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CE - Auto interlocutorio 76001233300020230036901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020230036901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-2

Demandante: M 33-000-2023-00369-01 (29797)

Fernanda Toro Jaramillo y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2023-00369-01 (29797) Demandante MARÍA FERNANDA TORO JARAMILLO Y OTRO Demandada CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Temas Medida cautelar. Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Requisitos especiales de procedibilidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación" interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los oficios sin número del 19 de septiembre y del 10 de noviembre de 2022, expedidos por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca para negar la solicitud de prescripción formulada frente a los Procedimientos de Cobro Coactivo Nros. PAC 656-07, PAC 007-10, PAC 626-06, PAC 639-06, PAC 645-07, PAC 71208 y terminación del proceso PAC 641-07. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Carlos Alberto Lenis García y María Fernanda Toro Jaramillo solicitaron a la

08 y terminación del proceso PAC 641-07. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Carlos Alberto Lenis García y María Fernanda Toro Jaramillo solicitaron a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca la declaratoria de prescripción de los Procedimientos de Cobro Coactivo Nros. PAC 656-07, PAC 007-10, PAC 626-06, PAC 639-06, PAC 645-07, PAC 712-08 y PAC 641-07. El ente de control indicó, en el oficio sin número del 19 de septiembre de 2022, que no era posible acceder a la petición de prescripción porque los procedimientos de cobro iniciaron en vigencia de la Ley 42 de 1993, la cual no prevé la aplicación de dicha figura. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca reiteró su respuesta en el oficio sin número del 10 de noviembre de 2022. Carlos Alberto Lenis García y María Fernanda Toro Jaramillo presentaron la demanda de la referencia, en la que pretenden la nulidad de los oficios antes referidos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de medida cautelar En escrito separado a la demanda, los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos de los oficios del 19 de septiembre y del 10 de noviembre de 2022, con base en los siguientes motivos: " Ingresó al despacho por primera vez el 7 de febrero de 2025. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-2

Demandante: M 33-000-2023-00369-01 (29797)

Fernanda Toro Jaramillo y otro

www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-2

Demandante: M 33-000-2023-00369-01 (29797) Fernanda Toro Jaramillo y otro Los actos acusados sostuvieron que no existía norma que ordenara contabilizar el término de 5 años a partir de la notificación del mandamiento de pago para que se decretara la prescripción del cobro coactivo, pues el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo únicamente preveía la pérdida de fuerza ejecutoria para el título ejecutivo. Sin embargo, a juicio de los actores, no se tuvo en cuenta que dicha norma había sido declarada inexequible por la Sentencia Nro. 2066 del 20 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia.

Indicaron que, de acuerdo con la entidad demandada, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en este caso se apliquen los artículos 90 y siguientes de la Ley 42 de 1993, los cuales remiten al procedimiento de jurisdicción coactiva del Código de Procedimiento Civil. Empero, los demandantes consideran que esta remisión demuestra que no existe un procedimiento especial aplicable por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, de modo que se deben aplicar las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las del Estatuto Tributario. Por lo anterior, insistieron en que no es cierto que la entidad acreedora se deba limitar a verificar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que conforman títulos ejecutivos, sino también está obligada a determinar la ocurrencia de la prescripción regulada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

limitar a verificar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que conforman títulos ejecutivos, sino también está obligada a determinar la ocurrencia de la prescripción regulada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Pusieron de presente que, según el Concepto Nro. 1882 del 5 de marzo de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de la República y por la Auditoría General de la República es el previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que remite al Estatuto Tributario, y no el artículo 90 de la Ley 42 de 1993. Consideró que esta tesis se compagina con que el Concepto Nro. 1861 del 12 de diciembre de 2007 de esa Corporación. Conforme lo expuesto, indicaron que los procedimientos de cobro coactivo adelantados en su contra son nulos porque ocurrió la prescripción después de la notificación del mandamiento de pago, en aplicación del Estatuto Tributario. Manifestaron que existe un perjuicio irremediable porque se han prolongado en el tiempo, y de forma injustificada, los trámites de cobro en contra de los actores, en los cuales se han decretado medidas cautelares, impidiendo la celebración de nuevos contratos con el Estado y ocasionando afectaciones psicológicas. En consecuencia, consideraron demostrados los requisitos de apariencia de buen derecho y de peligro en la mora. Oposición a la solicitud de medida cautelar La Contraloría Departamental del Valle del Cauca controvirtió la petición de suspensión provisional de los actos acusados indicando que los procedimientos de

derecho y de peligro en la mora. Oposición a la solicitud de medida cautelar La Contraloría Departamental del Valle del Cauca controvirtió la petición de suspensión provisional de los actos acusados indicando que los procedimientos de cobro coactivo iniciaron para obtener el pago de fallos de responsabilidad fiscal en contra de los demandantes, cuya legalidad ya no puede ser objeto de examen en virtud del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por los artículos 90 y siguientes de la Ley 42 de 1993. Señaló que, conforme el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible en la Sentencia C-069 de 1995, la notificación del mandamiento Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2023-00369-01 (29797) Demandante: María Fernanda Toro Jaramillo y otro de pago impidió que se configurara la pérdida de fuerza ejecutoria de los fallos de responsabilidad fiscal. Indicó que, para el momento en que se profirieron los actos que conforman el título ejecutivo, la Ley 42 de 1993 era la norma especial aplicable, por lo que debe ser atendida en este caso. Por lo anterior, consideró que no es procedente la figura de la prescripción, tal como lo indicó el Concepto de la Auditoría General de la República en el Concepto Nro. 2019-11000 del 8 de junio de 2019. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 30 de agosto de 2024, negó la medida cautelar solicitada. Para sustentar su decisión, realizó consideraciones generales sobre las normas y

Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 30 de agosto de 2024, negó la medida cautelar solicitada. Para sustentar su decisión, realizó consideraciones generales sobre las normas y la jurisprudencia sobre los requisitos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, con base en lo cual concluyó que debe verificarse la existencia de i) la apariencia de buen derecho de la demanda, ii) el peligro en la mora y ii) que la ponderación de intereses demuestre que es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Indicó que, para determinar si la demanda tiene apariencia de buen derecho, es necesario demostrar la infracción de normas superiores mediante un ejercicio de confrontación normativa con el acto acusado o con el estudio de las pruebas que obran en el expediente. Señaló que, en el caso bajo examen, los actores aseguran que la demandada incurrió en interpretaciones erróneas de las normas acusadas, argumentos que a su juicio no corresponden a un estudio preliminar de legalidad, sino que se requiere de un ejercicio interpretativo que no es procedente en esta etapa del proceso. En cuanto al estudio de las pruebas aportadas, adujo que estas solo permiten determinar que la demandada inició el cobro coactivo conforme a sus facultades, que por lo demás no se advierte transgresión de las normas genéricamente citadas por la parte actora. Consideró que lo expuesto es suficiente para negar la medida cautelar, sin necesidad de estudiar la existencia del peligro en la mora ni efectuar la ponderación de intereses. De igual modo, sostuvo que sería apresurado acceder a la suspensión

Consideró que lo expuesto es suficiente para negar la medida cautelar, sin necesidad de estudiar la existencia del peligro en la mora ni efectuar la ponderación de intereses. De igual modo, sostuvo que sería apresurado acceder a la suspensión provisional sin que, previamente, se agote la etapa probatoria requerida para la decisión de fondo. Recurso de apelación Los demandantes sustentaron su impugnación en que no sería apresurado decretar la medida cautelar porque los términos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son muy extensos. Para sustentar lo anterior, expusieron el contenido de los artículos 171, 172, 173, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Luego, afirmaron que el proceso judicial tardaría aproximadamente 2.5 años debido a que j) el auto de admisión de la demanda suele tardar 7 meses desde su presentación, ii) el traslado de la demanda es de 30 días, iii) previo a dicho traslado existe un término de gracia de 25 días, iv) la reforma a la demanda se 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 76001-23-33-000-2023-00369-01 (29797) Demandante: Maria Fernanda Toro Jaramillo y otro puede presentar en el término de 10 días, v) la audiencia inicial suele fijarse 7 meses después de la última etapa escrita, vi) la celebración de la audiencia de pruebas tarda 2 meses más, vii) la práctica de pruebas tarda 10 días y viii) el término de alegatos de conclusión también es de 10 días.

después de la última etapa escrita, vi) la celebración de la audiencia de pruebas tarda 2 meses más, vii) la práctica de pruebas tarda 10 días y viii) el término de alegatos de conclusión también es de 10 días. Insistieron en que la demandada inició procedimientos de cobro coactivo que han durado más de 10 años sin que se efectúe la ejecución. De este modo, sostuvieron que «la Contraloría al no reconocer la prescripción de los procesos de cobro coactivo, elevada desde el día 12 de septiembre del 2022, la señora María Fernanda Toro, se estaría viendo afectada por más de dos años que dura un proceso contencioso, para ejercer su derecho al trabajo, ya que esta no podrá realizar ninguna contratación con una entidad pública, teniendo en cuenta que uno de los requisitos que piden las entidades del estado es no estar reportado en el SIBOR»?. Con lo anterior, concluyeron que era necesario que se decrete la medida cautelar ante la violación del derecho al debido proceso «ya que se demostró que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca vulneró el debido proceso al prolongar de manera injustificada los procesos de cobro coactivo por un lapso superior a lo que ordena el Estatuto Tributario, configurándose así la figura de la Prescripción». CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos sin número del 19 de septiembre y del 10 de noviembre de 2022,

contra el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos sin número del 19 de septiembre y del 10 de noviembre de 2022, mediante los cuales la Contraloría Departamental del Valle del Cauca negó la prescripción de los Procedimientos de Cobro Coactivo Nros. PAC 656-07, PAC 00710, PAC 626-06, PAC 639-06, PAC 645-07, PAC 712-08 y la terminación del proceso PAC 641-07. Para estos efectos, la Sala verificará la procedencia del recurso de apelación y la competencia de esta Sala para decidirlo. Luego, se estudiará el cumplimiento de los requisitos legales para decretar la medida cautelar solicitada. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que decide sobre medidas cautelares, proferido en procesos de doble instancia como el de la referencia, es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Además, se advierte que esta Sala es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del caso concreto Los demandantes afirmaron, en su apelación, que se demostró que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca vulneró su derecho al debido proceso al prolongar de manera injustificada los procesos de cobro coactivo y no reconocer la ocurrencia de la prescripción, conforme el Estatuto Tributario. 2 Samaidel Tribunal, índice 32, página 8 3 Ibidem

prolongar de manera injustificada los procesos de cobro coactivo y no reconocer la ocurrencia de la prescripción, conforme el Estatuto Tributario. 2 Samaidel Tribunal, índice 32, página 8 3 Ibidem Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2023-00369-01 (29797) Demandante: María Fernanda Toro Jaramillo y otro Para decidir, se debe tener presente que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión provisional y señala que esta medida cautelar procede por la violación de las normas superiores. Esta norma es concordante con el artículo 88 ibidem, que relaciona directamente la suspensión provisional con la enervación preliminar de la presunción de legalidad. Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio está reservado para la sentencia. Por este motivo, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la violación de las normas superiores solo puede ser demostrada, para efectos de decretar la suspensión provisional, por alguno de dos métodos especiales. El primero consiste en el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante, mientras que el segundo es el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El artículo 231 ibidem también indica que cuando, además de la nulidad de un acto administrativo, se pretenda un restablecimiento del derecho, el interesado debe

mientras que el segundo es el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El artículo 231 ibidem también indica que cuando, además de la nulidad de un acto administrativo, se pretenda un restablecimiento del derecho, el interesado debe demostrar al menos sumariamente la existencia del perjuicio. En este caso, el Tribunal sostuvo que los actores no propusieron una confrontación del contenido del acto con las normas superiores invocadas como violadas, sino la realización de un ejercicio interpretativo que no procede en esta etapa del proceso. De igual modo, afirmó que las pruebas aportadas con la demanda tampoco son suficientes para acreditar los argumentos propuestos por los actores. Pese a lo anterior, la apelación se limitó a señalar que está probada la dilación injustificada de los procedimientos de cobro coactivo por parte de la demandada porque no aplicaron la figura de la prescripción del Estatuto Tributario. Empero, esto no desvirtúa la conclusión del Tribunal, pues no exponen por qué los argumentos propuestos corresponden a un ejercicio de confrontación normativa ni por qué éste resulta suficiente para demostrar prima facie la ilegalidad de los oficios acusados. Así mismo, los apelantes no explicaron cuál fue el error de valoración de las pruebas efectuado en primera instancia ni por qué los elementos de juicio allegados son suficientes para demostrar la infracción de normas superiores. En todo caso, la Sala evidencia que le asiste la razón al a quo, dado que los actores proponen un estudio que corresponde al fondo del asunto. En efecto, para decidir los cargos propuestos, no basta una confrontación normativa, sino que es necesario determinar si la Ley 42 de 1993 (que remite a la regulación de jurisdicción coactiva del Código

los cargos propuestos, no basta una confrontación normativa, sino que es necesario determinar si la Ley 42 de 1993 (que remite a la regulación de jurisdicción coactiva del Código de Procedimiento Civil) es una norma especial aplicable a este caso o si, por el contrario, debe atenderse lo previsto en las Leyes 1066 de 2006 y 1437 de 2011 (que ordenan aplicar las normas de cobro coactivo del Estatuto Tributario). De este modo, el simple paso del tiempo alegado por los demandantes no es suficiente para concluir que está probada la infracción de normas superiores ni que ocurrió el fenómeno de la prescripción, sino que se requiere de un estudio de fondo del asunto que, se insiste, está reservado para la sentencia. De otro lado, los actores indicaron que debe decretarse la medida cautelar solicitada por los términos del proceso judicial tardaría y porque se afectaría el derecho al trabajo de María Fernanda Toro Jaramillo al no poder contratar con el Estado. Estos 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2023-00369-01 (29797) Demandante: Maria Fernanda Toro Jaramillo y otro argumentos no pretenden demostrar la infraccion de normas superiores, sino acreditar de forma sumaria el perjuicio causado por los actos acusados. Empero, comoquiera que no se demostró el cumplimiento del primer requisito especial de procedibilidad, lo procedente es negar la suspensión provisional, sin que sea necesario verificar los demás requisitos legales. Conclusión No prospera el recurso de apelación porque no se acreditó el cumplimiento de los

procedibilidad, lo procedente es negar la suspensión provisional, sin que sea necesario verificar los demás requisitos legales. Conclusión No prospera el recurso de apelación porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica https //samai. consejodeestado.gov. co/Vistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

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