CE - Auto interlocutorio 76001233300020230060101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020230060101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00601-01 (30125)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Auto – Pruebas segunda instancia

El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. – en adelante Refinal-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 2022015050000022 del 28 de abril de 2022, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Palmira.

  • Resolución No. 003 288 del 2 4 de a bril de 2023, proferida por la

Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica

Palmira.

  • Resolución No. 003 288 del 2 4 de a bril de 2023, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

El 31 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en que negó las pretensiones de la demanda.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito allegado el 24 de julio de 2025 1, la parte actora solicitó que se decreten las siguientes pruebas:

“3.2. Que se tenga en cuenta el testimonio del señor Samuel Ávila, practicado en el proceso No.76001 -23-33-000-2022-00617-00, como una prueba sobreviniente al presente proceso.

1 Samai, exp. Consejo de Estado, índice 4.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00601-01 (30125)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.3. Subsidiariamente, en caso de que se rechace la petición 3.2, se solicita que se decrete el traslado de la prueba respecto el testimonio del señor Samuel Ávila practicado en el proceso No. 76001-23-33-000-2022-00617-00.

decrete el traslado de la prueba respecto el testimonio del señor Samuel Ávila practicado en el proceso No. 76001-23-33-000-2022-00617-00.

3.4. Que se tenga en cuenta la Sentencia de primera instancia No. 127 del 3 de junio de 2025 del proceso No. 76001-23-33-000-2023-00587-00 al momento de emitir fallo.”

Al efecto, pretende que en segunda instancia se decrete, como prueba sobreviniente, el testimonio del señor Samuel Ávila Correa, rendido dentro del proceso (76001 -23-33-000-2022-00617-00), en el cual Refinal también es parte, argumentando que su contenido es relevante para el presente proceso. De manera subsidiaria pidió que, en caso de n o prosperar su reconocimiento como prueba sobreviniente, el testimonio sea incorporado al presente proceso mediante la figura de prueba traslada, con el fin de que su contenido pueda ser tenido en cuenta en este caso.

Explicó que la prueba solicita da cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, en la medida en que permite acreditar la operación administrativa y logística que realiza Refinal antes, durante y después de la venta de aceite a sus clientes, usuarios industriales de zona franca; lo que a su vez, conduce a demostrar la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 481 del ET al momento de la venta y entrega del producto y, que una vez entregado el producto, dicha sociedad no tenía forma de verificar el uso o destino que cada cliente daba al producto.

Con escrito radicado el 5 de agosto de 20252, la DIAN se pronunció sobre la petición de pruebas en segunda instancia para indicar que el testimonio del señor Samuel

cliente daba al producto.

Con escrito radicado el 5 de agosto de 20252, la DIAN se pronunció sobre la petición de pruebas en segunda instancia para indicar que el testimonio del señor Samuel Ávila Correa debió ser solicitado en la demanda y, además, que no tiene el carácter de sobreviniente por no versar sobre hechos ocurridos después del plazo para presentar pruebas en primera instancia. Añadió que la sentencia proferida dentro del proceso 76001-23-33-2023-00587-00 no se encuentra ejecutoriada.

CONSIDERACIONES

Oportunidad

El Despacho observa que la parte demandante presentó la solicitud de pruebas con anterioridad al auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual se procede a su análisis.

Procedencia

El artículo 212 del CPACA establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. Además, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP.

En el presente caso se observa que la demandante solicita tener en cuenta el testimonio del señor Samuel Ávila, practicado el 19 de junio de 2025 en el proceso 76001-23-33-000-2022-00617-00, como si se tratase de una prueba sobreviniente y, por tanto, procedente en segunda instancia.

2 Samai, exp. Consejo de Estado, índice 14.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00601-01 (30125)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

2 Samai, exp. Consejo de Estado, índice 14.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00601-01 (30125)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

El testimonio solicitado no puede considerarse como una prueba nueva que no pudo conocerse durante el período probatorio de primera instancia, o como un hecho que tuvo lugar después de este, porque si bien este fue rendido en ese proceso cuando ya había fenecido en el presente asunto la oportunidad procesal para incorporar o solicitar pruebas en la primera instancia, no es una prueba sobreviviente, ya que solo tienen esa connotación aquellas pruebas que no existían o que no pudieron obtenerse o conocerse durante el período probatorio por razones ajenas a la parte interesada.

Este testimonio tampoco puede allegarse a este asunto mediante la figura de la prueba trasladada, en tanto que se estaría usando esta institución procesal para introducir una prueba que pudo ser solicitada, aportada o trasladada al proceso de la referencia dentro de las oportunidades procesales establecidas para tal fin, de conformidad con los artículos 162 (numeral 5) y 212 del CPACA, sin que así se hubiere hecho.

En tales condiciones se observa que la solicitud de las pruebas analizadas no corresponde a alguno de los supuestos del citado artículo 212 del CPACA, pues no obedecen a una petición de común acuerdo por las partes, el a quo tampoco negó su decreto, ni fueron dejadas de practicar a pesar de haberse decretado, no versan

obedecen a una petición de común acuerdo por las partes, el a quo tampoco negó su decreto, ni fueron dejadas de practicar a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En consecuencia, el Despacho negará el decreto de la prueba testimonial y de la prueba trasladada.

En cuanto a la sentencia que la parte demandante solicita como prueba, se advierte que fue proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver sobre un asunto análogo entre las mismas partes, en que se discutió la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto sobre las ventas a cargo de la Refinadora Nacional de Aceites y Gr asas S.A.S. por el tercer bimestre del año 2019, y se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al establecer que la demandante tenía derecho a la exención de IVA prevista en la letra b del artículo 481 del ET, respecto de las operacio nes de venta realizadas a sociedad de comercialización internacionales.

Las anteriores consideraciones conducen a concluir que la sentencia aportada con la solicitud de pruebas en segunda instancia, tiene por obj eto ilustrar un criterio jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que la demandante considera pertinente para resolver el litigio. Por tanto, el despacho accederá al decreto probatorio solicitado por REFINAL S.A.S, con el alcance que corresponda.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Decretar la prueba aportada por la parte demandante con el escrito en que

decreto probatorio solicitado por REFINAL S.A.S, con el alcance que corresponda.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Decretar la prueba aportada por la parte demandante con el escrito en que solicitó pruebas en segunda instancia, esto es, la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro delRadicado: 76001-23-33-000-2023-00601-01 (30125)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceso judicial identificado con el radicado 76001 23 33 000 2023 00587 00, de conformidad con las razones expuestas y con el alcance que corresponda.

2. Negar el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3. Reconocer personería al abogado César Camilo Cermeño Cristancho como apoderado de la parte demandante , en los términos y para los efectos de la sustitución de poder.

4. Reconocer personería a la abogada Maria Carolina Valencia Gómez como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

conferido.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

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