CE - Auto interlocutorio 76001233300020230059301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020230059301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2023-00593-01 (72.965)
Actor: AREAM JOHNY MOLANO
Demandado: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS – CPACA
Asunto: NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Visto el informe secretarial que antecede (índice 1 5 SAMAI), se observa lo siguiente:
- Mediante auto de 24 de julio de 2025 (índice 9 SAMAI) este despacho admitió los recursos de apelación presentados por la parte demandante (índice 63 SAMAI) y por la parte demandada Distrito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) (índice 64
SAMAI1) en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 59 en SAMAI).
- Con el recurso de apelación , la parte demandada, Distrito de Santiago de Cali allegó cinco documentos: (i) 2 folios que contienen tablas de inventario de equipos2,
(ii) 4 folios con los datos de un proceso de contratación para el mantenimiento de la fibra óptica del sistema de videovigilancia para la vigencia 20253, (iii) 6 folios con
(ii) 4 folios con los datos de un proceso de contratación para el mantenimiento de la fibra óptica del sistema de videovigilancia para la vigencia 20253, (iii) 6 folios con los datos de un proceso de contratación de interventoría para supervisar los contratos de mantenimiento del sistema de videovigilancia para 2025 4, (iv) 6 folios con los datos de un proceso de contratación para el mantenimiento del sistema de
1 Archivo “78_MemorialWeb_Recurso-apelacionsentencia(.pdf)”. 2 Archivo “83_MemorialWeb_Recurso-MATRIZDIAGNOSTICO(.pdf)”. 3 Archivo “82_MemorialWeb_Recurso-CONTRATO416101032(.pdf)”. 4 Archivo “81_MemorialWeb_Recurso-CONTRATO416101032(.pdf)”.2
Expediente: 76001-23-33-000-2023-00593-01 (72.965) Actor: Aream Johny Molano Protección de derechos e intereses colectivos – CPACA Niega pruebas en segunda instancia
seguridad donde se puede observar la adjudicación y celebración del contrato principal de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de videovigilancia para 20255 y, (v) un documento “Conpes 3437” expedido el 4 de agosto de 2006 6; no obstante lo anterior, el recurrente no solicitó de manera explícita que dichos documentos fueran decretados como pruebas de segunda instancia , por el contrario, se limitó a manifestar “ (…) Solicito que se conceda el presente recurso de apelación propuesto por la demandada (…) se revoque la sentencia de primera instancia (…) . D el mismo modo los documentos que hacen parte del plenario y
contrario, se limitó a manifestar “ (…) Solicito que se conceda el presente recurso de apelación propuesto por la demandada (…) se revoque la sentencia de primera instancia (…) . D el mismo modo los documentos que hacen parte del plenario y pruebas sobrevinientes sean tenidos en cuenta en las valoraciones de segunda instancia” (fl. 11), sin hacer referencia específica a ningún medio de prueba o proporcionar argumentación encaminada a justificar la solicitud.
CONSIDERACIONES
El despacho no tendrá como pruebas de segunda instancia los documentos aportados con la apelación en atención a que la petición no se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 327 del CGP, norma aplicable de conformidad con la remisión prevista en el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
1. Pruebas en segunda instancia
En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 327 del Código General del Proceso, establece:
“Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
5 Archivo “80_MemorialWeb_Recurso-CONTRATO416101032(.pdf)”. 6 Archivo “79_MemorialWeb_Recurso-CONPES3437DE2006(.pdf)”.3
Expediente: 76001-23-33-000-2023-00593-01 (72.965) Actor: Aream Johny Molano Protección de derechos e intereses colectivos – CPACA Niega pruebas en segunda instancia
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.”
2. El caso concreto
El despacho no accederá a tener como prueba de segunda instancia los documentos presentados con el recurso de apelación, en la medida en que i) no se argumentó de forma clara, específica y justificada en cuál de las hipótesis previstas en el artículo 327 se enmarca cada uno de los documentos allegados; ii) a partir de la información contenida en los primeros 4 documentos aportados no es posible determinar con certeza la fecha exacta de su expedición o elaboración , lo que impide establecer si son preexistentes a las oportunidades para el decreto de pruebas en primera instancia y, respecto del documento denominado “Conpes 3437” es claro que su expedición se dio en el año 2006; iii) no es posible determinar la procedencia de los documentos debido a que no se observa de que plataforma
pruebas en primera instancia y, respecto del documento denominado “Conpes 3437” es claro que su expedición se dio en el año 2006; iii) no es posible determinar la procedencia de los documentos debido a que no se observa de que plataforma digital provienen con exactitud, quien los elaboró o quien los suscribió.
Así las cosas, se pone de presente que l os documentos en mención no fue ron aportados de común acuerdo por las partes; no fue una prueba cuyo decreto haya sido negado en primera instancia o que haya sido dejada de practicar; respecto de los documentos (i), (ii), (iii) y (iv) no es posible determinar su fecha de creación para determinar si versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria que tuvo el recurrente en primera instancia y, en relación con el documento “(v)”, es claro que su expedición se dio en el año 2006 por lo que esta no es la oportunid ad para aportarlo; el apelante no manifestó que la imposibilidad de aportar los documentos se hubiere debido a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y no se trata de un medio de acreditación con el que se persiga desvirtuar pruebas solicitadas en segunda instancia por la contraparte.
En la medida en que los anteriores requisitos tienen por finalidad garantizar el debido traslado y permitir una adecuada valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio es necesario que la solicitud de pruebas elevada por el recurrente venga debidamente justificada ; sin embargo, en el presente caso, la falta de precisión y fundamentación de la pretensión probatoria impide el cumplimiento de estas finalidades, razón por la cual debe ser rechazada.4
el recurrente venga debidamente justificada ; sin embargo, en el presente caso, la falta de precisión y fundamentación de la pretensión probatoria impide el cumplimiento de estas finalidades, razón por la cual debe ser rechazada.4
Expediente: 76001-23-33-000-2023-00593-01 (72.965) Actor: Aream Johny Molano Protección de derechos e intereses colectivos – CPACA Niega pruebas en segunda instancia
3. Traslado de los recursos de apelación
En atención a que los recursos de apelación presentados por la parte demandante y parte demandada Distrito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en contra de la sentencia proferida el 23 abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron debidamente sustentados ante el tribunal y que mediante auto del de 24 de julio de 2025 fueron admitidos por este despacho; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aplicable a este caso concreto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 se correrá traslado de los recursos de apelación a la contraparte.
R E S U E L V E :
1°) Niégase la petición de decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada Distrito de Santiago de Cali (Valle del Cauca).
2°) Córrese traslado de las impugnaciones a la contraparte por el término común de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído.
3°) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público de conformidad con lo
de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído.
3°) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
4°) Ejecutoriado este auto y transcurrido el término de traslado de las impugnaciones, ingrésese el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservació n y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
JMQ