CE - Auto interlocutorio 76001233300020230034301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020230034301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 01
Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos PH
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001 23 33 000 2023 00343 01
Actor: Parcelación Santillana de los Vientos PH Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Tesis: No procede decretar la inspección judicial que busca demostrar el desabastecimiento que sufren los residentes de la Parcelación Santillana de los Vientos, si carece de utilidad.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negó la práctica de una inspección judicial a la Parcelación Santillana de los Vientos ubicada en la calle 8 # 38-90 de Yumbo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Parcelación Santillana de los Vientos PH (en adelante Santillana de los Vientos), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
1.1. La Parcelación Santillana de los Vientos PH (en adelante Santillana de los Vientos), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , en contra de las Resoluciones nro. 0713-00262 del 3 de abril de 2017 “Por la cual se niega una concesión de uso público, a derivar de la quebrada menga, afluente del Rio CaliMunicipio de Yumbo”; 0713-001159 del 14 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 710 nro. 0713-000262 del 3 de abril de 2017” y 0710-0214 del 4 de abril de 2018 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 710 nro. 0713 -000262 del 3 de abril de 2017” proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC).2
Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 01
Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos PH
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1.2. En el acápite “XIV PRUEBAS Y ANEXOS” de la demanda, el accionante pidió lo siguiente:
“INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicito se practique inspección judicial a la Parcelación Santillana de los Vientos PH.
lo siguiente:
“INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicito se practique inspección judicial a la Parcelación Santillana de los Vientos PH.
Objetivo: Para que se esclarezca de mejor manera la magnitud del desabastecimiento que sufren los moradores.
Dirección: Calle 8 #38-90, Yumbo, Valle del Cauca”1
1.3. La demanda fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 13 de junio de 20192.
1.4. A través de proveído del 28 de febrero de 2023 3, la mencionad autoridad judicial declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1.5. El 25 de octubre de 20234, el Tribunal avocó conocimiento.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
2.1. En la audiencia inicial , efectuada el 12 de diciembre de 202 3, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó la práctica de la inspección judicial solicitada por la actora a la Parcelación Santillana de los Vientos , al considerarla innecesaria, dado a que el objeto del litigio es que se establezca la ilegalidad del acto administrativo que negó una concesión de aguas.
Sostuvo que, con las declaraciones del señor Diego León Mejía Arango, el Tribunal contaría con suficiente ilustración sobre el abastecimiento del recurso hídrico en el proyecto Santillana de los Vientos.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
1Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibidem.
proyecto Santillana de los Vientos.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
1Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.3
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Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos PH
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3.1. Contra la precitada decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; bajo los siguientes argumentos:
Mencionó que eran cinco (5) los aspectos que demostraban la necesidad de la prueba: i) verificar la distancia existente entre la Parcelación Santillana de los Vientos y la Quebrada la Menga, ii) la falta de suministro de los servicios de acueducto y alcantarillado en el proyecto por parte de las Empresas Municipales de Cali; iii) la dificultad para recolectar agua en el sector; iv) evidenciar las conexiones que se efectuarían entre el tanque en el que se recolectaría el liquido y la fuente hídrica y v) el aforo de la mencionada quebrada.
IV. TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La CVC, manifestó su conformidad con la decisión del Tribunal, señalando que en el expediente obran los estudios técnicos necesarios para concluir que no existe un caudal suficiente que le permita a la autoridad ambiental otorgar un nuevo
4.1. La CVC, manifestó su conformidad con la decisión del Tribunal, señalando que en el expediente obran los estudios técnicos necesarios para concluir que no existe un caudal suficiente que le permita a la autoridad ambiental otorgar un nuevo permiso para el uso y aprovechamiento de las aguas de la Quebrada La Menga.
Adicionalmente, indicó que la demandante tiene la posibilidad de acceder a los servicios públicos, pero se ha negado a realizar la inversión requerida para la instalación del sistema correspondiente.
V. AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN
5.1. En la misma diligencia el Despacho sustanciador confirmó la decisión de negar la prueba, al considerar que el estudio de la capacidad del recurso hídrico es un tema netamente técnico, el cual puede ser analizado con los antecedentes que reposan en el expediente.
Resaltó que, la finalidad del litigio era verificar la ilegalidad del acto que le negó la concesión de aguas a la actora, por lo cual lo relacionado con la forma de suministro y la necesidad del recurso, son aspectos que pueden ser acreditados mediante el testimonio del señor Diego León Mejía Arango, quien está a cargo del manejo del4
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liquido al interior de la parcelación y tiene conocimiento directo de cómo se efectúa el suministro y las problemáticas que enfrentan. En consecuencia, no resulta
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liquido al interior de la parcelación y tiene conocimiento directo de cómo se efectúa el suministro y las problemáticas que enfrentan. En consecuencia, no resulta necesario practicar una inspección judicial, ya que no aportaría información adicional relevante para el proceso.
VI. CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 25 de julio de 2024, resolvió conceder el recurso de apelación presentado por la demandante contra la decisión que negó la inspección Judicial y ordenó remitirlo al Consejo de Estado.
VII. CONSIDERACIONES
El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1255, 1506 y 2437 del CPACA.
7.1. Análisis del caso en concreto
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación que fue presentado por la demandante en contra del auto proferido en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2023, el Despacho tendrá que resolver si es útil la inspección
5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 6 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de
sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 6 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 7 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”.5
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judicial que busca demostrar el desabastecimiento que sufren los residentes de la Parcelación Santillana de los Vientos.
Teniendo en cuenta lo anterior, en principio cabe resaltar que la utilidad consiste en la capacidad que tiene un medio probatorio para aportar información relevante al proceso. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
Parcelación Santillana de los Vientos.
Teniendo en cuenta lo anterior, en principio cabe resaltar que la utilidad consiste en la capacidad que tiene un medio probatorio para aportar información relevante al proceso. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.
Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.
Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva.”8
Pues bien, descendiendo al caso en concreto el Despacho advierte que la finalidad del presente proceso es la declaratoria de nulidad de los actos que le negaron el permiso de concesión de aguas a la demandante , debido a que la Quebrada la Menga no cuenta con el suficiente caudal para atender la solicitud. Como fundamentos de las pretensiones, la sociedad Santillana de los Vientos, argumentó que se incurrió en falsa motivación, debido a que se fundamentaron en un estudio técnico que carecía de certeza, pues indicó que la Quebrada la Menga no contaba con caudal remanente, lo cual no es verdad, debido a que los cálculos que hizo la
técnico que carecía de certeza, pues indicó que la Quebrada la Menga no contaba con caudal remanente, lo cual no es verdad, debido a que los cálculos que hizo la autoridad ambiental no son correctos, debido a que restan valores inexistentes.
También, mencionó que no cuentan con la posibilidad de acudir a la prestación de servicios públicos por parte de Emcali, en razón a que la ubicación geográfica de la parcelación hace que las aguas no lleguen con presión, por lo que tendrían que construir un subsistema de bombe exclusivo para la demandante, lo que generaría consecuencias técnicas, jurídicas y económicas. Adicionalmente, expuso que el permiso sí se les había concedido a personas que simplemente utilizaban el recurso para el riego de las plantas y para abrevar ganado, poniendo de lado los derechos de los habitantes que residen en la parcelación.
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2019. C.P Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001 03 28 000 2018 00100 00.6
Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 01
Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos PH
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Ahora, cabe recordar que el propósito de la inspección judicial, es el de esclarecer el desabastecimiento de agua que presentan los residentes de Santillana de los Vientos.
Así las cosas, lo que advierte el Despacho es que el medio probatorio carece
el desabastecimiento de agua que presentan los residentes de Santillana de los Vientos.
Así las cosas, lo que advierte el Despacho es que el medio probatorio carece utilidad, pues es claro que la finalidad de la presente litis es la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que negó el permiso de aguas superficiales a un conjunto por considerar que incurrieron en falsa motivación, al fundamentarse en estudios técnicos que carecían de precisión. Sin embargo, con la visi ta del Juez al lugar en el que se requiere el permiso no se desataría la controversia, pues no le aportaría información relevante.
Además, en la audiencia inicial se decretó el testimonio del señor Diego León Mejía Arango, el cual tenia como objetivo “ declarar sobre la actual situación de desabastecimiento que agobia a los moradores de la Parcelación”, es decir que, con las manifestaciones de la mencionada persona se suministrarían los datos necesarios, relacionados con los hechos de desabastecimiento de agua.
Así las cosas, se confirmará la decisión objeto del recurso de alzada.
En vista de los anterior, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razone expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,7
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Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos PH
origen.
Notifíquese y cúmplase,7
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OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.