CE - Auto interlocutorio 76001233300020230031001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020230031001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve(19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2023-00310-01 (30379)
Demandante SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUANAVENTURA S.A.
Demandado DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA Temas Apelación. Auto que niega pruebas. Prueba documental. Pertinencia, utilidad y conducencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, e l 14 de noviembre de 2024, que negó el decreto de prueba documental solicitada en la reforma a la demanda. ANTECEDENTES La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. presentó demand a de nulidad y restablecimiento del derecho contra la factura oficial 2310-0910-0 00006 del 8 de febrero de 2023 y la resolución 0321-54-0037-2023 del 20 de abril de la misma anualidad, proferidas por el Distrito Especial de Buenaventura, mediante las cuales se liquidó el impuesto predial por los períodos 2020, 2021 y 2022 del
misma anualidad, proferidas por el Distrito Especial de Buenaventura, mediante las cuales se liquidó el impuesto predial por los períodos 2020, 2021 y 2022 del inmueble con referencia catastral 010100020010000 y matrícula inmobiliaria 37220491. En la reforma a la demanda, la demandante solicitó, entre otras, la siguiente prueba documental2: 2.1. Adicionalmente, solicito se decrete como prueba dentro del proceso los estados financieros del INVIAS con corte al 31 de diciembre de 2022 y al 31 de diciembre de 2023, junto con sus notas completas, en las que se identifiquen los activos (inmuebles) que son de propiedad de la entidad. Providencia impugnada El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de noviembre de 2024 3, negó la citada prueba por considerar que los estados financieros del INVIAS no tienen relación directa ni guardan pertinencia con los hechos que se demandan, toda vez que, se pretende la nulidad de los actos que determinaron el impuesto predial unificado. Precisó que los activos reflejados en dichos estados no guardan relación con la calidad de sujeto pasivo del demandante ni con la determinación del tributo, por lo que la prueba no resulta conducente ni útil para la resolución del problema jurídico.
1 Ingresó al despacho por reparto el 11 de julio de 2 025. Samai, índice 3. 2 Samai de tribunal. Índice 21. PDF 4, pág. 44. 3 Samai de tribunal, índice 35.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00310-01 (30379)
2 Samai de tribunal. Índice 21. PDF 4, pág. 44. 3 Samai de tribunal, índice 35.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00310-01 (30379)
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4 La demandante fundamentó sus recursos5, señalando que los actos administrativos se sustentan en que el inmueble, presuntamente a cargo, tiene n aturaleza de bien fiscal; por lo que es necesario determinar si este cumple con las características de bienes de uso público de conformidad con el artículo 674 del Código Civil, en el entendido que si el propietario fuese INVIAS, los estados financieros son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar que el bien hace parte del patrimon io de la entidad. Agregó que, los citados documentos son «el único medio probatorio adecuado para verificar (i) si el INVIAS contabiliza el Inmueble como parte de sus activos, y (ii) si el Inmue ble hace parte del patrimonio del INVIAS, respecto del cual debe pagar impuesto». Finalmente, indicó que el rechazo de las pruebas es improcedente de acu erdo con el artículo 168 del Código General del Proceso y el 29 de la Constitución. Oposición El Distrito Especial de Buenaventura y el Instituto Nacional de Vías INVIAS (tercero vinculado) guardaron silencio. Auto que decidió el recurso de reposición
Oposición El Distrito Especial de Buenaventura y el Instituto Nacional de Vías INVIAS (tercero vinculado) guardaron silencio. Auto que decidió el recurso de reposición El a quo negó el recurso de reposición, mediante auto del 29 de mayo de 20 256, reiterando que los estados financieros de INVIAS no son pertinentes, por no tener relación directa con los elementos necesarios para determinar si el inmueble es un bien gravado o no con impuesto predial, ni constituyen un medio apto para establecer la naturaleza jurídica de este. Razón por la cual, la prueba e s impertinente, inútil e inconducente. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que negó la prueba documental corresp ondiente a solicitar al INVIAS los estados financieros al 31 de diciembre de 2022 y de 2023. Según la apelante, los estados financieros solicitados son pertinentes, útiles y conducentes, por ser el único medio para demostrar que el inmueble objeto del cobro del impuesto predial es propiedad del INVIAS, así como para acreditar que se trata de un bien de uso público, conforme el artículo 674 del Código Civil. Para decidir, se advierte que el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, establece que el juez rechazará motivadamente las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles o superfluas. Como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 20217, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertin entes
inútiles o superfluas. Como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 20217, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertin entes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demo strar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas, las que no son necesarias pa ra
4 La demandante también solicitó dentro del escrito la adición del auto impugnado, porque el a quo no se pronunció sobre el decreto de las pruebas allegadas con la reforma a la demand a, que fueron allegadas de forma oportuna. En el auto que decidió los recursos, el tribunal dispuso adicionar al numer al 5, en el sentido de incorporar como pruebas documentales las allegadas con la demanda, su reforma y su contestación (Samai de tribunal, índice 45). 5 Samai de tribunal, índice 39. 6 Samai de tribunal, índice 45. 7 Exp. 25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 76001-23-33-000-2023-00310-01 (30379)
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a uno diferente, o po rque el hecho fue demostrado con otros medios de prueba decretados. En el presente asunto, la demandante pretende demostrar que el INVIAS es el propietario de inmueble al que se le pretende determinar el impuesto predial
hecho fue demostrado con otros medios de prueba decretados. En el presente asunto, la demandante pretende demostrar que el INVIAS es el propietario de inmueble al que se le pretende determinar el impuesto predial unificado. Se debe tener en cuenta que el artículo 756 del Código Civil establece que «Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripci ón del título en la oficina de registro de instrumentos públicos»; en concordancia, el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 prevé que el objetivo del registro de la propiedad inmueble es servir de medio de tradición, dar publicidad a los instrumentos públicos que alteren la propiedad de estos bienes, y «[r]evestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción». De acuerdo con lo mencionado, la única prueba conducente para acreditar la propiedad de un bien raíz es el certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, en el que conste la tradición del predio. Ahora bien, el caso en concreto gira en torno al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372-20491, cuyo certificado de tradición fue aportado como anexo a la demanda8. Razón por la cual, la prueba solicitada por la sociedad es inconducente, puesto que los estados financieros carecen de aptitud legal para demos trar la naturaleza del bien como la sujeción pasiva del impuesto predial; ademá s, se evidencia que se trata de una prueba inútil, por cuanto el hecho que se pretende demostrar (propiedad de un predio) ya es objeto de verificación en otro documen to aportado al expediente. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado.
evidencia que se trata de una prueba inútil, por cuanto el hecho que se pretende demostrar (propiedad de un predio) ya es objeto de verificación en otro documen to aportado al expediente. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Confirmar el auto de primera instancia proferido el 14 de noviembre de 2024, po r el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Pa ra comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
8 Samai del tribunal, índice 3. Carpeta ZIP, PDF «1.5 FOLIO MATRICULA INMOBILIARIA 372-20491».