CE - Auto interlocutorio 76001233300020230029101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020230029101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-000-2023-00291-01 (4531-2024)
Demandante: José Adolfo Caicedo Leyes
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
Tema: procedencia y oportunidad de la solicitud de adición. Subtema: inexistencia de abstención u omisión de aspectos relevantes en la decisión.
Auto que resuelve solicitud de adición
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de adición del auto proferido el 7 de mayo de 2026, a través del cual se confirmó parcialmente la decisión que libró mandamiento de pago.
1. Síntesis del caso
El señor José Adolfo Caicedo Leyes solicitó la adición del auto que confirmó parcialmente el mandamiento de pago librado en contra del departamento del Valle del Cauca. Adujo que se omitió valorar una certificación de estudios aportada menos de un mes antes de proferirse esa decisión, con el propósito de que se incluyeran las mesadas pensionales correspondientes al semestre académico allí acreditado. Por otra parte, pidió añadir una orden para que se le ingresara en la nómina de pensionados.
2. Antecedentes
2.1. Proceso ejecutivo
las mesadas pensionales correspondientes al semestre académico allí acreditado. Por otra parte, pidió añadir una orden para que se le ingresara en la nómina de pensionados.
2. Antecedentes
2.1. Proceso ejecutivo
1. El señor José Adolfo Caicedo Leyes presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias que condenaron al departamento del Valle del Cauca a pagarle las mesadas correspondientes a la pensión que le fueRadicación: 76001-23-33-000-2023-00291-01 (4531-2024)
Demandante: José Adolfo Caicedo Leyes
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
2 sustituida con ocasión del fallecimiento de su padre. Concretamente, solicitó las causadas entre abril y noviembre de 2013, período hasta el cual acreditó haber cursado el programa de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Santiago de Cali, así como su reanudación hasta que culminara esos estudios profesionales. En ese sentido, afirmó que la entidad demandada no cumplió el título ejecutivo, pese a que presentó una solicitud con ese propósito y aportó las certificaciones y demás documentos que acreditaban su calidad de estudiante.
2. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró parcialmente mandamiento de pago por las mesadas pensionales causadas entre abril y noviembre de 2013 y lo negó respecto de las reclamadas entre 2014 y 2023. Por tanto, el señor José Adolfo Caicedo Leyes interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial, para lo cual alegó
reclamadas entre 2014 y 2023. Por tanto, el señor José Adolfo Caicedo Leyes interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial, para lo cual alegó que no se valoraron los documentos aportados, los cuales acreditaban que estuvo matriculado entre 2014 y 2023; y explicó que no culminó antes su carrera por falta de recursos, debido a la suspensión del pago de la mesada pensional, circunstancia que lo llevó a cursar algunas asignaturas por semestre hasta que el cambio de pénsum lo obligó a retomar materias desde primer semestre en 2022.
2.2. Providencia que es objeto de la solicitud de adición
3. Mediante auto del 7 de mayo de 20261, esta Subsección confirmó parcialmente la decisión que libró mandamiento de pago en contra del departamento del Valle del
Cauca, en los siguientes términos:
Primero: Confirmar parcialmente el auto proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que libró en forma parcial mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Modificar el ordinal primero de la referida providencia del 7 de diciembre de 2023 en el sentido de que la obligación de hacer y de dar incluye, además de las mesadas pensionales de abril a noviembre de 2013, las causadas por los períodos académicos de julio de 2014 a mayo de 2016 y de agosto de 2017 a noviembre de 2025, en armonía con las certificaciones y el oficio del 26 de octubre de 2022 de la Universidad Santiago de Cali, obrantes en el expediente, y las que se generen con posterioridad, siempre que estén soportadas con las correspondientes certificaciones
2025, en armonía con las certificaciones y el oficio del 26 de octubre de 2022 de la Universidad Santiago de Cali, obrantes en el expediente, y las que se generen con posterioridad, siempre que estén soportadas con las correspondientes certificaciones del ente educativo, hasta cuando culmine el último semestre para adquirir su título profesional, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Tercero: Revocar parcialmente el ordinal segundo del auto apelado, en cuanto negó el mandamiento ejecutivo solicitado respecto de las mesadas pensionales causadas por los períodos académicos de julio de 2014 a mayo de 2016 y de agosto de 2017 a mayo de 2023.
Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
1 Samai, expediente digital, índice 14.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00291-01 (4531-2024)
Demandante: José Adolfo Caicedo Leyes
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
3
4. Explicó que las providencias que conforman el título ejecutivo tuvieron como fundamento el Decreto 1160 de 1989 para concederle al señor José Adolfo Caicedo Leyes la sustitución de la pensión que disfrutaba su padre. En ese sentido, indicó que la sentencia de primera instancia condicionó la reanudación del pago de las mesadas pensionales al reinicio de los estudios de ingeniería de sistemas y a su acreditación hasta culminarlos. Por tanto, precisó que la orden no exigía que aquellos fueran ininterrumpidos, sino que se demostrara su avance hasta completar los semestres necesarios para obtener el título profesional.
acreditación hasta culminarlos. Por tanto, precisó que la orden no exigía que aquellos fueran ininterrumpidos, sino que se demostrara su avance hasta completar los semestres necesarios para obtener el título profesional.
5. Consideró que el señor José Adolfo Caicedo Leyes cursó estudios de ingeniería de sistemas entre 2014 y 2022 con algunas interrupciones, y que en ese último año hubo un cambio en el programa académico que lo obligó a cursar asignaturas de primer semestre. En esa línea, agregó que continuó sus estudios entre 2023 y 2025 y que la prolongación de la formación obedeció, entre otras circunstancias, a la suspensión del pago de la mesada pensional y a las modificaciones del pénsum, sin que ello permitiera advertir una conducta encaminada a eludir las condiciones exigidas para el pago de la prestación periódica reconocida.
6. Puso de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía introducir exigencias no estipuladas en el título ejecutivo, «como lo sería condicionar el derecho al pago de las mesadas pensionales a la continuidad ininterrumpida de los estudios, cuando dicha exigencia no fue prevista en la decisión judicial que se pretende ejecutar». Por consiguiente, argumentó que la condición del título ejecutivo relativa al reinicio y culminación de los estudios se encontraba satisfecha, pues estaba acreditado que el señor José Adolfo Caicedo Leyes cursó el programa de Ingeniería de Sistemas entre julio de 2014 y mayo de 2016, y entre agosto de 2017 y noviembre de 2025, pese a que en el 2022 debió iniciar nuevamente asignaturas de primer semestre por un cambio de pénsum.
Ingeniería de Sistemas entre julio de 2014 y mayo de 2016, y entre agosto de 2017 y noviembre de 2025, pese a que en el 2022 debió iniciar nuevamente asignaturas de primer semestre por un cambio de pénsum.
7. Finalmente, estimó pertinente librar mandamiento de pago por las mesadas pensionales correspondientes a los períodos en los que el señor José Adolfo Caicedo Leyes acreditó estar matriculado y cursar asignaturas del programa de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Santiago de Cali, entre julio de 2014 y mayo de 2016 y de agosto de 2017 a noviembre de 2025, así como las causadas con posterioridad que cuenten con la respectiva certificación. Sin embargo, puntualizó que debían excluirse los intervalos sin prueba de vinculación académica y descontarse las sumas pagadas por la entidad demandada el 13 de septiembre de 2023.
2.3. La solicitud de adición
8. El señor José Adolfo Caicedo Leyes presentó solicitud de adición del auto proferido el 7 de mayo de 20262. Sostuvo que la Sala omitió que el pasado 18 de abril se había allegado la certificación de estudios de octavo semestre de Ingeniería 2 Samai, expediente digital, índice 18.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00291-01 (4531-2024)
Demandante: José Adolfo Caicedo Leyes
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
4 de Sistemas para el 2026, «por lo que la decisión debe[ría] adicionarse en reconocimiento de estas mesadas pensionales». Por último, estimó pertinente
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
4 de Sistemas para el 2026, «por lo que la decisión debe[ría] adicionarse en reconocimiento de estas mesadas pensionales». Por último, estimó pertinente añadir una orden para que el departamento del Valle del Cauca lo incluya en la nómina de pensionados.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
9. La Sala procede a resolver la solicitud de adición del auto proferido el 7 de mayo de 2026, a través del cual se confirmó parcialmente la decisión que libró mandamiento de pago, en atención a que la referida providencia fue proferida en virtud de lo previsto en el artículo 125, numeral 2, literal g), del CPACA3.
3.2. Problema jurídico
10. Conforme a los argumentos expuestos, y con el fin de determinar si hay lugar a adicionar el auto proferido el 7 de mayo de 2026, la Sala se circunscribirá a
responder el siguiente problema jurídico:
11. ¿Es procedente adicionar una providencia judicial respecto de aspectos que se encuentran comprendidos en las órdenes contenidas en su parte resolutiva?
3.3. Procedencia y oportunidad de la solicitud de adición
12. La adición es un mecanismo procesal previsto en el artículo 287 del CGP, que permite al juez suplir las omisiones de sus providencias judiciales cuando ha dejado de decidir sobre aspectos solicitados oportunamente por las partes e intervinientes.
Es decir, procede contra providencias infra petita4, pues su prosperidad está determinada por la abstención u omisión de aspectos relevantes en la decisión5. Aun cuando constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la decisión
Es decir, procede contra providencias infra petita4, pues su prosperidad está determinada por la abstención u omisión de aspectos relevantes en la decisión5. Aun cuando constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la decisión judicial, «se trata de agregar, de pronunciarse sobre las pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto»6.
13. Esta Sección ha señalado que la viabilidad de la adición de las providencias judiciales exige la verificación de alguno de los siguientes supuestos: «i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis [o]; ii) cuando se excluyó 3 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra esta […]». 4 Una decisión judicial infra petitia se configura cuando se resuelve menos de lo pedido por las partes o intervinientes. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de noviembre de 2021, proceso con radicado 11001-03-26-000-2021-00115-00 (67051). M.P. María Adriana Marín. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de agosto de 2020, proceso con radicado
25000-23-000-2006-00657-01 (40992). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de agosto de 2020, proceso con radicado 25000-23-000-2006-00657-01 (40992). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de noviembre de 2021, proceso con radicado 25000-23-26-000-2009-00727-01. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00291-01 (4531-2024)
Demandante: José Adolfo Caicedo Leyes
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
5 resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento»7. En ese sentido, este mecanismo procesal es improcedente cuando se utiliza para cuestionar la decisión adoptada, introducir nuevos argumentos jurídicos o abordar aspectos marginales de la decisión judicial8. Por ende, está proscrito usar la adición para reabrir el debate jurídico o probatorio, «ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura»9.
14. Respecto de los presupuestos formales de la solicitud de adición, estos se pueden extraer del artículo 287 del CGP, de la siguiente manera10:
- Legitimación: puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez.
- Oportunidad: debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial.
3.4. Caso concreto
15. El señor José Adolfo Caicedo Leyes presentó solicitud de adición del auto
- Oportunidad: debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial.
3.4. Caso concreto
15. El señor José Adolfo Caicedo Leyes presentó solicitud de adición del auto proferido el 7 de mayo de 2026, para lo cual expuso que no se tuvo en cuenta la certificación de estudios de octavo semestre del programa de Ingeniería de Sistemas, allegada al expediente digital el pasado 18 de abril. Afirmó que dicho documento acreditaba la continuidad de sus estudios y justificaba que la providencia se adicionara para reconocer las mesadas pensionales causadas durante ese período académico. Además, pidió incluir una orden dirigida al departamento del Valle del Cauca para que lo incorporara en la nómina de pensionados.
16. En primer lugar, la Sala considera que la solicitud de adición cumple los presupuestos formales descritos; en efecto, el señor José Adolfo Caicedo Leyes se encuentra legitimado para presentarla, por cuanto es parte demandante dentro del proceso ejecutivo. Asimismo, fue allegada en la oportunidad legal prevista, pues se radicó durante el término de ejecutoria del auto proferido, ya que este fue notificado el 26 de mayo de 2026 y la petición fue presentada el 28 de mayo siguiente11. Por ende, se procederá a analizar de fondo el asunto de la referencia.
17. Ahora bien, es importante resaltar que el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto objeto de solicitud, al modificar el mandamiento ejecutivo, incluyó las 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de diciembre de 2021, proceso con radicado
del auto objeto de solicitud, al modificar el mandamiento ejecutivo, incluyó las 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de diciembre de 2021, proceso con radicado 68001-23-33-000-2017-00039-01 (5313-2018). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de abril de 2024, proceso con radicado 0500123-31-000-2011-01201-01 (60046). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de septiembre de 2020, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-05310-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2024, proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de abril de 2024, proceso con radicado 25000-23-41-000-2023-00375-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; entre otros pronunciamientos. 11 Samai, expediente digital, índices 17 y 18.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00291-01 (4531-2024)
Demandante: José Adolfo Caicedo Leyes
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
6 mesadas causadas con posterioridad a los períodos expresamente reconocidos, siempre que se acreditaran a través de las correspondientes certificaciones de la
Demandante: José Adolfo Caicedo Leyes
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
6 mesadas causadas con posterioridad a los períodos expresamente reconocidos, siempre que se acreditaran a través de las correspondientes certificaciones de la institución educativa, hasta la culminación del último semestre requerido para obtener el título profesional. Por consiguiente, el documento allegado el 18 de abril de 2026 constituye el soporte para exigir el cumplimiento de la obligación durante ese período académico, mas no evidencia un punto omitido que deba suplirse mediante la adición de la providencia.
18. De igual modo, cabe precisar que tanto la providencia recurrida como el recurso de apelación fueron anteriores a la expedición de la certificación correspondiente al primer semestre de 2026; de ahí que las mesadas causadas durante ese período no constituían un extremo específico planteado en el medio de impugnación que exigiera un pronunciamiento individualizado de la Sala. El hecho de que el auto del 7 de mayo de 2026 hubiera analizado expresamente los períodos académicos acreditados hasta noviembre de 2025 tampoco configura una omisión, pues la decisión no limitó el mandamiento a esa fecha, sino que comprendió las mesadas posteriores que estuvieran debidamente certificadas.
19. En atención a lo anterior, resulta innecesario adicionar la providencia para incluir de manera expresa el primer semestre de 2026, pues, como se explicó, la orden impartida no quedó limitada a los períodos académicos acreditados hasta noviembre de 2025, sino que, además, comprendió los posteriores, siempre que estuvieran respaldados por las certificaciones correspondientes. Así las cosas, la certificación aportada acredita el cumplimiento de la condición prevista en el
noviembre de 2025, sino que, además, comprendió los posteriores, siempre que estuvieran respaldados por las certificaciones correspondientes. Así las cosas, la certificación aportada acredita el cumplimiento de la condición prevista en el mandamiento respecto de ese período académico, sin que sea necesario incorporar un nuevo pronunciamiento al auto del 7 de mayo de 2026.
20. Respecto de la inclusión del señor José Adolfo Caicedo Leyes en la nómina de pensionados, la Sala considera que no existe un punto pendiente de decisión que haga necesaria la adición solicitada. Sobre el particular, el ordinal segundo del auto del 7 de mayo de 2026 dispuso expresamente que la «obligación de hacer y de dar» comprendía las mesadas causadas durante los períodos allí señalados y las que se generaran con posterioridad, siempre que estuvieran debidamente certificadas. En ese contexto, la incorporación del beneficiario en la nómina constituye una actuación necesaria para materializar la obligación de hacer , conforme al título ejecutivo, comprendida en el mandamiento de pago, por lo que no se requiere incorporar una determinación adicional en la parte resolutiva.
21. Por tanto, adicionar la providencia en este aspecto implicaría reiterar una obligación ya comprendida en el mandamiento ejecutivo y no suplir una omisión, que es la finalidad establecida en el artículo 287 del CGP.
3.5. Conclusión
22. La Sala concluye que no hay lugar a adicionar el auto del 7 de mayo de 2026, pues ninguno de los aspectos planteados corresponde a un punto omitido en laRadicación: 76001-23-33-000-2023-00291-01 (4531-2024)
Demandante: José Adolfo Caicedo Leyes
pues ninguno de los aspectos planteados corresponde a un punto omitido en laRadicación: 76001-23-33-000-2023-00291-01 (4531-2024)
Demandante: José Adolfo Caicedo Leyes
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
7 decisión. Por una parte, el mandamiento ejecutivo comprendió las mesadas causadas con posterioridad a los períodos expresamente reconocidos, siempre que estuvieran respaldadas por las certificaciones de la institución educativa, por lo que la aportada respecto del período académico 2026 permite acreditar el cumplimiento de esa condición sin que sea necesario adicionar la providencia. Por otra, la inclusión del señor José Adolfo Caicedo Leyes en la nómina de pensionados se encuentra comprendida en la obligación de hacer cuyo cumplimiento fue ordenado, de manera que tampoco requiere un pronunciamiento adicional.
Por las razones expuestas, la Sala
Resuelve
Primero: Negar la solicitud de adición presentada por el señor José Adolfo Caicedo Leyes, por las razones expuestas en la presente providencia judicial.
Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el
Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente
Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente
Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. En
Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente
Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace
https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx