CE - Auto interlocutorio 76001233300020230071801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020230071801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00718-01 (72619)
Demandante: CAT Construcciones y Explanaciones S.A.S.
Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo Medio de control: Controversias contractuales
ASUNTO: SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: improcedencia por extemporaneidad y por no constituir medio de prueba – La jurisprudencia constituye criterio auxiliar de la actividad judicial.
El despacho resuelve la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, radicada con posterioridad a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 13 de octubre de 2023, la sociedad CAT Construcciones y Explanaciones S.A.S.1, a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara la existencia e incumplimiento de un contrato de suministro derivado de las órdenes de proveeduría GS-SMD-667-2021 y GS -SMD-667-A-2021, cuyo objeto fue la provisión de maquinaria amarilla para atender la emergencia ocasionada por la temporada de lluvias en el municipio de Florida, por valor de $1.421 ’696.158,48.
maquinaria amarilla para atender la emergencia ocasionada por la temporada de lluvias en el municipio de Florida, por valor de $1.421 ’696.158,48.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del valor adeudado, junto con los intereses y los perjuicios materiales e inmateriales causados por la falta de pago de las actividades ejecutadas y recibidas a satisfacción.
2. La sentencia de primera instancia
Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 29 de noviembre de 2024 2, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1 Índice 3 de SAMAI – Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, archivo denominado “1_ED_02ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 3 ”. 2 Índice 69 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00718-01 (72619)
Demandante: CAT Construcciones y Explanaciones
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En esa oportunidad, el a quo declaró la existencia de un contrato de suministro entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– y CAT Construcciones y Explanaciones S.A.S., así como el incumplimiento de la entidad respecto de la ob ligación de pago, al considerar que las órdenes de proveeduría expedidas en el marco de la urgencia manifiesta permitieron acreditar los elementos esenciales del vínculo contractual.
En consecuencia, condenó a la UNGRD al pago de $2.346 ’352.554,41, correspondientes al capital actualizado e intereses moratorios, pero negó el
esenciales del vínculo contractual.
En consecuencia, condenó a la UNGRD al pago de $2.346 ’352.554,41, correspondientes al capital actualizado e intereses moratorios, pero negó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, al no encontrarlos debidamente acreditados.
3. El trámite de segunda instancia
El 17 de enero de 20253, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 22 de septiembre de 20254. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se surtió el traslado para alegar de conclusión. Finalmente, el 6 de octubre de 20255, el representante del ministerio público rindió concepto.
4. Solicitud probatoria
En escrito allegado el 9 de junio de 20266, cuando el expediente ya había ingresado al despacho para proferir sentencia, la parte actora solicitó incorporar al expediente la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 27 de febrero de 2026, rad. 05001-23-33-000-2024-01348-01 (73.552), por considerar que resuelve un asunto análogo sobre la existencia e incumplimiento de un contrato de suministro celebrado con la UNGRD.
II. CONSIDERACIONES
1. Normas aplicables
A este asunto le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 867, teniendo en
3 Índice 72 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 867, teniendo en
3 Índice 72 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Índice 3 de SAMAI – Consejo de Estado. 5 Índice 9 de SAMAI – Consejo de Estado. 6 Índice 13 de SAMAI – Consejo de Estado. 7 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de prueb as decretadas, las audiencias convocadas,Radicado: 76001-23-33-000-2023-00718-01 (72619)
Demandante: CAT Construcciones y Explanaciones
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cuenta que la parte actora presentó la demanda en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 20148.
2. Caso concreto
De conformidad con el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021 9, cuando se trate de la apelación de una sentencia, el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia tienen carácter excepcional y solo proceden en los eventos expresamente previstos por la ley. Así, la solicitud debe encuadrarse en alguno de los s upuestos establecidos en dicha disposición y formularse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. A su vez, el medio de convicción debe satisfacer los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad previstos en el artíc ulo 168 del CGP10.
Descendiendo al caso objeto de estu dio, se advierte que la parte demandante, mediante memorial allegado el 9 de junio de 2026, solicitó que se incorporara al expediente, con fines ilustrativos, la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sección Tercera, Subsección A, dentro del expediente 73.552, por considerar que se trata de un asunto análogo al que aquí se examina.
por la Sección Tercera, Subsección A, dentro del expediente 73.552, por considerar que se trata de un asunto análogo al que aquí se examina.
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron la s audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000 -23-36-000-2012-00395-01(49299). 9 “Artículo 212. O portunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este últi mo caso, solo con el fin de practicarlas o
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este últi mo caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. ” 10 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”Radicado: 76001-23-33-000-2023-00718-01 (72619)
Demandante: CAT Construcciones y Explanaciones
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En este caso, es evidente que la solicitud probatoria fue presentada cuando ya había precluido la oportunidad prevista para pedir pruebas en segunda instancia, pues el auto que admitió el recurso de apelación se profirió el 22 de septiembre de 2025 y fue notificado el 24 del mismo mes y año.
Lo anterior significa que el auto admisorio del recurso de apelación quedó ejecutoriado el 29 de septiembre de 2025, aunado a que el expediente ingresó para
2025 y fue notificado el 24 del mismo mes y año.
Lo anterior significa que el auto admisorio del recurso de apelación quedó ejecutoriado el 29 de septiembre de 2025, aunado a que el expediente ingresó para proferir sentencia el 15 de octubre de la misma anualidad, como consta en el índice 10 de Samai.
Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia cuya incorporación se solicita no constituye medio de prueba 11, pues la parte demandante no pretende acreditar con ella un hecho objeto de controversia, sino poner de presente el criterio adoptado por esta Corporación en un asunto que considera semejante al presente. En ese sentido, su consideración no requiere su incorporación al expediente, máxime cuando, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial, de manera que su valoración al resolver el recurso de apelación dependerá de su pertinencia para el caso y de las particularidades de la controversia.
Por lo expuesto, se negará la solicitud probatoria formulada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
KMLA/LZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
KMLA/LZ
11 Consejo de Estado, Sección Primera, auto s del 2 de abril de 2020, exp. 11001-03-24-000-201200270-00 y del 14 de mayo de 2021, exp. 0001-23-33-000-2020-00415-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.