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CE - Auto interlocutorio 76001233300020220096801

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020220096801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 76001-23-33-000-20221-00968-01 (72.144)

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

Temas: CADUCIDAD PRETENSIÓN EJECUTIVA – 5 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar desde el vencimiento del término legal con que cuenta la Administración para el pago de condenas / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Debe tomarse en consideración el plazo p revisto en el auto aprobatorio, para efectos de determinar si el lapso de exigibilidad de la obligación se computará con las normas del CCA o las del CPACA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – Aplicación del Decreto Legislativo 564 de 2020 – Adopción de medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia durante el Covid 19.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 9 de diciembre de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte demandante pretende la ejecución del acuerdo conciliatorio suscrito en el marco de un proceso de reparación directa. A juicio de la actora, la pretensión de

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte demandante pretende la ejecución del acuerdo conciliatorio suscrito en el marco de un proceso de reparación directa. A juicio de la actora, la pretensión de la referencia se interpuso en oportunidad, porque debía tomarse en consideración el plazo de 10 meses que la Administración tenía para pagar la referida fórmula de arreglo, así como la suspensión de términos judiciales por el Covid-19.

ANTECEDENTES

Proceso ordinario y acuerdo conciliatorio

2. Mediante sentencia de primera instancia del 28 de mayo de 2014 2, providencia dictada en el marco del proceso con radicado 2002 -02880-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por la señora Beatriz Estrada B ueno contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.

1 La Sala aclara que, aunque la demanda de la referencia fue radicada en el 2020, lo cierto es que, por medio de proveído del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali declaró la falta de competencia para conocer del presen te asunto, en virtud del factor de conexidad y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -reparto-, motivo por el cual se asignó un nuevo radicado en 2022. Providencia que obra en el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Providencia que obra en los folios 27 a 49 del cuaderno digital 1.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144)

el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Providencia que obra en los folios 27 a 49 del cuaderno digital 1.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144)

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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3. En consecuencia, el a quo dispuso: (i) declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía por la privación de la libertad de la señora Estrada Bueno, y (ii) condenar al ente acusador a pagar 100 smlmv por perjuicios morales, $467’562.178 por lucro cesante y $50’363.951,47 por daño emergente.

4. En audiencia del 2 de septiembre de 2014, las partes conciliaron respecto del 70% de los referidos montos, deduciendo el 25% por concepto de lucro cesante, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal mediante auto del 28 de octubre de esa misma anualidad3.

5. El 24 de noviembre de 2014, la parte actora radicó cuenta de cobro ante la Fiscalía. El 21 de abril de 2016, la señora Beatriz Estrada Bueno y Alianza Fiduciaria S.A. suscribieron contrato de cesión por el 100% de los derechos económicos reconocidos en el acuerdo conciliatorio del 28 de octubre de 20144.

Demanda ejecutiva y trámite

6. El 1°de julio de 20205, Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, interpuso demanda ejecutiva contra

Demanda ejecutiva y trámite

6. El 1°de julio de 20205, Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, interpuso demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $376’987.265,26 derivados del ac uerdo conciliatorio aprobado mediante auto del 28 de octubre de 2014.

Decisión apelada

7. A través de providencia del 9 de diciembre de 2022 6, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción7.

8. En la mencionada decisión se explicó que, de conformidad con literal k) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el plazo para demandar en ejercicio de la acción ejecutiva es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ella contenida. A su vez, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 298 ejusdem, la orden de cumplimiento de las determinaciones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de la solución de conflictos, en la que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se emitirá desde la fecha que allí se señale o 6 meses desde la firmeza de la respectiva decisión, en caso de que no se hubiese previsto algún término en concreto.

9. Bajo ese contexto, el a quo precisó que el auto por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio objeto de ejecución quedó en firme el 11 de noviembre de 2014; sin embargo, en dicha providencia no se estableció la fecha del pago del

9. Bajo ese contexto, el a quo precisó que el auto por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio objeto de ejecución quedó en firme el 11 de noviembre de 2014; sin embargo, en dicha providencia no se estableció la fecha del pago del débito judicial, por lo que el término de 6 meses previstos en el artículo 298 del

3 Folios 55 a 70 del cuaderno digital 1. 4 Folios 81 a 89 del cuaderno digital 1. 5 Índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Previamente, mediante auto del 13 de agosto de 2021, el citado juzgado inadmitió la demanda de la referencia, con el fin de que la ejecutante enviara copia de la misma y sus anexos a la contraparte, por ende, el 30 de agosto, la accionante allegó memorial de subsanación. 7 Índice 5 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144)

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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CPACA finalizó el “11 de mayo de 2015” 8 y el lapso de 5 años para formular la pretensión ejecutiva feneció el “11 de mayo de 2020” 9, de ahí que la demanda radicada el 1° de julio de ese último año, no fue oportuna.

10. El Tribunal aclaró que, en gracia de discusión, en caso de que se tomara como punto de referencia la fecha de asignación de turno para pago, lo cual ocurrió el 20

radicada el 1° de julio de ese último año, no fue oportuna.

10. El Tribunal aclaró que, en gracia de discusión, en caso de que se tomara como punto de referencia la fecha de asignación de turno para pago, lo cual ocurrió el 20 de enero de 2015, la demanda también sería extemporánea, en cuant o los 5 años habrían finalizado el 20 de enero de 2020.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

11. La parte ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación 10, para lo cual sostuvo que, para efectos de examinar la caducidad en procesos ejecutivos, es necesario acudir a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, disposición normativa que prevé un plazo de 10 meses para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. En ese sentido, el término de 5 años previsto en el artículo 164 ejusdem solo empezó a correr desde el 12 de septiembre de 2015 y finalizó el 12 de septiembre de 2020, fecha para la cual ya se había interpuesto la demanda de la referencia.

12. La recurrente también indicó que, en todo caso, la primera instancia no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales por el Covid -19, circunstancia que incidía en el análisis del ejercicio oportuno del derecho de acción.

13. Mediante auto del 1º de octubre de 202411, el Tribunal dispuso: (i) rechazar por improcedente la reposición, y (ii) conceder en el efecto suspensivo la apelación 12.

Respecto de la reposición, el a quo señaló que la decisión controvertida fue dictada

improcedente la reposición, y (ii) conceder en el efecto suspensivo la apelación 12. Respecto de la reposición, el a quo señaló que la decisión controvertida fue dictada por la Sala, de ahí qu e no era pasible de dicho recurso, según el artículo 318 del CGP.

CONSIDERACIONES

Alcance de la apelación13

14. De conformidad con los cargos de apelación, le corresponde a la Subsección determinar si en el presente caso la demanda de la referencia fue interpuesta o no dentro del término legal pertinente.

8 Folio 3 del auto apelado. 9 Ibidem. 10 Índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Índice 17 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 10 de octubre de 2024 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 28 de noviembre siguiente. Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 13 Al sub júdice por tratarse de una demanda ejecutiva interpuesta el 1 de julio de 2020 y de una apelación del 19 de julio de 2022, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144)

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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Decisión de los cargos de apelación

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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Decisión de los cargos de apelación

15. A continuación, la Subsección decidirá los cargos de apelación formulados por la accionante bajo el siguiente hilo argumentativo. En primer lugar, se abordará lo relacionado con la norma aplicable para el cumplimiento de acuerdos conciliatorios aprobados en sede judicial, para lo cual se examinará el pacto al que llegaron las partes en el presente caso. En segundo lugar, se explicará lo concerniente a la suspensión de términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Covid -19. Finalmente, se establecerá el lapso con el que contaba la parte ejecutante para formular la demanda de la referencia y, por ende, si la pretensión ejecutiva se interpuso o no dentro del plazo legal.

Determinación sobre la disposición normativa aplicable para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito en el presente caso

16. Esta Corporación sostiene que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinad as acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. En consecuencia, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio en el plazo fijado por la ley y, por ende, si la respectiva pretensión no se ejerce en oportunidad, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el correspondiente derecho14.

17. En lo concerniente a la caducidad de la acción ejecutiva, el literal k) del numeral

pretensión no se ejerce en oportunidad, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el correspondiente derecho14.

17. En lo concerniente a la caducidad de la acción ejecutiva, el literal k) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA dispone respecto de la ejecución, entre otros títulos15, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia, que el término para ejercer la referida pretensión “será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (se destaca).

18. La Sala encuentra oportuno explicar que cuando el título objeto de recaudo lo constituye un acuerdo conciliatorio aprobado por esta jurisdicción en el marco de un litigio promovido al amparo del CCA el término de exigibilidad, en principio, será de 18 meses16, de conformidad con los artículos 176 y 177 ejusdem, salvo que las partes hayan pactado un plazo distinto o dicho lapso hubiese sido modificado en sede judicial. En consecuencia, al margen de que la pretensi ón ejecutiva sea formulada en vigencia del CPACA, al juez le asiste el deber de corroborar bajo qué estatuto procesal fue aprobada la fórmula de arreglo y, por ende, determinar si se estableció algún término en específico o, por el contrario, se debe acudir al previsto por la norma procesal correspondiente -CCA o CPACA, según el caso-.

19. En el sub examine el título base de ejecución lo constituye el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en sesiones agotadas el 2 de septiembre y 2 de

14 Sobre la caducidad y sus consecuencias jurídicas, se puede consultar la sentencia dictada por

conciliatorio suscrito por las partes en sesiones agotadas el 2 de septiembre y 2 de

14 Sobre la caducidad y sus consecuencias jurídicas, se puede consultar la sentencia dictada por esta Subsección el 26 de febrero de 2014, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 27.588, entre otras. 15 La referida disposición normativa también hace referencia a l os títulos derivados del contrato, así como a laudos arbitrales contractuales estatales. 16 Sobre el plazo para formular la pretensión ejecutiva durante la vigencia del CPACA, pero con base en sentencias o acuerdos conciliatorios suscritos al amparo del CCA, consultar las siguientes sentencias dictadas por la Sala: (i) la del 18 de septiembre de 2023, exp: 68.679, y (ii) la del 10 de octubre de 2022, exp: 65.260, ambas con ponencia de la consejera de estado María Adriana Marín.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144)

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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octubre de 2014 y aprobado por medio de proveído del 28 de octubre de ese mismo año. En la referida fórmula de arreglo se pactó el cumplimiento de dicha determinación en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“ (…) En nombre de la entidad condenada me permito manifestar que el comité de conciliación en sesión del 30 de septiembre de 2014, por decisión unánime de sus miembros decidió acoger la recomendación de la apoderada de la

errores):

“ (…) En nombre de la entidad condenada me permito manifestar que el comité de conciliación en sesión del 30 de septiembre de 2014, por decisión unánime de sus miembros decidió acoger la recomendación de la apoderada de la entidad y no reconsiderar la fórmula conciliatoria , en razón a ello se mantiene la propuesta inicial que consiste en reconocer el 70% de la condena excluyendo el 25% del lucro cesante que la víctima directa destinaba para sus propios gastos o manutención del total de sus ingresos mensuales, supeditando a que éste no haya sido cancelado por la Asamblea Departamental del Valle, adicionalmente en relación con la solicitud que se realice el pago dentro de los 6 meses siguientes es de anotar que para el pago de sentencias y conciliaciones judiciales se debe acoger siempre el procedimiento dispuesto en el decreto 768 del 23 de abril de 1993 modificado por el decreto 818 del 22 de abril de 1994, atendiendo siempre que se debe respetar el derecho de turno, contar con la disponibilidad presupuestas y PAC así como el derecho a la igualdad de las personas en espera del cumplimiento del turno asignado, el pago del presente acuerdo conciliatorio se regulará por lo establecido en los artículo 176 y 177 del C.C.A. (…) De lo anterior se da traslado al apoderado de la parte actora quien manifiesta consultada mi poderdante se acepta la propuesta de conciliación presentada por la Fiscalía General de la Nación (…)”17 (se destaca).

20. La Subsección observa que, aunque lo relacionado con la norma aplicable frente al cumplimiento de la condena fue objeto de discusión por parte del Ministerio

de conciliación presentada por la Fiscalía General de la Nación (…)”17 (se destaca).

20. La Subsección observa que, aunque lo relacionado con la norma aplicable frente al cumplimiento de la condena fue objeto de discusión por parte del Ministerio Público en sede judicial, lo cierto es que en el auto del 28 de octubre de 2014, el Tribunal cons ideró que la fórmula de arreglo no resultaba ventajosa o desproporcionada para alguna de las partes y, por ende, cumplía con los parámetros para ser aprobado en los términos señalados por las partes, incluso en lo concerniente con el marco normativo que regía la exigibilidad de dicho pacto18.

21. Por lo anterior, la Sala advierte que la conciliación objeto de recaudo se profirió en el marco de un proceso ordinario tramitado bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, de ahí que el cumplimiento de dicha determi nación se supeditó a lo previsto

17 Folio 2 del acta de conciliación suscrito por las partes el 2 de octubre de 2014. Documento que obra en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18 En concreto, el Tribunal indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Ahora bien, en este tópico y como quiera que la intervención del Ministerio Público en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción propende por la pr eeminencia y salvaguarda de la legalidad y del ordenamiento, así como de los derechos fundamentales de las partes, es preciso reseñar que la Delegada para esta acción expresamente manifestó su inconformidad y no aval a las condiciones del acuerdo celebrado pues considera contrario a derecho que se reconozca el 70% del valor total

del ordenamiento, así como de los derechos fundamentales de las partes, es preciso reseñar que la Delegada para esta acción expresamente manifestó su inconformidad y no aval a las condiciones del acuerdo celebrado pues considera contrario a derecho que se reconozca el 70% del valor total de la condena, pero se excluya el 25% correspondiente al lucro cesante; igualmente discrepa del término para el pago de las sumas conciliadas toda vez que la entidad demandada tiene como fundamento los artículos 176 y 177 del C.C.A., los cuales ya se encuentran derogados . (…) En consecuencia, pese a lo manifestado por la señora Agente del Ministerio Público, para la Sala el acuerdo al que se llegó no resulta ventajoso ni desproporcionado para ninguna de las partes y cumple con los requisitos para que sea aprobado en los términos contenidos en el acta suscrita por la Secretaría Técnica Ad Hoc del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación y aceptado por la parte demand ante (…)”. (se destaca). Folio 10 de la referida providencia.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144)

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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en el referido estatuto procesal, de conformidad con lo acordado por las partes. En ese sentido, si bien lo relacionado con la inobservancia de los artículos 176 y 177 del CCA no hizo parte de los reparos formulados en sede de apelación, lo cierto es que el estudio del ejercicio oportuno del derecho de acción se debe hacer teniendo en cuenta dichas disposiciones, en cuanto se trata de normas de orden público,

del CCA no hizo parte de los reparos formulados en sede de apelación, lo cierto es que el estudio del ejercicio oportuno del derecho de acción se debe hacer teniendo en cuenta dichas disposiciones, en cuanto se trata de normas de orden público, según el artículo 13 de la Ley 1564 de 201219.

Suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19

22. La Sala considera oportuno reiterar las medidas que se tomaron en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Covid -19 y su incidencia respecto de la suspensión de términos judiciales, así:

23. El ministro de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declar ó el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus (Covid-19) en todo el territorio nacional20.

24. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de ese mismo año, decretó la suspensión de términos judiciales en el país a partir del 16 de marzo de 2020 21. Esa misma Corporación, por me dio del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de la misma anualidad, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.

25. A su vez, el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del referido año22, dispuso lo

siguiente:

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o

siguiente:

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020

19 A cuyo tenor: “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” (se destaca). Respecto del análisis de la caducidad de procesos ejecutivos tomando en consideración las normas de orden público aplicables, al margen de que dicha circunstancia hubiese sido planteada o no en el recurso de apelación, se puede consultar el auto profe rida por esta Subsección el 12 de diciembre de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.082. 20 Consulta realizada el 26 de febrero de 2024, a las 3:18 p.m. a través del siguiente enlace:

Subsección el 12 de diciembre de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.082. 20 Consulta realizada el 26 de febrero de 2024, a las 3:18 p.m. a través del siguiente enlace: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion -385-de2020.pdf. 21 Medida que fue prolongada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549 y PCSJA20-11556. 22 Publicado por medio de Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144)

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la sus pensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)”23 (se destaca).

inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la sus pensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)”23 (se destaca).

26. Bajo ese contexto, la Subsección verificará el cómputo de caducidad en el sub lite, para lo cual se tomará en consideración: (i) el término de cumplimiento que las partes acordaron en el acuerdo conciliatorio objeto de recaudo, y (ii) la suspensión de los plazos de caducidad con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el

Covid-19.

Cómputo de la caducidad en el sub lite

27. En ese orden de ideas y descendiendo al sub examine, el término de exigibilidad del acuerdo conciliatorio -18 mesesinició a correr al día siguiente de la ejecutoria del auto del 28 de octubre de 2014, providencia por medio de la cual se aprobó la respectiva fórmula de arreglo. El referido proveído quedó en firme el 11 de noviembre de ese mismo año 24, por lo que el mencionado plazo transcurrió del 12 de noviembre de 2014 al 12 de mayo de 2016.

28. Así las cosas, el lapso de 5 años que la ley prevé respe cto de la demanda ejecutiva feneció, en principio, el 13 de mayo de 2021. Sin embargo, al momento de suspensión de términos judiciales por el Covid-1925, todavía restaban 14 meses y 4 días calendario26 para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, los cuales se reanudaron a partir del 1° de julio de 2020.

días calendario26 para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, los cuales se reanudaron a partir del 1° de julio de 2020.

29. Bajo ese escenario, el plazo para formular la pretensión de la referencia culminaba el 4 de septiembre de 2021 y como la demanda se radicó el 1 ° de julio de 2020, se concluye q ue se formuló dentro del término previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

30. En suma, la Subsección revocará el auto del 9 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordenará al Tribunal a quo que proceda a resolver sobre el mand amiento de pago solicitado, con la verificación de los demás requisitos legales para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

23 Disposición normativa que fue declarada exequible por medio de sentencia C-213 dictada el 1° de julio de 2020, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo, exp: RE290. 24 De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el índice 2 de Samai. 25 La cual correspondió a 107 días, correspondientes a 16 días del mes de marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo y 30 días de junio de 2020. 26 Lo expuesto, en cuanto el término de caducidad la acción ejecutiva está expresado en años calendario, por lo que el tiempo restante al momento de la suspensión se cuenta calendario, según el inciso séptimo del artículo 118 del CGP.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144)

calendario, por lo que el tiempo restante al momento de la suspensión se cuenta calendario, según el inciso séptimo del artículo 118 del CGP.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144)

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resuelva sobre el mandamiento de pago solicitado, con la verificación de los demás requisitos legales para ello.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente

manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF

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