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CE - Auto interlocutorio 76001233300020220084801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020220084801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 76001-23-33-000-2022-00848-01 (4312-2024) Ejecutante: Ejecutada: Nubia Lucía Carvajal Peña Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) AUTO QUE DECLARA NULIDAD El despacho procede a estudiar la posibilidad de resolver el recurso de apelación presentado por la señora Nubia Lucía Carvajal Peña, a través de apoderado, en contra del auto del 21 de abril de 2023 por medio del cual se «libr[ó] parcialmente mandamiento de pago». I. ANTECEDENTES 1. La señora Nubia Lucía Carvajal Peña, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por las siguientes sumas de dinero: «PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE PAGO DE SUMA DE DINERO, a favor de la señora NUBIA LUCIA CARVAJAL PEÑA y en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, por los siguientes valores: A. Por el Capital adeudado correspondiente al saldo pendiente después del pago realizado por la Entidad en el mes de abril de 2020, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($131561.662,37). B. Por los intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés

TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($131561.662,37). B. Por los intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés corriente bancario legal, desde la fecha del pago parcial, hasta la presentación de la presente solicitud de ejecución de sentencia para que se adelante proceso ejecutivo, mes de septiembre de 2022, por un valor de SESENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($60775.290,67). C. Por los intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés corriente bancario legal, que se causen desde la fecha de presentación de la presente solicitud, (septiembre 2022), hasta el día que se verifique el pago total de la obligación […]». 2. Como sustento a sus pretensiones señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2018, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 18 de marzo de 2008 con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de 2010 al considerar que se había configurado la prescripción trienal.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00848-01 (4312-2024) Ejecutante: Nubia Lucía Carvajal Peña Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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3. Esta corporación mediante sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2019, confirmó la decisión anterior salvo en lo que corresponde a la aplicación de la prescripción trienal. 4. Afirmó que, si bien se emitieron actos administrativos en cumplimiento de la sentencia, el valor de su mesada pensional fue reliquidado de forma incorrecta. A su juicio, su mesada mensual debería ser de $1.962.791,22, pero la UGPP la fijó en $1.807.976. 5. En razón a lo anterior, solicitó que se cumplan las sentencias mencionadas y se le pague la diferencia de las mesadas pensionales, junto con sus intereses moratorios. 1.2. Mandamiento Ejecutivo y recurso de apelación 6. El 21 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala unitaria, libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: LIBRAR PARCIALMENTE MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora NUBIA LUCIA CARVAJAL PEÑA y en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP en la suma de $16.171.792,oo., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7. El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y señaló que el mandamiento ejecutivo omitió incluir los factores salariales denominados prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el año 2008, lo que desmejoró el valor de la mesada pensional. 8. El 25 de junio de 2024,

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala unitaria, concedió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante al considerar que el mandamiento ejecutivo se había librado en la forma en la que se consideró legal, lo que implicó efectuar la reliquidación de la obligación a ejecutar y ello conllevó una negativa parcial a lo solicitado, supuesto que se enmarcaba en lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y en el artículo 207 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 10. ¿Debe este despacho entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante o, por el contrario, procede declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto que libró el mandamiento ejecutivo, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada? 2.3. Competencia para expedir el mandamiento ejecutivo y la procedencia de sus recursos 11. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción:Radicación: 76001-23-33-000-2022-00848-01 (4312-2024) Ejecutante: Nubia Lucía Carvajal Peña Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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«ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 12. A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: «ARTÍCULO

298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]. Resaltado fuera del texto. 13. A su turno, el artículo 430 del CGP, señala que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 14. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal. En los siguientes términos, quedó señalado: A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»1. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»2. 1 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación

«al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»2. 1 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018-00112-01 (6127-19). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).Radicación: 76001-23-33-000-2022-00848-01 (4312-2024) Ejecutante: Nubia Lucía Carvajal Peña Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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15. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 16. Al respecto, el artículo 4383 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 17. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 18. De lo anterior, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»4. 19. Con respecto a la competencia para emitir estas decisiones, el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA5, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que las providencias señaladas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2436, entre las cuales se encuentra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, deberán ser proferidas por la Sala, Sección o Subsección correspondiente, cuando sean proferidas en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas. 20. En caso de que se opte por librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante, la decisión recaerá sobre el magistrado

la Sala, Sección o Subsección correspondiente, cuando sean proferidas en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas. 20. En caso de que se opte por librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante, la decisión recaerá sobre el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 37 del artículo 125 del CPACA. 21. Esta Subsección ha reiterado este criterio en su jurisprudencia, en los siguientes términos: «En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo

3 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 4 Ibidem. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 6 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá

ser apelado por el Ministerio Público. […] 6. El que niegue la intervención de terceros». 7 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00848-01 (4312-2024) Ejecutante: Nubia Lucía Carvajal Peña Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente […]8. 22. Por último, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]9». 23. Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: «30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012 , esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31. Más recientemente, en auto del

sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32. Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala10». 2.4. Caso Concreto 24. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, la ejecutante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: • $131.561.662,37 correspondiente al capital adeudado, que es el saldo pendiente después de un pago parcial realizado por la entidad en el mes de abril de 2020; 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30

de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).Radicación: 76001-23-33-000-2022-00848-01 (4312-2024) Ejecutante: Nubia Lucía Carvajal Peña Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • $60.775.290,67 por concepto de intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés corriente bancario legal desde la fecha del pago parcial. 25. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala unitaria, libró mandamiento ejecutivo únicamente por la suma de $16.171.792 que corresponde a las diferencias pensionales, así:

26. Al analizar la liquidación de la pensión reconocida a la señora Nubia Lucía Carvajal Peña, el tribunal concluyó que era improcedente incluir los factores salariales por concepto de prima de navidad y vacaciones devengados en el año 2008, dado que no fueron percibidos antes de la fecha en que adquirió el estatus pensional. 27. Por esta razón, las sumas adeudadas se liquidaron con base en la mesada pensional que el tribunal en sala unitaria consideró, la cual difiere del monto solicitado por la ejecutante, tal como se expone a continuación. El valor de la pensión gracia liquidada asciende a la suma de $1.865.053,00, efectiva a partir del 18 de marzo de 2008, valor que difiere del calculado por la parte ejecutante de $1.962.791,22 y por la entidad UGPP de $1.807.976,00. 28. De lo anterior, debe entenderse que el mandamiento ejecutivo fue negado parcialmente, toda vez que se excluyeron factores salariales que incidieron en la liquidación de la mesada pensional de la ejecutante. 29. Por lo tanto, es claro que, el auto del 21 de abril de 2023 negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. Lo anterior, fue corroborado por el mismo magistrado ponente en auto del 25 de junio de 2024, a través del que concedió el recurso de apelación, al señalar que había aplicado lo previsto en el artículo 430 del CGP y por ello, modificó las sumas solicitadas por la ejecutante, lo que hacía procedente la apelación, pues el numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que este recurso es aplicable cuando se niega el mandamiento ejecutivo total o parcialmente. 30. En ese orden de ideas, el despacho concluye que, al haberse negado parcialmente el mandamiento ejecutivo, la providencia debió ser adoptada por la correspondiente sala de decisión, pues como se expuso

que este recurso es aplicable cuando se niega el mandamiento ejecutivo total o parcialmente. 30. En ese orden de ideas, el despacho concluye que, al haberse negado parcialmente el mandamiento ejecutivo, la providencia debió ser adoptada por la correspondiente sala de decisión, pues como se expuso en el marco normativo, el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, al remitirse al numeral 1 del artículo 243, establece de forma clara que la competencia para decidir sobre un mandamiento ejecutivo, cuando este es negado de forma total o parcial, recae en la Sala, Sección o Subsección correspondiente.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00848-01 (4312-2024) Ejecutante: Nubia Lucía Carvajal Peña Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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31. No obstante, la providencia en cuestión fue proferida en sala unitaria, lo que constituye una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, al desconocerse la asignación de competencias que estableció el legislador para proferir determinadas decisiones en los cuerpos colegiados y, por lo tanto, implica la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto del 21 de abril de 202311. 32. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares. Por ejemplo, en situaciones donde el auto que negó parcial o totalmente el mandamiento ejecutivo fue proferido en sala unitaria y no por la Sala de decisión correspondiente, se ha procedido de la siguiente manera: […] A partir de lo anterior, en la demanda se incluyeron los siguientes emolumentos para liquidar la condena: salario, auxilio de alimentación, cesantías con sus intereses, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación especial por recreación; sin embargo, el a quo consideró que no era procedente incluir algunos de aquellos [emolumentos] y procedió proferir el mandamiento en la forma que consideró legal. 15. En ese orden, comoquiera que de la liquidación se excluyeron aspectos solicitados en la demanda, debe comprenderse que se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo […] 17. En ese hilo de comprensión, en razón a la naturaleza de la decisión, la competencia para negar parcialmente el mandamiento ejecutivo no le correspondía al ponente, sino a la Sala, al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 […] En consecuencia, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir,

20 de la Ley 2080 de 2021 […] En consecuencia, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […]12. 33. Con base en todo lo expuesto, y en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA13 que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 21 de abril de 2023 [que libró parcialmente mandamiento ejecutivo], inclusive. 34. Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares, estas conservaran su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP. 35. Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 21 de abril de 2023 que libró parcialmente mandamiento ejecutivo, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Por medio del que se libró parcialmente mandamiento ejecutivo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 13 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que

radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 13 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».Radicación: 76001-23-33-000-2022-00848-01 (4312-2024) Ejecutante: Nubia Lucía Carvajal Peña Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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