CE - Auto interlocutorio 76001233300020230026601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020230026601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio1
Resuelve apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.
I. Antecedentes
1.1. Demanda
1. María del Carmen Porras Gir ón solicitó que se librara mandamiento de pago en
contra del Fomag por las siguientes sumas:
«1. $66.794.964 valor de las diferencias de las mesadas que debía pagar y las pagadas; causadas del 15 -01-2010 fecha del status al 30 -04-2023 (fecha de presentación de esta demanda); la cual debe actualizar hasta el día de su pago total.
2. $7.886.279, valor de la indexación de las mesadas causadas del 15-01-2010 al 0912 2020 (día anterior de la ejecutoria de la sentencia).
3. $44.340.278 por intereses de mora. Causados desde la ejecutoria 10 -12-2020 al
12 2020 (día anterior de la ejecutoria de la sentencia).
3. $44.340.278 por intereses de mora. Causados desde la ejecutoria 10 -12-2020 al 30 04-2013 fecha de presentación de la demanda, los cuales deben ser actualizados hasta la fecha del pago total de las condenas.
4. Por las agencias en derecho que se causen en el presente proceso ejecutivo conforme a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el acuerdo
1 En adelante Fomag.2
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, para los procesos ejecutivos de menor cuantía: Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.».
2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
2.1. María del Carmen Porras Girón trabajó como docente nacionalizada con interrupciones desde el 3 de febrero de 1975 y el 26 de diciembre de 1978, y de forma continua a partir del 27 de diciembre de 1978 al 9 de marzo de 2005.
2.2. Mediante la Resolución 4143.0.21.7863 del 24 de agosto de 2010, el Fomag le reconoció una pensión de jubilación, efectiva desde el 15 de enero de 2010 y sobre el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicio
reconoció una pensión de jubilación, efectiva desde el 15 de enero de 2010 y sobre el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicio «en la fecha en la que adquirió el status » [sic]. También se señaló que la beneficiaria se retiró del servicio el 9 de marzo de 2005 y obtuvo la condición jurídica de pensionada el 14 de enero de 2010.
2.3. María del Carmen Porras Girón solicitó la reliquidación de su pensión el 12 de marzo de 2012 y el 8 de marzo de 2013 ; sin embargo, en ambas ocasiones la petición fue negada.
2.4. Posteriormente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se reliquidara la pensión de jubilación con base en el 75% de los factores salariales percibidos «durante el último año en que se retiró del servicio educativo comprendido entre el 10 de marzo de 2004 y el 09 de marzo de 2005».
2.5. Luego del trámite procesal correspondiente 2, en sentencia del 21 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca resolvió –entre otras cosas – declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 4143.0.21.7863 del 24 de agosto de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente:
«TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a MARÍA DEL CARMEN PORRAS GIRÓN, las diferencias que surgen entre lo que se pagó por concepto de mesadas
restablecimiento del derecho, se ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a MARÍA DEL CARMEN PORRAS GIRÓN, las diferencias que surgen entre lo que se pagó por concepto de mesadas pensionales en virtud de la liquidación ordenada en la Resolución No. 4143.0.21.7863 del 24 de agosto de 2010, y lo que se debió haber pagado conforme la liquidación aquí efectuada, reliquidando la pensión de la actora en la suma de un millón novecientos mil novecientos treinta y ocho pesos ($1.900.938,00) M/cte., reconociendo la diferencia de su mesada pensional, a partir del 15 de enero de 2010, atendiendo que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que, la solicitud de reliquidación pensional fue presentada ante la demandada el 11 de marzo de 2012. (folio 7)
2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001 -2333-000-2013-00664-00.3
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
Al momento de realizar la reliquidación y pago de las diferencias antes mencionadas, la entidad demandada deberá descontar las sumas correspondientes por concepto de los factores respecto de los cuales no se efectuaron aportes.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma
por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 2% del valor de la pretensión reconocida.
QUINTO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 inciso 4 del C.P.A.C.A.
[…]».
2.6. La anterior providencia fue confirmada parcialmente en sentencia del 17 de julio de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . En concreto, se revocó el ordinal tercero así:
«2.° Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, ordénase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar la primera mesada pensional de la accionante de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de marzo de 2005 a enero 2010, de conformidad con la motivación de la presente providencia.
3°. Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandada, que incluye las agencias en derecho, en atención a lo indicado en la motivación» [sic].
2.7. Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 10 de diciembre de 2020.
2.8. La demandante presentó solicitud de cumplimiento del fallo ante el Fomag, el 16 de junio de 2022; sin embargo, la entidad demandada guardó silencio.
1.2. Mandamiento de pago
3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago parcial
de junio de 2022; sin embargo, la entidad demandada guardó silencio.
1.2. Mandamiento de pago
3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago parcial en la providencia del 13 de octubre de 2023 3, la cual fue corregida en torno a los periodos de intereses moratorios mediante auto del 27 de octubre de 20234, así:
«• Expida un acto administrativo que reconozca las diferencias causadas entre lo que ha venido pagando el Fomag (Resolución nro. 4143.0.21.7863 del 24 de agosto de 2010) y lo que correspondía pagar de haber liquidado correctamente la prestación, con una mesada pensional para el año 2010 de $ 1.654.263.13, conforme lo expuesto anteriormente.
- Pague el valor correspondiente a la indexación, mes por mes, de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de enero de 2010.
3 Samai Tribunales, índice 9. 4 Samai Tribunales, índice 15.4
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
- Pague los intereses moratorios sobre el valor de las diferencias de mesadas pensionales y su indexación, en los siguientes periodos: i) entre el 10 de diciembre de 2020 y el 10 de marzo de 2021, y ii) a partir del 16 de junio de 2022 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación de marzo de 2021, y ii) a partir del 16 de junio de 2022 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación» [sic].
fecha en que se efectúe el pago de la obligación de marzo de 2021, y ii) a partir del 16 de junio de 2022 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación» [sic].
4. Para tal efecto, el a quo consideró lo siguiente:
4.1. La sentencia del 17 de julio de 2020 dictada por el Consejo de Estado constituyó un título ejecutivo claro, expreso y exigible. Esta providencia dispuso la indexación de la primera mesada pensional en atención al índice de precios del consumidor 5 de marzo de 2005 a enero de 2010 y, en consecuencia, el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a cargo del Fomag.
4.2. El salario percibido por la ejecutante durante el último año de servicio fue de $21.218.381,10, así que el salario mensual correspondió a $ 1.768.198.43 sobre el cual se aplicó la tasa de reemplazo del 75% y obtuvo que para el 9 de marzo de 2005 el ingreso base de liquidación fue de $1.326.148,82.
4.3. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, la mesada pensional fue indexada al 15 de enero de 2010, es decir, cuando la ejecutante adquirió el estatus pensional . En consecuencia, el valor obtenido fue de $1.654.263,13 a partir de la siguiente operación:
R = RH 1.326.148.82 Índice Final fecha status (102.70) Índice Inicial fecha de retiro (82.33) = $1.654.263,13
4.4. Dicha mesada pensional era superior a la reconocida por el Fomag en la
Índice Final fecha status (102.70) Índice Inicial fecha de retiro (82.33) = $1.654.263,13
4.4. Dicha mesada pensional era superior a la reconocida por el Fomag en la Resolución 4143.0.21.7863 del 24 de agosto de 2010, pues esta fue de $1.483.718.
4.5. Por concepto de diferencias pensionales, la ejecutante pretendió que el mandamiento de pago fuera librado por $66.794.964; no obstante, esta suma tuvo como fecha de corte «marzo de 2023» y no se advertía lo pagado cada mes con los descuentos respectivos, por lo tanto, el a quo dispuso que este valor fuera determinable a partir de las desigualdades entre las mesadas pensionales pagadas por el Fomag y lo que debió pagar con base en una mesada de $1.654.263,13 en el 2010.
4.6. Al igual que las diferencias pensionales, la indexación de las mesadas debía ser calculada cada mes porque el IPC cambiaba de forma mensual ; sin embargo, lo correcto era librar el mandamiento ejecutivo por el pago mensual, no por la suma solicitada por la ejecutante [$7.886.279].
5 En adelante IPC.5
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Demandante: María del Carmen Porras Girón
4.7. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 195 y el inciso 5 del artículo 192 del CPACA, l os intereses moratorios tuvieron lugar por dos periodos: (i) del 10 de diciembre de 2020 [ejecutoria de la sentencia condenatoria] al 10 de marzo de 2021
CPACA, l os intereses moratorios tuvieron lugar por dos periodos: (i) del 10 de diciembre de 2020 [ejecutoria de la sentencia condenatoria] al 10 de marzo de 2021 [terminación del plazo de tres meses]; y (ii) del 16 de junio de 2022 [presentación de la solicitud de cumplimiento] hasta el pago de la obligación. En el primer lapso la tasa aplicable fue la equivalente al DTF del momento de la causación, mientras que en el segundo debía emplearse la tasa de interés de moratoria comercial [1.5 interés bancario].
4.8. Los intereses moratorios debían calcularse sobre « el valor de las diferencias de mesadas pensionales y su indexación».
1.3. Sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución
5. En sentencia dictada en audiencia d el 19 de marzo de 2024 6, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca desestimó la excepción de prescripción propuesta por el Fomag y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución con el objetivo de lograr el cumplimiento del mandamiento de pago .
También se abstuvo de condenar en costas y ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, las partes presentaran la liquidación del crédito.
6. La decisión fue notificada en estrados sin que las partes manifestaran objeción alguna. Quedó ejecutoriada el 9 de abril 20247.
1.4. Liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y su trámite
7. El 23 de julio de 2024, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito8. Para
tal efecto, anotó lo siguiente:
1.4. Liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y su trámite
7. El 23 de julio de 2024, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito8. Para
tal efecto, anotó lo siguiente:
7.1. Para ese día, la entidad no había dado cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo ni al mandamiento de pago , es decir, no expidió el acto administrativo ni pagó las sumas debidas.
7.2. Al ajustar el valor de la primera mesada desde la fecha de retiro [9 de marzo de 2005] por $1.326.148,82 al 15 de enero de 2010 ascendía a $1.686.252,65 .
Además:
7.2.1. Las diferencias de las mesadas correspondían a $54.145.815,81 por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2010 a la fecha de la liquidación, la cual –a su vez– debía actualizaste hasta la fecha de pago total.
6 Samai Tribunales, índice 45. 7 Samai Tribunales, índice 47. 8 Samai Tribunales, índice 49.6
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
7.2.2. La indexación era de $26.138.664,90 , la cual fue calculada mes por mes y sobre las diferencias de las mesadas pensionales, a partir del 15 de enero de 2010 a la fecha de la liquidación. También se debía actualizar a la fecha del cumplimiento total de la obligación.
7.2.3. Los intereses moratorios sobre las diferencias y su indexación se liquidaban
2010 a la fecha de la liquidación. También se debía actualizar a la fecha del cumplimiento total de la obligación.
7.2.3. Los intereses moratorios sobre las diferencias y su indexación se liquidaban así: (i) $4.761.404,93 desde el 10 de diciembre de 2010 al 10 de marzo de 2021; (ii) $19.507.523,12 desde el 16 de junio de 2022 a la fecha en que se efectuara el pago.
7.3. El resumen de la liquidación era el siguiente:
8. El 1 de agosto de 2024 9, se fijó en lista el traslado de la liquidación del crédito formulada por la parte ejecutante. La entidad ejecutada no se pronunció en el término otorgado [3 días]10.
1.5. Auto que modificó la liquidación del crédito
9. En auto del 22 de abril de 2025 11, el a quo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
9.1. En atención al artículo 446 del Código General del Proceso12 y el control oficioso de legalidad se debía ajustar la liquidación, en razón a que existían diferencias en el capital, en las sumas posteriores a la ejecutoria y en los intereses DTF y comerciales.
9 Samai Tribunales, índice 51. 10 Samai Tribunales, índice 52. 11 Samai Tribunales, índice 62. 12 En adelante CGP.7
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
11 Samai Tribunales, índice 62. 12 En adelante CGP.7
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
9.2. Las diferencias pensionales fueron calculadas así: (i) a partir del 15 de enero de 2010; (ii) de acuerdo con la mesada establecida en la resolución del 24 de agosto de 2010, es decir, $1.483.718; y (iii) con el incremento anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La diferencias de cada año eran las siguientes:
Año Valor Año Valor 2010 $ 170.545.13 2018 $ 232.199 2011 $ 175.951.27 2019 $ 239.583.17 2012 $ 182.514.30 2020 $ 248.687.29 2013 $ 186.967.17 2021 $ 259.927.95 2014 $ 190.594.24 2022 $ 274.535.80 2015 $ 197.570.24 2023 $ 310.554.85 2016 $ 210.946.01 2024 $ 339.374.57 2017 $ 223.075.52 2025 $ 357.022.17
9.3. La indexación de esas diferencias causadas mes a mes se establecían con el IPC [serie de empalme, base 2018] , a partir del 11 de diciembre de 2020 [día siguiente a la ejecutoria] hasta marzo de 2025 [fecha de la liquidación]. Asimismo, el IPC final era 105,08 y se debían efectuar los descuentos a salud. Los valores anuales indexados eran los siguientes:
Año Valor total anual Año Valor total anual
el IPC final era 105,08 y se debían efectuar los descuentos a salud. Los valores anuales indexados eran los siguientes:
Año Valor total anual Año Valor total anual 2010 $ 2.929.989 2016 $ 2.966.383 2011 $ 3.025.631 2017 $ 3.007.297 2012 $ 3.042.485 2018 $ 3.032.226 2013 $ 3.055.987 2019 $ 3.022.878 2014 $ 3.025.058 2020 $ 2.921.525 2015 $ 2.986.342 Total $ 33.015.802
9.4. De otro lado, el valor de las diferencias de las mesadas después de la ejecutoria hasta marzo de 2025 era:
Año Valor total anual 2020 $ 145.892 2021 $ 3.202.191 2022 $ 3.382.902 2023 $ 3.825.568 2024 $ 4.181.444 2025 $ 942.666
9.5. El bance de los intereses moratorios se realizó « sobre las sumas antes determinadas a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo y sobre las diferencias que se sigan causando hasta el 31 de marzo de 2025, conforme a los siguientes periodos entre el 10 de diciembre de 2020 y el 10 de marzo de 2021, a la tasa del DTF mensual, y del 16 de junio de 2022 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación». Esto arrojaba un total de $35.004.092.
9.6. El resumen de la liquidación era el siguiente:8
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
un total de $35.004.092.
9.6. El resumen de la liquidación era el siguiente:8
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
Concepto Valor Capital por diferencias adeudadas $ 48.696.463,74 Intereses al DTF y comerciales 11 de diciembre de 2020 a 31 de marzo de 2025 $35.004.091,56 Valor total adeudado por capital e intereses al 31 de marzo de 2025 $83.700.555,30
1.6. Recurso de apelación13
10. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y
lo sustentó en los siguientes términos:
10.1. La sentencia que impuso la condena ordenó que la primera mesada pensional se indexara de conformidad con el IPC de marzo de 2005 a enero de 2010, sin embargo, el auto recurrido tomó como mesada pensional indexada $1.654.263,13 a pesar de que el ajuste correspondiente era de $1.686.252,65.
10.2. Según el «mandamiento de pago», las diferencias causadas a partir del 15 de enero de 2020 debían indexarse mes por mes hasta el pago, con sustento en la base 2018 del IPC [serie de empalme]; sin embargo, solo se indexaron hasta el 10 de diciembre de 2020 [ejecutoria] y se omitió la de las posteriores, esto es desde el día siguiente hasta marzo de 2025, con desconocimiento del artículo 195 del CPACA.
10.3. En lo que concernía a los intereses:
de diciembre de 2020 [ejecutoria] y se omitió la de las posteriores, esto es desde el día siguiente hasta marzo de 2025, con desconocimiento del artículo 195 del CPACA.
10.3. En lo que concernía a los intereses:
10.3.1. Se liquidaron solo hasta el 31 de marzo de 2025 aun cuando debía extenderse hasta el pago efectivo.
10.3.2. Se restringieron a 2 periodos: de diciembre de 2020 a marzo de 2021 y de junio de 2022 en adelante, es decir, se omitió el interregno del 11 de marzo de 2021 al 15 de junio de 2022, lo cual reducía indebidamente los intereses. Además, aplicó tasas DTF variables, sin considerar la tasa bancaria corriente para el segundo periodo.
10.3.3. La liquidación «original» consideró intereses continuos desde la ejecutoria al pago a la tasa DTF mensual efectiva diaria.
10.4. Por su parte, los descuentos de salud del 12% fueron aplicados « en cada mesada, pero luego omitió dicha deducción en varios periodos de indexación».
10.5. En consecuencia, en la liquidación del crédito se debía establecer que (i) la indexación de la primera mesada correspondía a $1.686.252,87; (ii) las diferencias de mesadas ascendían a $57.837.725,31 [15 de enero de 2010 al 30 de marzo de
13 Samai Tribunales, índice 66.9
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
13 Samai Tribunales, índice 66.9
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
2025]; este valor debía indexarse a la fecha del pago total; (iii) la indexación era de $29.190.673,44 por las diferencias causadas entre el 15 de enero de 2010 al 30 de marzo de 2025, la cual también debía actualizarse a la fecha del pago ; (iv) los intereses al DTF se establecían desde el 10 de diciembre de 2020 al 10 de marzo de 2021 y los de mora comercial del 11 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2025; (v) los descuentos a salud ascendían a $10.443.407,76:
10.6. El mandamiento de pago previó « intereses moratorios sobre todas las diferencias de mesadas e indexación », mientras que el auto impugnado realizó el balance de estos intereses hasta 31 de marzo de 2025, en lugar de extenderlo hasta el pago . Asimismo omitió el periodo del 11 de marzo de 2021 al 15 de junio de 2022 y aplicó una tasa de DTF variable que no tuvo en cuenta la tasa bancaria corriente para el lapso de junio de 2022 a la actualidad.
1.7. Concesión del recurso de apelación
11. En auto del 24 de junio de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en el efecto diferido.
II. Consideraciones
2.1. Procedencia y oportunidad del recurso
12. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la
interpuesto por la ejecutante en el efecto diferido.
II. Consideraciones
2.1. Procedencia y oportunidad del recurso
12. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva », disposición aplicable al caso concreto , en virtud de la integración normativa dispuesta por el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA14. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se apoyó en
14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]”. Se resalta.10
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
la efectuada de oficio, es decir que se cumplen con los requisitos de procedencia de la apelación.
13. Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, ya que el auto apelado se notificó por estado el 28 de abril de 2025, por lo que el
oportuna, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, ya que el auto apelado se notificó por estado el 28 de abril de 2025, por lo que el término de ejecutoria corrió durante los días 29 y 30 de ese mes, así como el 2 de mayo de idéntica anualidad y el recurso se presentó el 30 de abril de 2025.
2.2. Competencia
14. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja. Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito.
15. Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previó que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [...]». En consecuencia, procede el despacho a resolver el recurso presentado por la ejecutante.
2.3. Problemas jurídicos
16. En atención a lo planteado en el recurso de apelación, el despacho delimita los problemas jurídicos con los siguientes interrogantes:
16.1. ¿En la etapa de la liquidación del crédito la ejecutante puede controvertir la
16. En atención a lo planteado en el recurso de apelación, el despacho delimita los problemas jurídicos con los siguientes interrogantes:
16.1. ¿En la etapa de la liquidación del crédito la ejecutante puede controvertir la actualización de la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue fijada en el mandamiento de pago?
16.2. ¿La indexación de las diferencias por mesadas pensionales dispuesta en el auto recurrido desconoció que el mandamiento de pago determinó el rango temporal y la forma de aplicación de dicha indexación?
16.3. ¿El cálculo por concepto de intereses moratorios en el auto recurrido desconoció los rangos temporales y las tasas determinadas en el mandamiento de pago?
16.4. ¿El auto recurrido omitió el descuento de salud en el cálculo de la indexación?11
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
17. Para resolver el anterior planteamiento, el despacho abordará, primero, el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo y la liquidación del crédito ; y, segundo, resolverá el caso concreto.
2.4. El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito
18. El artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el
que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios». El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente:
18.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite d eberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
18.2. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el rem ate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
19. La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables. De la misma forma, la liquidación, debe
exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables. De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [...] respectivo mandamiento de pago»15.
20. Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor» 16. Igualmente, la Sección
15 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 16Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000 -23-42-0002015-06054-02(0626-19).12
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025)
Demandante: María del Carmen Porras Girón
Tercera de esta corporación ha señalado que la liquidación del crédito «es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos
Demandante: María del Carmen Porras Girón
Tercera de esta corporación ha señalado que la liquidación del crédito «es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos ordenados p
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