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CE - Auto interlocutorio 76001233300020220086501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020220086501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00865-01

Actor: JUAN CARLOS ECHEVERRY NARVÁEZ Asunto: Decreta y niega pruebas

AUTO INTERLOCUTORIO

I. Dentro del término de ejecutoria del auto de 30 de agosto de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, la parte actora solicitó tener como

pruebas en segunda instancia las siguientes:

I.1.- Informe final de actuación especial de fiscalización a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca y a la Empresa de Economía Mixta Valle Avanza – Vigencias 2021 y 2022, expedido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca el 13 de diciembre de 2023.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00865-01

Actor: Juan Carlos Echeverry Narváez

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I. 2.- Acta de reunión de consulta previa de 14 y 15 de agosto de 2024, expedida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que consta que únicamente se han convocado a consulta previa a cuatro consejos comunitarios de comunidades negras y a múltiples cabildos indígenas del municipio de

Dagua.

I. 3.- Sentencia de tutela de 2 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, dictada en el expediente radicado con el núm. 2024-00216-01.

II.- Posteriormente, a través de escrito allegado el 9 de diciembre de 2024, el actor solicitó tener como prueba de segunda instancia los siguientes documentos:

II.1.- Resolución núm. 025 de 31 de octubre de 2024, “Por medio de la cual se deja sin efectos la actualización catastral para unos consejos comunitarios de comunidades negras del Municipio de Dagua, Valle del Cauca”, con el anexo técnico núm. 1, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle del Cauca.3

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00865-01

Actor: Juan Carlos Echeverry Narváez

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II.2.- Listado de los 14 consejos comunitarios de comunidades negras reconocidas por el Municipio de Dagua.

Para resolver, se considera:

La solicitud de pruebas en segunda instancia en las acciones populares se encuentra regulada en artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, que remite para su práctica al Código General del Proceso -CGP. En efecto, la norma en comento dispone lo siguiente:

“ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicació n del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas” (Resaltado de la Sala Unitaria).

En atención a lo anterior, el artículo 327 del CGP prevé la oportunidad y los eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos:

Unitaria).

En atención a lo anterior, el artículo 327 del CGP prevé la oportunidad y los eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos:

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.4

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00865-01

Actor: Juan Carlos Echeverry Narváez

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“ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pru ebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (Resaltado del Despacho).

Respecto de las pruebas referidas en los numerales I.1, I.2 y I.3, el Despacho advierte que concurre el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, habida cuenta que versa n sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ante el a quo, esto es, con la contestación de la demanda, razón por la que se tendrán como pruebas en esta instancia,5

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Actor: Juan Carlos Echeverry Narváez

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sin perjuicio de lo que decida la Sala al efectuar la valoración probatoria de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Por lo anterior, córrase traslado a las partes de los referidos

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sin perjuicio de lo que decida la Sala al efectuar la valoración probatoria de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Por lo anterior, córrase traslado a las partes de los referidos documentos por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que puedan pronunciarse sobre los mismos.

Ahora, frente a las pruebas relacionadas en los numerales II.1 y II.2, las mismas no fueron aportadas en la oportunidad prevista para el efecto, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.

Sin embargo, el Despacho, frente a la Resolución núm. 025 de 31 de octubre de 2024 , “Por medio de la cual se deja sin efectos la actualización catastral para unos consejos comunitarios de comunidades negras del Municipio de Dagua, Valle del Cauca”, con el anexo técnico núm. 1, expedida por l a Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle del Cauca, relacionada en el numeral II.1, la tendrá como prueba en esta instancia, toda vez que resulta necesaria para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Lo anterior, en ejercicio de la facultad6

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00865-01

Actor: Juan Carlos Echeverry Narváez

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oficiosa que en materia de pruebas le asiste, de acuerdo con el artículo 170 del CGP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

oficiosa que en materia de pruebas le asiste, de acuerdo con el artículo 170 del CGP.

En consecuencia, córrase traslado a las partes del referido documento por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que puedan pronunciarse sobre los mismos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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