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CE - Auto interlocutorio 76001233300020230030901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020230030901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2023-00309-01 (30413)

Demandante SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUANAVENTURA S.A.

Demandado DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA Temas Apelación. Auto que niega pruebas. Prueba documental. Pertinencia, utilidad y conducencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de enero de 2025, que negó el decreto de prueba documental solicitada en la reforma a la demanda. ANTECEDENTES La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la factura oficial 2310 -0910-000007 del 8 de febrero de 2023 y la resolución 0321 -54-0034-2023 del 20 de abril de la misma anualidad, proferidas por el Distrito Especial de Buenaventura, mediante las cuales se liquidó el impuesto predial por los períodos 2020, 2021 y 2022 del

misma anualidad, proferidas por el Distrito Especial de Buenaventura, mediante las cuales se liquidó el impuesto predial por los períodos 2020, 2021 y 2022 del inmueble con referencia catastral 01010002001 1000 y matrícula inmobiliaria 37220492. En la reforma a la demanda, la demandante solicitó, entre otras, la siguiente prueba documental2: 2.1. Adicionalmente, solicito se decrete como prueba dentro del proceso los estados financieros del INVIAS con corte al 31 de diciembre de 2022 y al 31 de diciembre de 2023, junto con sus notas completas, en las que se identifiquen los activos (inmuebles) que son de propiedad de la entidad. Providencia impugnada El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de enero de 20253, negó la citada prueba por considerar que es inconducente, al no ser objeto del litigio el estudio de dichos estados financieros. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4 La demandante fundamentó sus recursos5, señalando que los actos administrativos

1 Ingresó al despacho por reparto el 25 de julio de 2025. Samai, índice 3. 2 Samai de tribunal. Índice 21. PDF reforma, pág. 37. 3 Samai de tribunal, índice 44. 4 La demandante también solicitó dentro del escrito la adición del auto impugnado, porque el a quo no se pronunció sobre el decreto o rechazo de los estados financieros del INVIAS. En el auto que decidió los recursos, el tribunal indicó que la

4 La demandante también solicitó dentro del escrito la adición del auto impugnado, porque el a quo no se pronunció sobre el decreto o rechazo de los estados financieros del INVIAS. En el auto que decidió los recursos, el tribunal indicó que la adición no erra procedente, toda vez que, en la parte resolutiva de la providencia que se recurre se plasmó la incorporación como pruebas de los documentos allegados con la demanda, su reforma y las contestaciones presentadas, por lo que se entendía que la solicitud probatoria fue negada (Samai de tribunal, índice 58). 5 Samai de tribunal, índice 48.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00309-01 (30413)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se sustentan en que el inmueble, presuntamente a cargo, tiene naturaleza de bien fiscal; por lo que es necesario determinar si este cumple con las características de bienes de uso público de conformidad con el artículo 674 del Código Civil , en el entendido que si el propietario fuese INVIAS, los estados financieros son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar que el bien hace parte del patrimonio de la entidad. Agregó que, los citados documentos son «el único medio probatorio adecuado para verificar (i) si el INVIAS contabiliza el Inmueble como parte de sus activos, y (ii) si el Inmueble hace parte del patrimonio del INVIAS, respecto del cual debe pagar impuesto» . Resaltó que en

para verificar (i) si el INVIAS contabiliza el Inmueble como parte de sus activos, y (ii) si el Inmueble hace parte del patrimonio del INVIAS, respecto del cual debe pagar impuesto» . Resaltó que en otro proceso identific ado con radicado número 76001-23-33-000 2023 -00313-00, donde (i) actúan el mismo demandante, el mismo demandado y tercero, y (ii) se discute la legalidad de actos administrativos que también liquidan el impuesto, pero respecto de otro inmueble, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí decretó la prueba relacionada con los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2022 y al 31 de diciembre de 2023 Finalmente, indicó que el rechazo de las pruebas es improcedente de acuerdo con el artículo 168 del Código General del Proceso y el 29 de la Constitución. Oposición El Distrito Especial de Buenaventura y el Instituto Nacional de Vías INVIAS (tercero vinculado) guardaron silencio. Auto que decidió el recurso de reposición El a quo negó el recurso de reposición, mediante auto del 24 de junio de 20256, señalando que en el auto recurrido se realizó el análisis de los requisitos que debe cumplir la prueba para ser decretada, aunque no se hiciera una inclusión explícita y detallada de cada uno de estos (pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud), reiterando que la solicitud es inconducente, teniendo en cuenta que los documentos necesarios ya se encuentran aportados dentro del expediente. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que negó la prueba documental correspondiente a

documentos necesarios ya se encuentran aportados dentro del expediente. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que negó la prueba documental correspondiente a solicitar al INVIAS los estados financieros al 31 de diciembre de 2022 y de 2023. Según la apelante, los estados financieros solicitados son pertinentes, útiles y conducentes, por ser el único medio para demostrar que el inmueble objeto del cobro del impuesto predial es propiedad del INVIAS, así como para acreditar que se trata de un bien fiscal, conforme el artículo 674 del Código Civil. Para decidir, se advierte que el artículo 168 d el Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, establece que el juez rechazará motivadamente las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles o superfluas. Para aplicar esta norma, e l auto del 1 0 de diciembre de 2021 7, explicó que las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas, las que no son

6 Samai de tribunal, índice 58. 7 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 76001-23-33-000-2023-00309-01 (30413)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.

7 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 76001-23-33-000-2023-00309-01 (30413)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a uno diferente, o porque el hecho fue demostrado con otros medios de prueba decretados. En el presente asunto , la demandante pretende demostrar que el INVIAS es el propietario de inmueble al que se le pretende determinar el impuesto predial unificado. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 756 del Código Civil establece que «Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos» ; en concordancia, el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 prevé que el objetivo del registro de la propiedad inmueble es servir de medio de tradición, dar publicidad a los instrumentos públicos que alteren la propiedad de estos bienes, y «[r]evestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción» . De acuerdo con lo mencionado, la prueba conducente para acreditar la propiedad de un bien raíz es el certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, en el que conste la tradición del predio. Dicho lo anterior, en el caso concreto se advierte, que la discusión gira en torno al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372-20492, cuyo certificado de

predio. Dicho lo anterior, en el caso concreto se advierte, que la discusión gira en torno al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372-20492, cuyo certificado de tradición fue aportado como anexo a la demanda 8. Razón por la cual , la prueba solicitada por la sociedad es inconducente, pues to que los estados financieros carecen de aptitud legal para demostrar la naturaleza del bien como la sujeción pasiva del impuesto predial; además, se evidencia que se trata de una prueba inútil, por cuanto el hecho que se pretende demostrar (propiedad de un predio) ya es objeto de verificación en otro documento aportado al expediente. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Confirmar el auto de primera instancia proferido el 30 de enero de 2025, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

8 Samai del tribunal, índice 3. Carpeta ZIP, PDF «1.5 FOLIO MATRICULA INMOBILIARIA 372-20492 PARQUEADERO LA PERRERA».

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