🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 76001233300020230085503 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020230085503 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2023-00010-00

Demandantes: JOSÉ JAVIER PÁEZ BONILLA Y OTROS

Demandado: JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ, ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) ,

PERIODO 2024-2027

AUTO

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y uno de los demandantes en contra de la decisión adoptada, el 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por estos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Los señores José Javier Páez Bonilla, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo,

negó el decreto de unas pruebas solicitadas por estos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Los señores José Javier Páez Bonilla, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño y Omar Gómez Mosquera interpusieron tres demandadas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde del Municipio de Cartago (Valle del Cauca) para el periodo constitucional 2024-2027.

2. Indicaron que la elección del señor Piedrahita López debía anularse por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo en relación con candidatos de otros partidos al Concejo del Municipio de Cartago y a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Trámite procesal

3. En la audiencia inicial , celebrada el 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el saneamiento del proceso y, al decidir las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron o denegaron las pruebas solicitadas por las partes.

3. Auto recurrido

4. El juez de primera instancia, respecto de las pruebas solicitadas, decidió lo

siguiente:

a. 2023-00855-00

solicitadas por las partes.

3. Auto recurrido

4. El juez de primera instancia, respecto de las pruebas solicitadas, decidió lo

siguiente:

a. 2023-00855-00

5. Los medios de prueba documentales allegados al proceso con la demanda fueron decretados. Sin embargo, se advirtió que los enlaces de la red social Facebook que se allegaron no se encuentran disponibles para ser revisados.

6. Se decretaron los testimonios de los señores Santiago Castro Gómez y Christian Munir Garcés Aljure, integrantes del partido Centro Democrático, para que se pronuncien en relación con el supuesto apoyo brindado por el señor Piedrahita López al candidato Luis Fernando Giraldo Rodríguez.

7. Se incorporó al expediente el dictamen pericial rendido por el señor José Orlando Cardona Gómez en calidad de perito en informática forense para que se pronunciara en relación con unos enlaces de Facebook allegados con la demanda.

b. Proceso 2023-00860-00

8. Se decretaron las pruebas documentales allegadas al expediente y se indicó que los enlaces aportados de la red social Facebook no se encuentran disponibles para su visualización.

9. La parte demandante solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que se allegara el salvamento de voto presentado por el magistrado Alfonso Rafael Campo Martínez frente a la Resolución 5389 del 26 de julio de 2023 por medio de la cual esa entidad se abstiene de iniciar la actuación administrativa relacionada con la presunta propaganda electoral anticipada que se presentó en el Municipio de Cartago. Esta prueba no fue decretada al considerarla innecesaria, pues, lo que debe valorarse en este caso es l a decisión adoptada por esa

relacionada con la presunta propaganda electoral anticipada que se presentó en el Municipio de Cartago. Esta prueba no fue decretada al considerarla innecesaria, pues, lo que debe valorarse en este caso es l a decisión adoptada por esa corporación la cual está debidamente aportada.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Igualmente, se solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que aportara al expediente el resultado de las quejas interpuestas por Pedro Emigdio Arboleda Caicedo con radicados CNE-E-EDG-202-0419559 y CNE-E-DG-2023-041908, en contra del señor Juan David Piedrahita López por presunta ocurrencia en doble militancia. Esta solicitud fue decretada.

11. Los actores solicitaron los testimonios de los señores Claudia Restrepo, Henry Alejandro Pechene Bethacourt, José María Peláez Mejía, Manuel Fernando Montoya y Oscar Javier Trejos Gaviria. Se decret ó la declaración del señor Manuel Fernando Montoya, gerente de la campaña del demandado y se negaron los demás testimonios porque la solicitud no cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso.

12. Se decretó la prueba por informe, solicitada para que la sociedad Facebook Colombia S.A.S. rindiera un informe para establecer desde qué perfil y en qué fecha fueron cargados los videos allegados al proceso que se encontraban alojados en esa red social y cuándo y quién los eliminó.

Colombia S.A.S. rindiera un informe para establecer desde qué perfil y en qué fecha fueron cargados los videos allegados al proceso que se encontraban alojados en esa red social y cuándo y quién los eliminó.

13. Se solicitó que se designa ra un perito ingeniero de sistemas con el fin de determinar la veracidad de los enlaces aportados con la demanda, prueba que fue negada por inútil, como quiera que los enlaces no se pueden visualizar y, además, tiene el mismo objeto que el informe que se pedirá a la sociedad

Facebook Colombia S.A.S.

14. Los actores solicitaron que se decretara el interrogatorio de parte al señor Juan David Piedrahita López para que se manifestara sobre los hechos de la demanda, medio de convicción que fue negad o porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 del Código General del Proceso, no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden a la que pertenezcan, calidad de que ostenta actualmente el demandado.

c. Proceso 2024-00010-00

15. Se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda.

d. Parte demandada

16. Se decretaron como pruebas todos los documentos allegados con las contestaciones de las demandadas.

17. Se solicitaron los testimonios de Luis Fernando Giraldo Rodríguez, Angélica María León Pulgarín, Yuri Hernando Delgado Cortés, Leonardo Guiliano Arboleda López, Felipe Eduardo Medina Quintero, Camilo Andrés Castillo Gutiérrez,Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

4

Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Santiago Fandiño Perlaza, María Janeth Salazar Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez, Jorge Enrique Vásquez Cepeda, Anderson Maya, Ángela Magnolia Robles Correa, Eridis Ester Polo Manosalba, José Albeiro Marmolejo, Óscar Alonso Serna Bedoya, Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres T riana, Julio C ésar García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, Vanessa Narváez Romero, Anyely Ospina Flores, Gonzalo Martín Galindo Rivera.

18. El tribunal decidió decretar las declaraciones de los señores Luis Fernando

Giraldo Rodríguez, Angélica María León Pulgarín, Yuri Hernando Delgado Cortés, Leonardo Guiliano Arboleda López , Felipe Eduardo Medina Quintero, Camilo Andrés Castillo Gutierrez, S antiago Fandiño Perlaza, María Janeth Salazar Montoya, Jorge Enrique Vásquez Cepeda , Anderson Maya, Ángela Magnolia Robles Correa, Eridis Ester Polo Manosalba, José Albeiro Marmolejo, Oscar

Andrés Castillo Gutierrez, S antiago Fandiño Perlaza, María Janeth Salazar Montoya, Jorge Enrique Vásquez Cepeda , Anderson Maya, Ángela Magnolia Robles Correa, Eridis Ester Polo Manosalba, José Albeiro Marmolejo, Oscar Alonso Serna Bedoya y se negó el decreto y la prueba de los demás testimonios solicitados al considerar que estos no eran útiles ya que no eran parte de los candidatos presuntamente apoyados y no se concretó la necesidad de que sean escuchadas sus manifestaciones.

19. Igualmente, solicitó el testimonio de Claudia Lucía Mene ses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata para que, en calidad de directivos del partido ASI, declararan sobre la relación de fidelidad del demandado con ese movimiento, el cual fue decretado.

20. Pidió, también, el testimonio de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio para que, en calidad de exalcaldes del Municipio de Cartago, brindaran su concepto «frente las características de la forma y fondo de hacer política» en esa jurisdicción. Estos no fueron decretados al considerarse que eran impertinentes, pues sus testimonios no tienen como finalidad acreditar que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia alegada en las demandadas.

21. La parte demandada solicitó el decreto y práctica del interrogatorio de parte de cada una de las personas que forman el extremo activo del proceso. Esta prueba fue negada, toda vez que se explicó que es innecesaria porque no es el medio idóneo para demostrar que el señor Piedrahita López no incurrió en la

de cada una de las personas que forman el extremo activo del proceso. Esta prueba fue negada, toda vez que se explicó que es innecesaria porque no es el medio idóneo para demostrar que el señor Piedrahita López no incurrió en la causal de nulidad que sustenta las pretensiones de las demandas.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. Se solicitó la realización de una inspección judicial en cada uno de los sitios señalados en la demanda donde se efectuaron las reuniones políticas en las que presuntamente el demandado incurrió en la cau sal de doble militancia, con la finalidad de probar el entorno, las puertas de entrada y salida, del lugar donde se realizaron las reuniones políticas, concretamente la forma en como se acomodó y adaptó el escenarios para que fuese un evento privado.

23. Esta prueba fue negada por el juez de primera instancia al considerar que esta es innecesaria, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 del Código General del Proceso, la inspección judicial es procedente, únicamente, cuando no existen otros medios de prueba para verificar los hechos objeto del litigio, lo que no sucede en el caso en estudio puesto que se han decretado otros medios de convicción para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde se adelantaron las reuniones políticas.

24. El demandado tachó de falsos los documentos relacionados con los registros

medios de convicción para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde se adelantaron las reuniones políticas.

24. El demandado tachó de falsos los documentos relacionados con los registros fotográficos y videos aportados por los demandantes y el dictamen pericial rendido por el señor José Orlando Cardona Gómez aportado en el proceso 2023-0085500 y, para ello aportó un dictamen pericial rendido por la sociedad Sistemas TGR S.A.S. y, además, allegó un concepto técnico rendido por el señor Carlos Alberto Girón Fajardo el cual rindió su experticia respecto de la autenticidad de las pruebas allegadas con la demanda 2023 -00860-00. Estas pruebas fueron decretadas.

4. Recursos de reposición y, en subsidio, apelación

a. Demandado

25. La parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación para que se revisara la decisión de negar los testimonios solicitados.

26. En su intervención indicó que las declaraciones solicitadas son importantes porque darían claridad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos en que están sustentadas las demandas presentadas porque estuvieron en esos espacios.

27. Igualmente, señaló que los interrogatorios de parte de los demandantes eran fundamentales para verificar la intención de estos para interponer la demanda, puesto que, a su juicio, no tienen ningún interés con relación al transfuguismo ni el principio de fidelidad partidista.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

6

el principio de fidelidad partidista.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

28. Precisó que la inspección judicial es necesaria y que sugería que la decisión de decretarla o no quedara en suspenso mientras se practicaban las pruebas que fueron admitidas para determinar si es o no un medio de convicción indispensable.

b. Demandante del proceso 2024-00010-00

29. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la decisión de negar el interrogatorio de parte del demandado porque manifestó que era de vital importancia que el señor Piedrahita López deponga sobre los cuestionamientos que se formularon en las demandas y solicitó que se decretara el testimonio de Rafel Rodríguez Rengifo, sobre el cual no se había pronunciado el despacho.

c. Demandante del proceso 2023-00860-00

30. Una de las demandantes de este proceso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de negar el interrogatorio de parte del

señor Piedrahita López.

5. Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación

31. El juez de primera instancia analizó los recursos interpuestos y decidió reponer parcialmente el auto de pruebas para decidir decretar todos los testimonios solicitados por la parte demandada y precisó que la declaración del

31. El juez de primera instancia analizó los recursos interpuestos y decidió reponer parcialmente el auto de pruebas para decidir decretar todos los testimonios solicitados por la parte demandada y precisó que la declaración del señor Rafael Rodríguez Rengifo también se decretaría pues, por error, no se pronunció al respecto.

32. Frente a la inspección judicial, consideró que esta debe dejarse en suspenso hasta tanto no se escuchen los testimonios decretados.

33. Confirmó la decisión de no decretar los testimonios de los exalcaldes del Municipio de Cartago, esto es, los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio, al considerar que estos no pueden dar conceptos frente a cómo se debe hacer política en el ese ente territorial , con lo cual se pretendía reemplazar la labor del juez contencioso administrativo quien es el encargado de establecer si es que la política que se hace en el municipi o se realiza de esa manera o no.

34. Respecto de los interrogatorios de parte solicitados, tanto por el demandado como por la parte demandante, se decidió no reponer el auto proferido porque a juicio del despacho de primera instancia no lo permite el artículo 33 de la Constitución Política que contempla una prerrogativa para no declarar contra si mismo, lo que se aplica para ambos extremos del proceso.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación respecto de (i) la decisión de negar los interrogatorios de parte solicitados tanto por la parte demanda como por los demandantes y, (ii) la decisión de negar los testimonios de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

36. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. En consonancia, el artículo 243, numeral 7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. Oportunidad y trámite

37. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los

siguientes términos:

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos:

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…). (Negrillas fuera de texto).

38. En el caso en estudio, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 10 de septiembre de 2024, notificada por estrados y los recursos fueron interpuestos y sustentados en la misma fecha y lugar, por lo que se considera que los mismos fueron presentados oportunamente.

3. Problema jurídico

mediante providencia del 10 de septiembre de 2024, notificada por estrados y los recursos fueron interpuestos y sustentados en la misma fecha y lugar, por lo que se considera que los mismos fueron presentados oportunamente.

3. Problema jurídico

39. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos expuestos por los recurrentes, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar los interrogatorios de parte solicitados por el demandado y los demandantes y el decreto y práctica de los testimonios de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio , exalcaldes del

Municipio de Cartago.

4. Caso concreto

40. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de la referencia en virtud de la remisión expresa de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

41. El legislador consagró diferentes medios de prueba, los cuales, tal y como se establece en el artículo 165 del Código General del Proceso 1, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

42. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las

de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

42. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta sección2 ha precisado lo siguiente:

1 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que s ean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp. No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:

extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:

1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.

2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.

3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.

4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.

5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

43. Estos parámetros deben ser cumplidos por todos los medios de convicción que se soliciten ya sea para demostrar los hechos de la demanda o los argumentos que se proponen en la contestación de esta.

44. El despacho resolverá el recurso de apelación presentado bajo el siguiente

análisis:

4.1. Interrogatorio de parte

45. La Corte Constitucional, en la sentencia C -559 del 20 de agosto de 20093, explicó que el interrogatorio o declaración de parte, tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionado s con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y

los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionado s con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados en la ley procesal.

4.1.1. Interrogatorio de parte del demandado

46. La parte demandante en el proceso 2023 -00860-00 solicitó la declaración del señor Juan David Piedrahita López para que se pronunciara respecto de:

  • «(…) los hechos debatidos en esta litis, que a él conciernan, en cuanto a los hechos de la demanda , describir la administración de la cuenta de Facebook

3 Con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Juan David Piedrahita López, Más Progreso, Mejor Futuro” desde Julio de 2023 hasta la fecha.

  • Adjuntar la contratación por $44.000.000 cuarenta y cuatro millones pagados a FACEBOOK COLOMBIA SAS, por concepto de publicidad en redes sociales, concepto de pago de cada una de las publicaciones, relacionado en el portal de

en Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral CNE.

  • Indicar la relación que tiene con los siguientes candidatos al Concejo para la época de los hechos de las elecciones territoriales 2023:

Explicar si la persona que aparece en los VIDEOS DE LA RED SOCIAL

  • Indicar la relación que tiene con los siguientes candidatos al Concejo para la época de los hechos de las elecciones territoriales 2023:

Explicar si la persona que aparece en los VIDEOS DE LA RED SOCIAL FACEBOOK DE JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓ PEZ y CANDIDATOS AL CONCEJO DE OTRAS COLECTIVIDADES, es usted, en caso contrario explicar porque razón no

1. Luis Fernando Giraldo, Partido de “Centro Democrático”

2. Yury Hernando Delgado, Partido de la U

3. Anderson Maya, Partido de la U

4. Ángela Robles Partido de la U

5. Eridis Polo Partido Centro Democrático

6. Albeiro Marmolejo

7. Oscar Serna, de Cartago Cámara de MAIS

Explicar al despacho quien administra la red social Juan David Piedrahita López, más progreso, mejor futuro, quien creo su perfil.»

47. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , inicialmente, negó el decreto de la prueba al considerar que, de acuerdo con el artículo 195 del Código General del Proceso, no era válida la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que fuera el orden al que pertenezcan, calidad que ostenta el demandado porque es alcalde del Municipio de Cartago.

48. La parte demandante, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, precisó que lo solicitado fue una declaración de parte , en la que se pedía que el señor Juan David Piedrahita López resolviera un cuestionario que fue aportado en la reforma de la demanda.

49. El tribunal, al resolver el recurso de reposición indicó que el interrogatorio

se pedía que el señor Juan David Piedrahita López resolviera un cuestionario que fue aportado en la reforma de la demanda.

49. El tribunal, al resolver el recurso de reposición indicó que el interrogatorio de par te del demandado no se decretaría por que esto sería contrario a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución que no es permitido para no declarar contra sí mismo.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal)

11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

50. Es del caso precis ar que no se comparte la postura de la ma gistrada ponente al considerar que la razón para no decretar el interrogatorio de parte del demandado es la invalidez de la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, porque si bien, en el caso en estudio el señor Piedrahita López es el alcalde del Municipio de Cartago, lo cierto es que su vinculación al presente trámite judicial no es en tal calidad, sino como un particular.

51. Sin embargo, para el despacho resulta innecesario citar al demandado para que se pronuncie sobre los aspectos relacionados en la reforma de la demanda del proceso 2023 -00860-00, toda vez que en el trámite judicial se decretó el testimonio del señor Manuel Fernando Mont oya, gerente de la campaña del señor Piedrahita López, igualmente se decretaron las declaraciones de los

señores Luis Fernando Giraldo, Yury Hernando Delgado, Anderson Maya,

testimonio del señor Manuel Fernando Mont oya, gerente de la campaña del señor Piedrahita López, igualmente se decretaron las declaraciones de los señores Luis Fernando Giraldo, Yury Hernando Delgado, Anderson Maya, Ángela Robles, Eridis Polo, Albeiro Marmolejo y Óscar Serna y se incorporó el documento del Consejo Nacional Electoral denominado Cuentas Claras , medios de prueba suficientes para absolver los interrogantes planteados por la parte demandante.

52. En consecuencia, respecto de la decisión de negar el interrogatorio de parte del demandado, el auto será confirmado.

4.1.2. Interrogatorio de parte de los demandantes

53. La parte demandada, en las contestaciones de la demanda, solicitó que se decretara y practicara el interrogatorio de parte de cada una de las personas que conforman el extremo demandante, sin precisar el objeto de la prueba.

54. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca n egó la prueba por inconducente pues no es el medio probatorio adecuado para acreditar que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

55. El demandado , al recurrir la decisión anterior, manifestó que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...