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CE - Auto interlocutorio 76001233300020230021501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020230021501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

Demandante: Distrito de Buenaventura y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

Actor: Distrito de Buenaventura y Julio Harinson Gómez Villareal Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Tesis: No procede la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo mediante el cual se ordenó la toma de posesión e intervención forzosa del Hospital Luis Ablanque por haber sido expedido antes de que culminara el término del traslado de los hallazgos f ormulados en la auditoría adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud que le sirvieron de fundamento.

No procede la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado por haberse ordenado la intervención forzosa del Hospital Luis Ablanque sin que , de manera previa , se hubieran adoptado las medidas preventivas de la toma de posesión previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No procede decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado por la presunta vulneración de los principios de transparencia e imparcialidad derivada de la participación de una misma funcionaria tanto en la auditoría

Financiero. No procede decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado por la presunta vulneración de los principios de transparencia e imparcialidad derivada de la participación de una misma funcionaria tanto en la auditoría realizada al hospital como en la proyección del acto que ordenó su toma de posesión e intervención forzosa.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora en contra del auto del 3 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la solicitud de medidas cautelares contra la Resolución No 202242000008594-6 del 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para administrar del Hospital Luis AblanqueRadicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

Demandante: Distrito de Buenaventura y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la Plata Empresa Social del Estado ( en adelante Hospital Luis Ablanque ), expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud).

I. ANTECEDENTES

1. El Distrito de Buenaventura y Julio Harinson Gómez Villar real presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Supersalud, con el fin de que se declarara la nulidad de

demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Supersalud, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No 202242000008594 -6 del 14 de diciembre de 2022 y a título de restablecimiento del derecho se reintegre al Gerente y a la Junta Directiva del hospital. Adicionalmente en el libelo introductorio solicitaron la suspensión provisional de los efe ctos de esa decisión y otras medidas cautelares que se transcriben a continuación1:

1. Conforme el numeral 3 del artículo 230 del CPACA, solicito disponer la “Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo” Resolución 202242000008594-6 DE 14 -12-2022 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la

Intervención Forzosa Administrativa para Administrar del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) identificado con NIT 835.000.972-3 del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura”.

En consecuencia de la anterior y con fundamento en los numerales 2 y 5 del mismo artículo 230 ibídem, solicito las siguientes medidas cautelares de carácter patrimonial:

2. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y al Agente Interventor del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) designado mediante el acto administrativo de marras, abstenerse causar, imputar y/o aplicar los gastos y costos administrativos de

del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) designado mediante el acto administrativo de marras, abstenerse causar, imputar y/o aplicar los gastos y costos administrativos de la intervención a cargo del presupuesto del Hospital. Aquellos que se hayan hechos efectivo (sic) en esos términos deberán ser reintegrados por la Superintendencia Nacional de Salud al Hospital.

3. Ordenar el reintegro inmediato del señor Julio Harinson Gómez Villarreal como Gerente del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE), autorizando el pago de los haberes laborales dejados de percibir en razón de la intervención administrativa.

4. Ordenar el reintegro al ejercicio de sus funciones de la Junta Directiva del

HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO (ESE).

1 Cfr. Índice núm. 4 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

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5. Ordenar al Ministerio de Salud - ADRES, suspender los giros de recursos directos por la prestación de servicios de salud a favor del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE), hasta tanto se hagan efectivos los reintegros y ordenes anteriores.

2. Como fundamento de dicha petición afirmaron que el acto administrativo

ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE), hasta tanto se hagan efectivos los reintegros y ordenes anteriores.

2. Como fundamento de dicha petición afirmaron que el acto administrativo demandado se expidió infringiendo las normas superiores en las que debía fundarse de acuerdo con los siguientes argumentos:

3. En primer lugar, advirtieron que la Resolución No 202242000008594-6 del 14 de diciembre de 2022 habría vulnerado de forma directa el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 47, 137 y 138 del CPACA toda vez que, a pesar de haber establecido un procedimiento para la contestación y la superación de los hallazgos encontrados durante una visita al hospital , decidió desconocer dichas condiciones y ordenó la intervención forzosa de forma inmediata. Lo anterior incluso antes de que concluyera el término para que el Hospital Lui s Ablanque pudiera pronunciarse sobre los hallazgos mencionados. Con sustento en ello invocó como desconocido “el derecho de audiencia y de defensa (debido proceso)” de la parte demandante.

4. En segundo lugar, señalaron que la Resolución demandada también habría vulnerado de forma directa el artículo 29 de la Constitución Política , los artículos 47, 137 y 138 del CPACA y los artículos 113 y 208 de l Decreto Ley 663 de 1993

(en adelante Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), al ordenar la intervención forzosa sin antes haber adoptado las medidas preventivas de la toma de posesión establecidas en el artículo 113 referido.

5. En tercer lugar , advirtieron que la Resolución demandada nuevamente habría vulnerado el debido proceso como quiera que con su expedición se

establecidas en el artículo 113 referido.

5. En tercer lugar , advirtieron que la Resolución demandada nuevamente habría vulnerado el debido proceso como quiera que con su expedición se desconocieron los principios de transparencia e imparcialidad. Concretamente, afirmaron que la proyección de la Resolución de intervención forzosa en contra del Hospital Luis Ablanque de la Plata habría sido realizada por el mismo funcionario de la Supersalud que participó en la visita de auditoría y en la proyección del informe final con los hallazgos producto de dicha visita.Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

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6. Por último , indicaron que para efectos de acreditar la existencia de perjuicios debía tenerse en cuenta que la resolución demandada: i) removió a la Junta Directiva del hospital del ejercicio de sus funciones; ii) separó del cargo de gerente del hospital a Julio Gómez afectando su estabilidad laboral a la que tenía derecho hasta el año 2025; iii) que como consecuencia de la intervención forzosa la entidad también inició un proceso administrativo sancionatorio en contra de l gerente del hospital.

II.TRASLADO DE LA SOLICITUD

7. Mediante autos del 4 de marzo de 2024 el Tribunal admitió la demanda 2 y corrió traslado a la parte demandada de la solitud de medida cautelar3.

8. Dentro del término del traslado la Supersalud se opuso a la solicitud de

corrió traslado a la parte demandada de la solitud de medida cautelar3.

8. Dentro del término del traslado la Supersalud se opuso a la solicitud de medidas cautelares al considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA. Adujo que la parte demandante no realizó debida confrontación concreta de las normas que estimó vulneradas y el acto administrativo demandado. Lo anterior puesto que se limitó a transcribir los artículos que consideraba vulnerados sin precisar el concepto de la violación ni explicar su relación con los supuestos fácticos y jurídic os presentad os en la solicitud.

9. Asimismo, advirtió que la parte demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y no aportó pruebas que permitieran concluir que la negativa de las medidas solicitadas resultaría más gravosa para el interés público.

III.DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

2 Cfr. Índice núm. 12 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Cfr. Índice núm. 13 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Mediante auto proferido el 3 de abril de 20244, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de medidas cautelares por las razones que se explican a continuación.

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10. Mediante auto proferido el 3 de abril de 20244, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de medidas cautelares por las razones que se explican a continuación.

11. El Tribunal revisó la normativa aplicable al presente caso y determinó que la Supersalud cuenta con amplias facultades para ordenar la intervención forzosa de las entidades que se encuentran bajo su vigilancia. Asimismo precisó que dicha autoridad se encuentra avalada para adoptar medidas preventivas facultativas como ordenar la separación de los administradores de sus cargos en las entidades vigiladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.

12. De otra parte , el Tribunal consideró que la Resolución No . 202242000008594-6 del 14 de diciembre de 2022 fue expedida con fundamento en argumentos de carácter técnico, financiero y jurídico. Señaló que el acto administrativo demandado se sustentó en las graves anomalías e insuficiencias advertidas en los resultados del informe de auditoría realizado por la entidad demandada. En particular expuso que estas anomalías estaban relacionadas con defectos en la infraestructura del hospital, en el estado del inventario de medicamentos e insumos médicos requeridos por los pacientes , en el cumplimiento de los procesos de seguridad y en la aplicación de los principios de la administración pública para la prestación del servicio de salud.

13. Indicó además que tales deficiencias en la operación y actividad del hospital no fueron desvirtuadas en la solicitud de la medida cautelar, por lo que resultaba

la administración pública para la prestación del servicio de salud.

13. Indicó además que tales deficiencias en la operación y actividad del hospital no fueron desvirtuadas en la solicitud de la medida cautelar, por lo que resultaba necesario agotar el debate probatorio en su totalidad para determinar si el acto administrativo demandado desconoce el ordenamiento jurídico.

14. En línea con lo anterior precisó que con independencia del término otorgado al Hospital Luis Ablanque para responder por los hallazgos de la mencionada auditoría, el artículo 9.1.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 establece claramente que

4 Cfr. Índice núm. 23 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

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la toma de posesión constituye una medida de aplicación inmediata por parte de las superintendencias.

15. En relación con la presunta violación de los principios de transparencia e imparcialidad, sostuvo que la participación de la funcionaria tanto en la auditoría como en el proyecto de resolución que ordenó la intervención forzosa no afecta la validez del acto administrativo siempre que éste haya sido expedido por el funcionario competente, como en efecto ocurrió en el caso en concreto.

16. Por último y respecto del requisito de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, concluyó que los argumentos expuestos por la parte demandante no

funcionario competente, como en efecto ocurrió en el caso en concreto.

16. Por último y respecto del requisito de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, concluyó que los argumentos expuestos por la parte demandante no eran suficientes para cumplir dicho requisito, en la medida en que la separación de los administradores de una entidad vigilada constituye una facultad legalmente atribuida a la Supersalud en el marco de los procesos de toma de posesión.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

17. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación5 en contra del auto del 3 de abril de 2024 proferido por el Tribunal con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

18. En primer lugar, señaló que el auto impugnado partió de un análisis equivocado al centrarse en la inmediatez de la facultad de intervención forzosa y los fundamentos de fondo que sustentan el contenido de la resolución demandada, cuando en realidad el debate no se circunscribía a la ejecución de la medida sino a la vulneración del debido proceso y a “las formas y el procedimiento ” utilizado por la entidad para adoptar la decisión en el acto administrativo demandado.

19. En segundo lugar, aclaró que las menciones a la desvinculación del gerente del Hospital Luis Ablanque no fueron formuladas como cargos de la ilegalidad en la solicitud de medida cautelar o por violación de alguna norma laboral , sino que constituyen “elementos demostrativos” del perjuicio irremediable producto de la

5 Cfr. Índice núm. 27 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del

constituyen “elementos demostrativos” del perjuicio irremediable producto de la

5 Cfr. Índice núm. 27 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

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expedición del acto administrativo demandado. En la misma línea advirtió que en la solicitud de medidas cautelares se pretendía el reintegro del gerente como consecuencia exclusiva de la suspensión provisional de la Resolución No. 202242000008594-6 del 14 de diciembre de 2022.

20. En tercer lugar , indicó que el auto recurrido no estudió los argumentos planteados en la solicitud de medidas cautelares, los cuales se resumen así: i) la vulneración del debido proceso por desconocimiento del procedimiento y no respetar el término otorgado para responder a los hallazgos de la visita de la Supersalud al hospital; ii) la vulneración del debido proceso por la infracción de las normas superiores del procedimiento, específicamente los artículos 113 y 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en los que se define las medidas previas que deben adoptarse antes de ordenar la intervención forzosa y e l procedimiento que debe seguirse en esa última actuación ; iii) la vulneración del debido proceso por la transgresión de los principios de transparencia e imparcialidad, derivada de la participación de una funcionaria en la auditoría realizada al hospital y en la

que debe seguirse en esa última actuación ; iii) la vulneración del debido proceso por la transgresión de los principios de transparencia e imparcialidad, derivada de la participación de una funcionaria en la auditoría realizada al hospital y en la proyección del acto que ordenó la intervención forzosa. Advirtió que en la petición original de medidas cautelares se realizó «una precisa explicación de por que (sic) los defectos del acto surge (sic) del análisis del mismo acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas».

21. Finalmente, el recurrente manifestó que desde la intervención del Hospital Luis Ablanque por parte de la Supersalud la situación de la entidad se ha deteriorado tanto en la prestación del servicio de salud y su calidad como en las condiciones financieras y administrativas del mismo.

22. Con todo, solicitó que se revocara la decisión del Tribunal y en su lugar se concedieran las medidas cautelares solicitadas.

V. TRÁMITE DEL RECURSORadicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

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23. Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2024 6 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no reponer el auto que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

24. Como fundamento de esta decisión el Tribunal advirtió que los argumentos presentados en el recurso de reposición no desvirtúan l as consideraciones que

medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

24. Como fundamento de esta decisión el Tribunal advirtió que los argumentos presentados en el recurso de reposición no desvirtúan l as consideraciones que llevaron a negar la solicitud de medidas cautelares . En efecto , indicó que las razones alegadas por el recurrente sobre la violación del debido proceso y contravención a las normas son circunstancias que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA y que requieren un análisis de fondo en la sentencia.

25. En línea con lo anterior , sostuvo que hasta esta etapa procesal no se evidencia que la separación del gerente y de la junta directiva del Hospital Luis Ablanque vulneró el debido proceso puesto que dicha actuación se adelantó de conformidad con las facultades previstas en el Decreto 2555 de 2010, aplicable por remisión al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por razón de la Ley 100 de 1993.

26. Así mismo, indicó que no se aportaron elementos probatorios que permitieran concluir la existencia de una afectación grave o irremediable relacionada con la separación del cargo del gerente. Insistió en que la Supersalud cuenta con la facultad legal para intervenir cuando se materializan irregularidades administrativas, sin que ello implique de manera automática una vulneración de un derecho del demandante o un perjuicio irremediable.

27. Por otra parte reiteró que en esta etapa el recurrente no ha desvirtuado las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la negativa de la suspensión provisional, en particular las graves anomalías administrativas detectadas en la auditoría que dio origen a la intervención , por lo que se hace necesario que su

razones fácticas y jurídicas que sustentaron la negativa de la suspensión provisional, en particular las graves anomalías administrativas detectadas en la auditoría que dio origen a la intervención , por lo que se hace necesario que su análisis se produzca en el curso del proceso.

6 Cfr. Índice núm. 37 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

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28. Concluyó que el recurrente tampoco acreditó la existencia de una afectación a los intereses generales ni una situación más gravosa derivada de la negativa de la solicitud de medidas cautelares.

29. En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos exigidos para el decreto de la suspensión provisional, el Tribunal decidió negar el recurso de reposición y conceder en subsidio el recurso de apelación en cabeza de esta Corporación.

VI.CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 y en el artículo 150 del CPACA.

5.2. Planteamiento

31. De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en la alzada, la Sala observa que la controversia se centra en determinar si el Tribunal en la providencia recurrida resolvió los fundamentos de la solicitud inicial

31. De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en la alzada, la Sala observa que la controversia se centra en determinar si el Tribunal en la providencia recurrida resolvió los fundamentos de la solicitud inicial de medidas cautelares de la parte demandante y si realizó la respectiva confrontación preliminar de las normas superiores invocadas con el acto administrativo demandado.

32. Igualmente le corresponde a la Sala estudiar si aquellos planteamientos de la solicitud inicial que no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal y que fueron reiterados en el recurso de apelación resultan suficientes para decretar la de suspensión provisional de los efectos de la resolución por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la

Intervención Forzosa Administrativa para administrar el Hospital Luis Ablanque.

33. Así pues para resolver estas controversias la Sala se pronunciará en el siguiente orden: (i) aclarará de forma general las condiciones para la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de nulidad contra actos administrativos;Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

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(ii) determinará si el Tribunal efectivamente estudió los fundamentos de la solicitud inicial; (iii) estudiará los fundamentos de la solicitud de medidas cautelares que fueron reiterados en el recurso presentado por la parte demandante; (iv) se pronunciará sobre la presunta acreditación de los perjuicios alegada por el

inicial; (iii) estudiará los fundamentos de la solicitud de medidas cautelares que fueron reiterados en el recurso presentado por la parte demandante; (iv) se pronunciará sobre la presunta acreditación de los perjuicios alegada por el solicitante; y (v) decidirá sobre la procedencia de l argumento relacionado con el presunto deterioro del hospital durante la intervención forzosa administrativa de la Supersalud que fue incluido en el recurso de apelación.

5.3. Generalidades sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de nulidad contra actos administrativos

34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 y 231 del CPACA las medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos tienen como finalidad exclusiva garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Esta Sección7 ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados8.

7 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 13 de julio de 2016. Expediente número: 11001 03 24 000 2014 00704 00. Consejero ponente: María Elizabeth García González. 8 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

24 000 2014 00704 00. Consejero ponente: María Elizabeth García González. 8 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respec tiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

Demandante: Distrito de Buenaventura y otros

requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

Demandante: Distrito de Buenaventura y otros

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5.4. Sobre la omisión del Tribunal

35. De acuerdo con el alcance del recurso de apelación de lo primero que se ocupará la Sala será de resolver si es cierto que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre los cargos formulados en la solicitud inicial, a saber: (a) la presunta violación directa del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 47, 137 y 138 del CPACA, por el desconocimiento del término otorgado para dar respuesta a los hallazgos formulados en la auditoría practicada por la Superintendencia Nacional de Salud; ( b) la presunta violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 47, 137 y 138 del CPACA, y el 113 y 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por la omisión en la aplicación de las medidas preventivas antes de ordenar la toma de posesión ; y (c) la presunta violación directa de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3, 137 y 138 del CPACA, en relación con los principios de imparcialidad y transparencia , por la participación de una misma funcionaria tanto en la auditoría realizada al hospital como en la proyección del acto administrativo que dispuso la intervención forzosa.

36. En desarrollo de lo anterior se procede a analizar las consideraciones

misma funcionaria tanto en la auditoría realizada al hospital como en la proyección del acto administrativo que dispuso la intervención forzosa.

36. En desarrollo de lo anterior se procede a analizar las consideraciones relevantes que sirvieron de fundamento de la decisión del Tribunal al resolver la solicitud inicial de medidas cautelares.

37. Como se mencionó en el numeral III. de la presente providencia, el Tribunal sustentó su negativa a la solicitud de suspensión provisional de forma general bajo tres razones principales : e l carácter inmediato de la toma de posesión, que la resolución demandada se encontraba debidamente motivad a y que los argumentos expuestos por la parte demandante no lograban desvirtuar dicha

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que conceder la.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Providencia del 13 de julio de 2016.

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00.Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

Demandante: Distrito de Buenaventura y otros

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00.Radicado número: 76001 23 33 000 2023 00215 01

Demandante: Dist

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