CE - Auto interlocutorio 76001233300020220094102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020220094102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00941-01 (72972)
Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
Asunto: Auto que remite expediente
Habiendo recibido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó seguir adelante con la ejecución, advierte el Despacho que la decisión respectiva le compete al ponente de la providencia cuya ejecución se pretende, por lo que procede a remitir el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada María Adriana Marín , de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación , en consideración al criterio de competencia por el factor de conexidad.
I. ANTECEDENTES
El 4 de noviembre de 20221, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 12 presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en sentencia del 30 de marzo de 2016, que modificó el fallo del 30 de
a la Fiscalía General de la Nación por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en sentencia del 30 de marzo de 2016, que modificó el fallo del 30 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-23-31-0002006-2104-01 (41.243).
Inicialmente, mediante auto del 31 de mayo de 2023, el tribunal de primera instancia negó el mandamiento de pago; sin embargo, esta Subsección, a través de providencia del 24 de enero de 2024 3 lo revocó y precisó que el régimen de intereses aplicable al caso correspondía al establecido en el Código Contencioso Administrativo y no en el CPACA, en consideración a la fecha de expedición de la sentencia que constituye el título ejecutivo. Por lo anterior, se dispuso la devolución
1 Índice No. 1 de Samai, gestión en otros despachos. 2 En calidad de cesionario reconocido de los derechos económicos derivados de la sentencia que constituye el título ejecutivo en el presente asunto. 3 Índice 28 de Samai, gestión en otros despachos, 25EXPEDIENTESQUE_AUTOREVOCAAUTO202200(.pdf) NroActua 28.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00941-01 (72972)
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del expediente al tribunal de origen para que estudiara nuevamente el asunto y adoptara la decisión correspondiente. Mediante auto del 6 de junio de 20244, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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del expediente al tribunal de origen para que estudiara nuevamente el asunto y adoptara la decisión correspondiente. Mediante auto del 6 de junio de 20244, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró el mandamiento de pago solicitado a favor de los accionantes y, una vez agotado el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 13 de marzo de 2025 desestimó las excepciones propuestas por la parte ejecutada, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas adeudadas5.
El 17 de marzo de 2025 6, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , el cual fue concedido por el tribunal y, posteriormente, se repartió el asunto a este despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Normas aplicables
A este recurso le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 867, teniendo en cuenta que la ejecutada, Fiscalía General de la Nación, lo interpuso el 17 de marzo de 2025, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Jurisdicción
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la ejecución de una condena judicial impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la ejecución de una condena judicial impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 6, del CPACA8.
4 Índice No. 38 de Samai, gestión en otros despachos. 5 Índice 62 de Samai, gestión en otros despachos. 6 Índice No. 67 de Samai, gestión en otros despachos. 7 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publica ción y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron
surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas lasRadicado: 76001-23-33-000-2022-00941-01 (72972)
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3. Competencia
En punto a la competencia para decidir el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la providencia del 13 de marzo de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca ordenó seguir adelante con la ejecución, se advierte que, de acuerdo con el criterio de conexidad, el asunto debió ser repartido al despacho del magistrado ponente de la providencia que constituye el título ejecutivo.
En efecto, para comenzar debe anotarse que el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia la ejecución de las condenas derivadas de las sentencias que profieran y de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales aprobadas por estos9.
tribunales administrativos conocerán en primera instancia la ejecución de las condenas derivadas de las sentencias que profieran y de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales aprobadas por estos9.
En este mismo sentido, conviene señalar que el artículo 298 del mencionado cuerpo normativo, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo”, lo que reitera la competencia para conocer de las demandas ejecutivas derivadas de condenas judiciales en cabeza de la autoridad que emitió la correspondiente sentencia en el proceso ordinario.
A su turno, de manera previa a la expedición de la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de unificación del 29 de enero de 202010, consideró aplicable el criterio de conexidad para el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la siguiente forma:
“la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la conde na fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
grado de apelación.
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (…)”. 9 La norma en mención dispone que los tribunales conocen en primera instancia, entre otros asuntos “De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia , incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instanci a. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía” (se destaca). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, consejero ponente Alberto Montaña Plata, Radicado No. 470012333-000-2019-00075-01 (63931).Radicado: 76001-23-33-000-2022-00941-01 (72972)
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Precisado lo anterior, vale la pena señalar que, si bien es cierto que el CPACA no contiene expresamente la aplicación del criterio de conexidad en lo atinente a la
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Precisado lo anterior, vale la pena señalar que, si bien es cierto que el CPACA no contiene expresamente la aplicación del criterio de conexidad en lo atinente a la segunda instancia, no resulta razonable una distinción en tal sentido, teniendo en cuenta que el objetivo de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia aplicable a este tipo de asuntos está orientado a la eficiencia, celeridad y coherencia en las decisiones judiciales, en la medida que el juez que conoció el proceso ordinario cuenta con el conocimiento previo de la controversia, a tal punto que dio lugar a la conformación del título ejecutivo.
En suma, el Despacho estima pertinente extender el criterio de conexidad a la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso en el cual se profirió la sentencia que constituye el título ejecutivo, en atención al principio de economía procesal y como consecuencia del conocimiento previo del caso11.
Es importante señalar que la magistrada ponente de esta decisión comparte el criterio propuesto en la decisión de unificación y ha proferido autos en ese sentido12, motivo por el cual, al margen de que esta Subsección hubiese resuelto con antelación la apelación del auto que negó el mandamiento ejecutivo y, en tal sentido, expidiera la providencia del 24 de enero de 202413, lo cierto es que existe norma de competencia por factor de conexidad, que debe prevalecer en este tipo de asuntos, inclusive sobre la regla de distribución de los asuntos por conocimiento previo.
Así las cosas, en aplicación del factor de conexidad, el conocimiento de la segunda instancia del presente proceso ejecutivo le corresponde a la Subsección A de la
de asuntos, inclusive sobre la regla de distribución de los asuntos por conocimiento previo.
Así las cosas, en aplicación del factor de conexidad, el conocimiento de la segunda instancia del presente proceso ejecutivo le corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia del 30 de marzo de 2016, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-23-31-000-2006-2104-01 (41.243), puesto que aquella constituye el título ejecutivo en el presente asunto.
De conformidad con lo que hasta aquí se ha indicado, corresponde remitir el expediente al despacho de la Magistrada María Adriana Marín , dado que actualmente es la titular del despacho que conoció la segunda instancia del proceso ordinario14.
En mérito de lo expuesto, el despacho
11 En el mismo sentido, por ejemplo, auto del 14 de enero de 2020, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado No. 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564). 12 Al respecto consultar, entre otros, el auto del 21 de abril de 2025, expediente 72.207, así como las providencias expedidas el 16 de mayo de 2025 en los procesos identificados con número interno 72.555, 72.482, 71.444, 71.221, 71.004 y 67.600. 13 Con ponencia del anterior titular del despacho, el entonces magistrado Jaime Enrique Rodríguez navas. 14 El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa
13 Con ponencia del anterior titular del despacho, el entonces magistrado Jaime Enrique Rodríguez navas. 14 El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa fue el entonces consejero de estado Hernán Andrade Rincón.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00941-01 (72972)
Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1
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RESUELVE
REMITIR el expediente de la referencia al despacho de la magistrada María Adriana Marín, de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada