🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 76001233300020230080101

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020230080101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00801-01 (29552) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S – Refinal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00801-01 (29552) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. – Refinal S.A.S.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Auto – Niega prueba en segunda instancia y resuelve solicitud de prejudicialidad

Una vez admitido el recurso de apelación y encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el despacho procede a decidir sobre la solicitud de prueba testimonial y de suspensión po r prejudicialidad presentada por el apoderado de la demandante.1

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 2022015060000083 del 23 de junio de 2022 , la DIAN sancionó a la demandante por devolución y/o compensación improcedente en la declaración del IVA del 5 bimestre del año 2017, por valor de $498.335.000 . P or medio de la

a la demandante por devolución y/o compensación improcedente en la declaración del IVA del 5 bimestre del año 2017, por valor de $498.335.000 . P or medio de la Resolución 5237 del 5 de julio de 2023 resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su totalidad el acto recurrido.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Refinal S.A.S. radicó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó la nulidad de los actos anteriormente mencionados. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, el cual fue concedido el 31 de octubre de 2024.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Despacho admitió el recurso de apelación, frente al cual, la DIAN intervino pronunciándose sobre el mismo.

Posteriormente, en escrito del 24 de julio de 2025, el apoderado de la demandante allegó memorial de “solicitud especial” en el cual invoca la necesidad de decretar como prueba sobreviniente el testimonio del señor Samuel Ávila y la suspensión por prejudicialidad del proceso.

SOLICITUD ESPECIAL

Prueba testimonial

1. El demandante solicitó el decreto del testimonio del señor Samuel Ávila -Auditor interno de la empresaal considerar que es una prueba conducente, pertinente y útil, en tanto permite esclarecer cómo se desarrollaron las operaciones comerciales y logísticas de

1. El demandante solicitó el decreto del testimonio del señor Samuel Ávila -Auditor interno de la empresaal considerar que es una prueba conducente, pertinente y útil, en tanto permite esclarecer cómo se desarrollaron las operaciones comerciales y logísticas de la venta de aceite de soya a usuarios industriales de zona franca durante el año 2017.

Según afirma, ello demostraría el cumplimiento de los requisitos de la exención de IVA

1 Samai CE, índice 14.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00801-01 (29552) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S – Refinal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prevista en el literal e) del artículo 481 del ET y refutaría la obligación atribuida por la DIAN de verificar el ingreso y uso p osterior a la venta del aceite a zona franca. Lo anterior, por cuanto la compañía no es responsable en el caso de que sus clientes den un destino diferente al producto vendido exento de IVA.

Adujo que el testimonio fue decretado en otro proceso con identidad fáctica y jurídica, pero de periodo distinto 2, por lo que cumple las condiciones para ser considerado prueba sobreviniente, al haber surgido con posterioridad a la etapa procesal en que debía solicitarse. Subsidiariamente, solicitó su traslado conforme al artículo 174 del CGP.

Adicionalmente, citó una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3, favorable a Refinal, en la que se estableció la existencia real de la venta de aceite a

CGP.

Adicionalmente, citó una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3, favorable a Refinal, en la que se estableció la existencia real de la venta de aceite a las sociedades de comercialización internacional, y solicitó que se adopte una decisión en términos similares.

Suspensión por prejudicialidad

2. Sostuvo que los actos administrativos demandados dependen directamente del resultado del proceso de determinación con radicado 76001 -23-33-000-2022-0064400, actualmente tramitado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La decisión en este proceso definirá la validez del rechazo del saldo a favor del quinto bimestre de 2017, y que, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo, la administración no puede cobrar la sanción ni exigir el reintegro por devolución improcedente. Por ello, solicitó suspender el presente proceso para evitar decisiones contradictorias.

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos

  1. ¿Procede en segunda instancia el decreto de la prueba testimonial del señor Samuel Ávila solicitada por la demandante?
  1. ¿Hay lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad?

Prueba testimonial

El artículo 212 del CPACA establece que el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede c uando se solicitan dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y siempre que encuadre en alguno de los eventos taxativos allí previstos:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas

admite el recurso y siempre que encuadre en alguno de los eventos taxativos allí previstos:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este últi mo caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2 Proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 76001-23-33-000-2022-00617-00. Declaración de IVA 2 bimestre del año 2017. 3 Sentencia 127 del 3 de junio de 2025, exp. 76001-23-33-000-2023-00587-00.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00801-01 (29552)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S – Refinal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

De manera que la práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional, en el entendido que solo puede accederse a su decreto bajo unas causales y no constituye una oportunidad para subsanar la insuficiencia probatoria que pueda endilgarse a alguna de la s partes, que bien pudieron formular cualquier solicitud de pruebas en primera instancia. Sobre este punto, esta Corporación ha considerado, lo siguiente4:

“(…) En este orden de ideas, también se debe señalar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente – por el Juez Administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de

el debate probatorio.

Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. (…)” (Subraya fuera de texto original)

Cabe precisar que no basta con invocar de manera formal alguno de los supuestos mencionados. Estos deben interpretarse de forma sistemática junto con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP. En consecuencia, el juez debe realizar un doble examen: (i) verificar que la prueba solicitada sea pertinente, conducente y útil; y (ii) constatar que esta se ajuste a alguno de los eventos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.

En el presente caso, la solicitud de pruebas en segunda instancia es extemporánea pues fue radicada en la ventanilla de Samai el 24 de julio de 2025, cuando ya había transcurrido el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación -13 de enero de 2025-. Esto tiene sustento en que los términos procesales son por regla general, preclusivos y perentorios5, y de estricto cumplimiento para el juez, las partes,

de enero de 2025-. Esto tiene sustento en que los términos procesales son por regla general, preclusivos y perentorios5, y de estricto cumplimiento para el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. Si estos expiran sin que la parte procesal ejerza sus facultades procesales, no puede sostenerse que se vulnera el debido proceso. Una interpretación diferente haría inane los términos previstos en la ley para solicitar pruebas, porque s e permitiría que las partes acudieran en cualquier momento, desconociendo principios como el de celeridad6, entendido como uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional 7“Los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.

4 Sección Tercera, auto de 15 de julio de 2021, exp. 65189, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. También puede consultarse el auto de 21 de junio de 2021, exp. 13001 -23-33-000-2020-00018-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sección Quinta del Consejo de Estado. 5 “Artículo 117 CGP. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la

del Consejo de Estado. 5 “Artículo 117 CGP. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” 6 Ley 270 de 1996. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2002.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00801-01 (29552) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S – Refinal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Sin embargo, esta regla no es absoluta, puesto que tratándose de eventos en los que la prueba se genere después de transcurrida la oportunidad para solicitarla en segunda instancia8, es necesario evaluar su procedencia como prueba sobreviniente junto con los requisitos de necesidad, pertinencia y utilidad previstos en el artículo 168 del CGP.

El Despacho observa que la demandante pretende incorporar una prueba que no fue solicitada en la primera instancia. En efecto, busca que en esta etapa se valore el testimonio del señor Samuel Ávila, rendido el 19 de junio de 2025 dentro del proceso nro. 76001-23-33-000-2022-00617-00, presentándolo como una prueba sobreviniente y, por ende, susceptible de ser decretada en segunda instancia. Sin embargo, esta tesis no es de recibo.

Aunque dicho testimonio se practicó cuando ya había vencido la oportunidad para

y, por ende, susceptible de ser decretada en segunda instancia. Sin embargo, esta tesis no es de recibo.

Aunque dicho testimonio se practicó cuando ya había vencido la oportunidad para solicitar o aportar pruebas en la primera instancia del presente proceso, ese hecho, por sí solo, no le otorga la calidad de prueba sobreviniente. Únicamente ostentan tal carácter aquellas pruebas que no existían, o que no pudieron conocerse u obtenerse durante el período probatorio por razones ajenas a la parte interesada. En consecuencia, en este caso el testimonio referido no constituye una prueba sobreviniente. No basta con que la diligencia declarativa se haya surtido con posterioridad al cierre del período probatorio; era indispensable demostrar que la prueba no existía, era desconocida o no podía obtenerse dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por causas exter nas a la parte, circunstancia que aquí no se acredita.

Aunado a lo anterior, el testimonio del señor Ávila con el que la parte demandante pretende demostrar la operación logística y comercial en la venta del aceite a usuarios de zona franca y , con ello, que no existe obligación a su cargo de verificar que la mercancía vendida ingresó a la zona franca y se usó para el objeto social de la compradora, no es el medio de prueba idóneo para demostrar el hecho que se pretende probar, esto es la venta de bienes exentos de conformidad con lo dispuesto en el literal e) d el artículo 481 del ET. En todo caso, el presente proceso se discuten los actos que impusieron sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración de IVA del quinto bimestre del año 2017 y no sobre el proceso de determinación en el que se controvierte la reclasificación de ingresos por operaciones

los actos que impusieron sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración de IVA del quinto bimestre del año 2017 y no sobre el proceso de determinación en el que se controvierte la reclasificación de ingresos por operaciones exentas a operaciones gravadas con IVA.

Luego, conforme con el criterio de la Sección9, los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionadores son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aun cuando los primeros sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. De manera que independiente que exista una relación entre los dos procesos, la valoración probatoria en cada uno persigue demostrar presupuestos fácticos distintos. Mientras el proceso de determinación se discuten las glosas propias que dieron lugar a la modificación de la declaración privada, en este caso, los ingresos por operaciones exentas de IVA originadas en ventas de aceite de soya refinado a zona franca, en el proceso sancionatorio -objeto de debatela contienda se centra en la procedencia del hecho sancionador, esto es la devolución improcedente del saldo a favor declarado, de allí que no sea viable solicitar pruebas que tengan por finalidad demostrar hechos propios del proceso de determinación que no tienen incidencia en los hechos que se pretenden probar.

Por las mismas razones, el testimonio solicitado, no es una prueba pertinente ni útil para desvirtuar la sanción por devolución improcedente, pues se reitera, está encaminada a acreditar hechos propios del proceso de determinación y no lleva al

8 Auto del 25 de noviembre de 2019, (exp. 58004, M.P. Ramiro Pazos Guerrero).

encaminada a acreditar hechos propios del proceso de determinación y no lleva al

8 Auto del 25 de noviembre de 2019, (exp. 58004, M.P. Ramiro Pazos Guerrero). 9 Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, M.P. Julio Piza Rodríguez).Radicado: 76001-23-33-000-2023-00801-01 (29552) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S – Refinal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 convencimiento del juez del hecho que se debate. En otras palabras, no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio.

Por lo expuesto, no hay lugar a decretarla como prueba trasladada toda vez que como se indicó, la solicitud fue presentada por fuera del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 212 del CPACA y no cumple los requisitos generales de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

Respecto a la solicitud de considerar la sentencia de primera instancia proferida en el proceso 76001-23-33-000-2023-00587-00, nótese que la demandante no precisó bajo que causal del artículo 212 previamente citado elevaba esa petición, y, en todo caso, esta no es oportuna. Aunado a que los presupuestos de hecho y jurídicos son disimiles, en tanto versan sobre la exención de IVA con fundamento en el literal b) del artículo

esta no es oportuna. Aunado a que los presupuestos de hecho y jurídicos son disimiles, en tanto versan sobre la exención de IVA con fundamento en el literal b) del artículo 481 del ET. Conforme con el criterio jurisprudencial de la Corporación10, las sentencias no son medios probatorios, excepto cuando con estas se pretenda probar la existencia misma de la decisión judicial o un hecho judicialmente declarado en ella.

Por lo anterior, no se encuentra configurado ninguno de los supuestos requeridos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia.

Suspensión por prejudicialidad del proceso sancionatorio

2. El numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: “Art. 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)” De acuerdo con las normas transcritas, la suspensión es necesaria cuando un proceso

verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)” De acuerdo con las normas transcritas, la suspensión es necesaria cuando un proceso judicial dependa de la decisión de otro. En consecuencia, la parte que pretenda la suspensión del proceso por prejudicialidad debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra. En el caso materia de estudio, la parte demandante solicitó la suspensión del proceso en el que se discuten las resoluciones por las que se impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor del bimestre 5 del año 2017, mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, los actos sancionatorios materia de estudio. La Sección ha indicado que, aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso frente a los actos sancionatorios por cuanto puede derivar en su nulidad. Es decir, existe la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de

10 Sentencias del 26 de marzo de 2015, (exp. 21024, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 18 de julio de 2018, (exp. 21023,

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, Sentencia del 20 de agosto de 2021, expediente 4681, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00801-01 (29552) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S – Refinal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la suspensión por prejudicialidad. De allí que exista una imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende. En ese orden, la decisión que se tome en el proceso de nulidad de los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del tributo en el proceso 76001-2333-000-2022-00644-00 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de conformidad con la información registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI, incide directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia en los que se cuestionan los actos sancionatorios, en consecuencia, se concederá la suspensión del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Negar el decreto de la prueba testimonial solicitada.

2. Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 76001RESUELVE

1. Negar el decreto de la prueba testimonial solicitada.

2. Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 7600123-33-000-2022-00644-00, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP.

3. Reconocer personería a los abogados César Camilo Cermeño Cristancho, Krishu Miranda Fuenmayor, Ana María Rojas Vargas, Yuliana Romero Medina y Santiago Eduardo Velandia Rincón como apoderados judiciales de la parte demandante, en los términos de la sustitución de poder (Samai, índice 14).

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...