CE - Auto interlocutorio 76001233300020230030801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020230030801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2023-00308-01 (29969)
Demandante SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA Temas Apelación. Auto que niega pruebas. Prueba documental. Pertinencia, utilidad y conducencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación1 interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. contra el auto del 6 de noviembre de 2024 , proferido por magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que negó una prueba documental solicitada por la demandante. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la factura oficial 2310 -0910-000010 del 8 de febrero de 2023 y de la resolución 0321-54-0031-2023 del 20 de abril del mismo año, actos expedidos por el distrito de Buenaventura mediante los cuales se determinó el impuesto predial por los años 2020, 2021 y 2022 con relación al inmueble
expedidos por el distrito de Buenaventura mediante los cuales se determinó el impuesto predial por los años 2020, 2021 y 2022 con relación al inmueble identificado con referencia catastral 010100020014000 y matrícula inmobiliaria 37220495. En la reforma a la demanda, entre otras pruebas, la demandante formuló la siguiente petición2: 3.5. Solicitud de decreto como prueba dentro del proceso los estados financieros del INVIAS con corte al 31 de diciembre de 2022 y al 31 de diciembre de 2023, junto con sus notas completas, en las que se iden tifiquen los activos (inmuebles) que son de propiedad de la entidad. Providencia impugnada. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la prueba documental referida mediante auto del 6 de noviembre de 2024, señalando que esta no tiene relación directa ni pertinencia con la demanda, pues se pretende la nulidad de los actos que determinaron el impuesto predial. Destacó que los activos que sean identificados en los estados financieros del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) no demostrarían la sujeción pasiva ni el monto del tributo referido, por lo que la prueba tampoco es conducente ni útil.
1 Ingresó al despacho por primera vez el 21 de marzo de 2025. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 21, PDF de la reforma a la demanda, página 34.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00308-01 (29969)
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación3 La demandante sustentó su impugnación en que la prueba solicitada tiene la finalidad de demostrar que el predio objeto del cobro del impuesto predial es de naturaleza fiscal, conforme el artículo 674 del Código Civil, por ser de propiedad de INVIAS y, por tanto, un activo que se refleja en sus estados financieros. Luego, expuso en qué consiste la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, con lo cual insistió en que el documento solicitado cumple estos presupuestos porque es el «único medio probatoria [sic] adecuado para verificar (i) si el INVIAS contabiliza el Inmueble como parte de sus activos, y (ii) si el Inmueble hace parte del patrimonio del INVIAS, respecto del cual debe pagar impuestos»4 y resaltó que en otro proceso identificado con radicado número 76001-23-33-000 2023-00313-00, donde (i) actúan el mismo demandante, el mismo demandado y el mismo tercero, y (ii) se discute la legalidad de actos administrativos que también liquidan el impuesto pero respecto de otro inmueble, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí decretó la prueba relacionada con los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2022 y al 31 de diciembre de
2023. Finalmente, señaló que lo anterior impide el rec hazo de la petición de pruebas, con base en el artículo 168 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución.
2023. Finalmente, señaló que lo anterior impide el rec hazo de la petición de pruebas, con base en el artículo 168 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución.
Oposición a los recursos El distrito de Buenaventura y el INVIAS (vinculado como tercero interesado) guardaron silencio. Decisión sobre el recurso de reposición El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la reposición, mediante auto del 29 de enero de 2025 , para lo cual reiteró que los estados financieros del INVIAS no permiten determinar la sujeción pasiva del impuesto predial ni son un medio apto para determinar la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la controversia, por lo que la prueba es impertinente , inútil e inconducente. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 6 de noviembre de 2024, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la prueba documental que consiste en solicitar al INVIAS sus estados financieros al 31 de diciembre de 2022 y de 2023. Análisis del caso Según la apelante, los estados financieros solicitados son pertinentes, útiles y conducentes, porque son el único medio para demostrar que el inmueble objeto del
3 En el mismo documento de los recursos, la demandante solicitó la adición del auto impugnado por cuanto que no se pronunció sobre los demás documentos pedidos como pruebas y que fueron aportados oportunamente. En el auto que
3 En el mismo documento de los recursos, la demandante solicitó la adición del auto impugnado por cuanto que no se pronunció sobre los demás documentos pedidos como pruebas y que fueron aportados oportunamente. En el auto que decidió sobre el recurso de repo sición, el a quo corrigió el numeral 5, en el sentido de incorporar como pruebas los documentos referidos. Cfr. Samai del tribunal, índice 50. 4 Samai del tribunal, índice 42, pdf del recurso, página 7.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00308-01 (29969)
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobro del impuesto predial es propiedad del INVIAS y para acreditar que se trata de un bien fiscal, conforme al artículo 674 del Código Civil. Para decidir, se observa que el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 20215, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las pruebas impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio; las inconducentes, las que no tienen la a ptitud legal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, las innecesarias porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados.
demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, las innecesarias porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados. En el caso bajo examen, la demandante pret ende demostrar que el INVIAS es el propietario de un bien raíz. Para demostrar este hecho, se debe tener en cuenta que el artículo 756 del Código Civil establece que la tradición de los bienes inmuebles se efectúa mediante la inscripción en la oficina de r egistro de instrumentos públicos. En concordancia de lo anterior, el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 prevé que el objetivo del registro de la propiedad inmueble es servir de medio de tradición, dar publicidad a los instrumentos públicos que alteren la propiedad de estos bienes, y «[r]evestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción». De conformidad con las normas expuestas, la prueba conducente para acreditar la propiedad de un bien raíz es el certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos. Dicho lo anterior, en el caso concreto se advierte, por un lado, que la discusión gira en torno al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372-20495, cuyo certificado de tradición ya fue aportado como anexo a la demanda 6, y, por el otro, que la prueba solicitada por la demandante es inconducente , pues los estados financieros solicitados carecen de aptitud legal para demostrar este hecho. Adicionalmente, se evidencia que se trata de una prueba inútil, por cuanto que el hecho que se pretende demostrar (propiedad de un predio) ya es objeto de constatación en otro documento aportado al expediente.
Adicionalmente, se evidencia que se trata de una prueba inútil, por cuanto que el hecho que se pretende demostrar (propiedad de un predio) ya es objeto de constatación en otro documento aportado al expediente. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación , motivo por el cual será confirmado el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Confirmar el auto apelado, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de noviembre de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
5 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 6 Samai del tribunal, índice 3, carpeta 1_ED_01DEMANDAYANEXOS372(.ZIP) NROACTUA 3, PDF denominado 1.5 FOLIO MATRICULA INMOBILIARIA 372-20495.PDF.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00308-01 (29969)
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador