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CE - Auto interlocutorio 76001233300020230030301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020230030301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00303-01 (30020)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de

Buenaventura S.A. Auto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00303-01 (30020)

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA

Auto – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó pruebas.

El Despacho decide el recurso apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 12 de diciembre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de unas pruebas.

ANTECEDENTES

1. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 2310-0910000015 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se determinó y liquidó el impuesto predial unificado a favor del Distrito Especial de Buenaventura, correspondiente al bien

000015 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se determinó y liquidó el impuesto predial unificado a favor del Distrito Especial de Buenaventura, correspondiente al bien inmueble con referencia catastral 01010002000300 y folio de matrícula inmobiliaria 3722276, por los años 2020, 2021 y 2022, a cargo de la demandante en su condición de concesionaria. Así mismo, de la Resolución 0321-54-0030-2023 del 20 de abril de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. no es sujeto pasivo del impuesto predial unificado.

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 12 de diciembre de 2024 1, negó el decreto como prueba de los estados financieros del INVIAS, con corte al 31 de diciembre de 2022 y al 31 de diciembre de 2023, junto con las notas completas en las que se identifiquen los inmuebles que son propiedad de la entidad.

Sostuvo que los estados financieros del INVIAS no guardan re lación directa ni resultan pertinentes frente a los hechos controvertidos en el presente proceso, cuyo objeto es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó el impuesto predial unificado sobre el bien inmueble identificado con la referencia catastral 01010002000300 y folio de matrícula inmobiliaria 372-2276.

Dijo que tales documentos no se relacionan con la determinación del tributo ni con la condición de sujeto pasivo del impuesto predial atribuida a la Sociedad Portuaria Regional

y folio de matrícula inmobiliaria 372-2276.

Dijo que tales documentos no se relacionan con la determinación del tributo ni con la condición de sujeto pasivo del impuesto predial atribuida a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. En consecuencia, dicha prueba no se considera conducente para la resolución del litigio.

1 Índice 44 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00303-01 (30020)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de

Buenaventura S.A. Auto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Finalmente, ordenó tener como pruebas documentales las allegadas con la demanda y la contestación, sin considerar las presentadas con la reforma a la demanda.

3. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 2, contra la decisión del Tribunal. A legó su oposición frente a la negativa de decretar como prueba documental los estados financieros del INVIAS, argumentando que dichos documentos son necesarios para establecer la naturaleza jurídica del inmueble en controversia y, en consecuencia, determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial unificado. Así mismo, solicitó la modificación del numeral quinto del auto recurrido, en el sentido de que se incorporen las pruebas documentales aportadas con la reforma de la demanda.

4. El a quo resolvió el recurso de reposición mediante providencia del 10 de marzo de 20253 y corrigió el numeral quinto del auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en

4. El a quo resolvió el recurso de reposición mediante providencia del 10 de marzo de 20253 y corrigió el numeral quinto del auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, en el sentido de ordenar la incorporación como pruebas documentales de aquellas allegadas con la demanda, su reforma y la contestación. No obstante, mantuvo la decisión de no decretar como prueba los estados financieros del INVIAS, al considerar que dichos documentos no guardan relación directa con los elementos necesarios para establecer si el inmueble en controversia se encuentra o no gravado con el impu esto predial unificado ; y los activos reflejados en los estados financieros no permiten determinar la condición de sujeto pasivo del tributo respecto del predio objeto del litigio.

Adicionalmente, señaló que los estados financieros del INVIAS no constituyen un medio de prueba idóneo para establecer la naturaleza jurídica del inmueble ni para definir la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial. En consecuencia, dicha prueba no es conducente para la resolución de los aspectos sustanciales del debate.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 150 y 243 -7 del CPACA, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra la decisión del 12 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que, entre otras cosas, negó el decreto de la prueba relacionada con los estados financieros del INVIAS, por no ser conducente y útil para la resolución del litigio.

Para resolver, es preciso señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite

otras cosas, negó el decreto de la prueba relacionada con los estados financieros del INVIAS, por no ser conducente y útil para la resolución del litigio.

Para resolver, es preciso señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Ahora bien, conforme con las previsiones del CGP, que aplicables por remisión directa del artículo 306 del CPACA, las pruebas deben referirse al asunt o materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia consiste en que el

2 Índice 49 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Índice 58 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00303-01 (30020)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de

Buenaventura S.A. Auto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de

Buenaventura S.A. Auto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinenc ia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

Es de precisar que la Superintendencia Genera l de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (en adelante, SPRBUN, la sociedad o la compañía), suscribieron el contrato de concesión nro. 009 de 1994 para la construcción y puesta en funcionamiento de un puerto de servicio público hab ilitado para el comercio exterior y prestación de servicios a toda clase de carga, ubicado en el Distrito Especial de Buenaventura. La concesión se otorgó con el derecho para el concesionario de ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, l os terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas; así como los muelles, bodegas, cobertizos, edificios, patios, obras de urbanismo, muros de cerramiento, vías y en general los bienes relacionados en las cláusulas tercera4 y quinta5 del contrato, a cambio de la contraprestación económica de que trata la cláusula décima primera de este, a favor de la Nación exclusivamente.

Se advierte que, con ocasión de la concesión otorgada a la SPRBUN , el municipio de Buenaventura determinó el impuesto predial a cargo de la demandante debido a la

Se advierte que, con ocasión de la concesión otorgada a la SPRBUN , el municipio de Buenaventura determinó el impuesto predial a cargo de la demandante debido a la explotación económica del bien inmueble identificado con la referencia catastral 01010002000300 y el folio de matrícula inmobiliaria 372 -2276, que hace parte de los bienes objeto de concesión. En consecuencia, la controversia planteada en el presente proceso gira en torno a la determinación del sujeto pasivo del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias fiscales de los años 2020, 2021 y 2022, respecto del inmueble. Igualmente, se debate la natur aleza jurídica del bien, en particular si se trata de un bien de uso público o fiscal.

La parte demandante considera que los estados financieros del INVIAS son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar las afirmaciones hechas por la SPRBUN al inter ior del proceso y para la prosperidad de las pretensiones formuladas, esto es, para establecer que el INVIAS es el propietario del predio y, en consecuencia, que tiene la obligación de pagar el impuesto predial del inmueble . Afirma que con los mencionados estados financieros es posible confirmar la composición del patrimonio del INVIAS, para establecer si el inmueble está siendo contabilizado o no dentro del patrimonio de la entidad.

Para resolver la apelación, el despacho concuerda con la decisión adoptada por el a quo en cuanto a que la prueba documental solicitada es inconducente para lo que pretende la demandante en el proceso bajo estudio. Lo anterior, puesto que , en el presente caso no se discute la calidad de propietario del bien inmueble por parte del INVIAS , sino la

en cuanto a que la prueba documental solicitada es inconducente para lo que pretende la demandante en el proceso bajo estudio. Lo anterior, puesto que , en el presente caso no se discute la calidad de propietario del bien inmueble por parte del INVIAS , sino la clasificación d el bien , de uso público o fiscal; y si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura es sujeto pasivo del tributo en virtud del contrato de concesión suscrito con la Superintendencia Regional de Puertos sobre el inmueble citado anteriormente, el cual

4 En la cláusula tercera del contrato se lleva a cabo la descripción exacta de la “UBICACIÓN, LINDEROS Y EXTENSIÓN DE LAS ZONAS ADYACENTES EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS BIENES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN ENTREGADOS EN CONCESIÓN”, destacándose que “los bienes entregados en concesión en virtud de este contrato, están ubicados en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca [se detallan los linderos (punto s, secuencias, coordenadas, etc.) de los predios que hacen parte integral del contrato.” 5 La cláusula quinta contiene la “DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN CONCESIÓN Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS”, de los cuales se destacan los muelles, las áreas de a lmacenamiento como bodegas, patios, cobertizos, edificaciones, casetas, talleres de mantenimiento y almacén, etc.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00303-01 (30020)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de

Buenaventura S.A. Auto 4

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de

Buenaventura S.A. Auto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

hace parte de los bienes entregados en concesión, que están relacionados en la cláusula tercera y quinta del contrato.

En esa medida, la prueba consistente en «los estados financieros del INVIAS con corte al 31 de diciembre de 2022 y al 31 de diciembre de 2023, junto con sus notas completas en las que se identifiquen los inmuebles de propiedad de la entidad», no resulta pertinente para establecer la clasificación del bien (uso público o fiscal), pues dicha condición se determina únicamente a partir de las características del inmueble. Tampoco es relevante para definir el sujeto pasivo del tri buto, ya que, en este caso, los actos demandados señalan como obligado a declarar y pagar el impuesto predial no a quien ostenta la propiedad, sino a la SPRBUN que, en su calidad de concesionaria, desarrolla actividades portuarias y comerciales en las inst alaciones del inmueble y obtiene un beneficio económico, es decir, se lucra de estas.

A su vez , se estima que dicha prueba es innecesaria, toda vez que los hechos mencionados pueden ser verificados con base en las pruebas documentales aportadas por las partes y en los antecedentes administrativos que obran en el expediente.

De acuerdo con lo anterior , no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se confirma el auto del 12 de diciembre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo expuesto, el despacho,

demandante, se confirma el auto del 12 de diciembre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 12 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que negó el decreto de la prueba consistente en los estados financieros del INVIAS con corte al 31 de diciembre de 2022 y al 31 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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