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CE - Auto interlocutorio 76001233300020230093301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020230093301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2023-00933-01 (30222) Demandante QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que aprueba liquidación de costas. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de marzo de 2025, que aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de esa misma corporación. ANTECEDENTES Hechos relevantes El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , profirió la sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2024, que accedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, este fue rechazado mediante auto del 16 de diciembre de 2024, por carecer de derecho de postulación 1. La entidad interpuso el respectivo recurso de reposición y en subsidio de queja contra la citada

apelación contra la anterior decisión; no obstante, este fue rechazado mediante auto del 16 de diciembre de 2024, por carecer de derecho de postulación 1. La entidad interpuso el respectivo recurso de reposición y en subsidio de queja contra la citada providencia, los cuales fueron rechazados por extemporáneos2. Posterior a las respectivas notificaciones, la secretaría de la corporación realizó la liquidación de costas de primera instancia, así: Valor Agencias en derecho por el 3% del IVA impuesto en la liquidación oficial $ 49.444.530

Más: V/R. Otros Gastos en la instancia (no se causaron) $ 0,00

VALOR TOTAL LIQUIDACIÓN: $ 49.444.530

Providencia impugnada El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de marzo de 20253, aprobó la liquidación de costas procesales realizada por la secretaría de esa corporación el 13 de marzo de la misma anualidad.

1 Samai de tribunal, índice 67. 2 Auto del 25 de febrero de 2025. Samai de tribunal, índice 89. 3 Samai de tribunal, índice 101.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00933-01 (30222)

Demandante: Quimpac de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación La DIAN fundamentó sus recursos en memorial del 3 de abril de 20254, donde puso

www.consejodeestado.gov.co 2 Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación La DIAN fundamentó sus recursos en memorial del 3 de abril de 20254, donde puso de presente que el concepto de costas procesales se relaciona con los gastos necesarios o útiles de la actuación judicial, que incluyen las agencias en derecho, de conformidad con el artículo 366 d el Código General del Proceso, los cuales no deben corresponder necesariamente a los honorarios pagados por la parte a su abogado. Indicó que dentro del proceso no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de co stas, teniendo en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 ibidem dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» ; resaltando que la entidad obró de buena fe y sin temeridad. Oposición La parte demandante guardó silencio. Auto que decidió el recurso de reposición El a quo negó el recurso de reposición, mediante auto del 19 de mayo de 20255, determinando que en la liquidación de costas se indicó de manera expresa que el concepto de costas se fijó en cero pesos, aprobándose solo lo correspondiente a las agencias en derecho, acorde con lo previsto en el acuerdo de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si fue debidamente aprobada la liquidación de costas procesales elaborada por la secretaría d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De forma preliminar, se precisa que este despacho es competente para proferir esta

Corresponde al despacho determinar si fue debidamente aprobada la liquidación de costas procesales elaborada por la secretaría d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De forma preliminar, se precisa que este despacho es competente para proferir esta providencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso 6, y los artículos 1 25 (numeral 3) y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según la apelante, no procede la liquidación de costas por cuanto no se demostró su causación. Además, la entidad obró de buena fe y sin temeridad. La sentencia de primera instancia impuso condena en costas y, en la parte considerativa, precisó que esta decisión tenía fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 1 del 365 del Código General del Proceso7; así como en el numeral 4 del artículo 366 ibidem y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016. En concreto en ese acápite señaló:

4 Samai de tribunal, índice 105. 5 Samai de tribunal, índice 112. 6 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 11001-03-15000-2021-11312-00 (IJ). Auto de Unificación del 31 de mayo de 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. En esa providencia se estableció como regla de unificación: «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa es apelable al tenor de lo di spuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código

de unificación: «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa es apelable al tenor de lo di spuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (...) 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable». 7 Samai de tribunal, índice 45.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00933-01 (30222)

Demandante: Quimpac de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según el numeral 4 del artículo 366 CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho en la primera instancia de procesos declarativos de mayor cuantía oscilan entre el 3 % y 7.5 % de las pretensiones. Se demostró que se causaron las agencias en derecho porque la parte actora desplegó actividad procesal y probatoria. Se condenará a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho por el 3% del valor del IVA impuesto en la liquidación oficial ($49.444.530) Y, en la parte resolutiva se ordenó: TERCERO: CONDENAR e n costas a la entidad demandada. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en $49.444.530. Conforme con lo s antecedentes antes relacionados , el despacho advierte que, el

Y, en la parte resolutiva se ordenó: TERCERO: CONDENAR e n costas a la entidad demandada. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en $49.444.530. Conforme con lo s antecedentes antes relacionados , el despacho advierte que, el fallo se encuentra en firme, toda vez que, no se surtió el recurso de apelación contra el mismo. Así, se observa que, el auto objeto de apelación aprobó la imposición de la condena en cuanto a las agencias en derecho y en los términos dispuestos en la sentencia de primera instancia, que por lo demás, dicha providencia analizó su causación, decisión que se encuentra en firme, por lo que esta no es la oportunidad procesal para revisar nuevamente dicha orden. Además, debe precisarse que las normas que regulan en particular las agencias en derecho no condicionan su imposición a que se obre con buena fe o sin temeridad. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Confirmar el auto de primera instancia proferido el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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