CE - Auto interlocutorio 76001233300020240007601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020240007601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E.
Demandado: COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de febrero de 2024 , mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia, al considerar configurada la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
El Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, Empresa Social del Estado E.S.E., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
E.S.E., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra Coomeva EPS S.A. en Liquidación, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución A-018293 del 24 de agosto de 2023, “por medio del cual se tramita revocatoria directa contra la resolución No. A -015593 de 2023”, y de la Resolución A-018823Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co del 21 de septiembre de 2023 , “por medio de la cual se resuelve solicitud de aclaración de la resolución No. A-018293 de 2023”1.
II. EL AUTO APELADO
Mediante providencia de 22 de febrero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia, tras concluir que había operado la caducidad de l medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
En concreto, señaló que los actos definitivos en este caso son: (i) la Resolución A-014223 de 11 de abril de 2023, notificada el 26 de abril de 2023, que calificó y graduó las acreencias de la demandante y le reconoció la suma de $2.128.235.773, y (ii) la Resolución A-015593 del 9 de junio de
2023, que calificó y graduó las acreencias de la demandante y le reconoció la suma de $2.128.235.773, y (ii) la Resolución A-015593 del 9 de junio de 2023, notificada el 13 de julio de 2023, que resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto en el sentido de reponerlo parcialmente y recono cer la suma de $2.566.543.852.
Y frente a los actos cuya nulidad se pide, advirtió: (i) que la Resolución A018293 del 24 de agosto de 2023 resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución A-015593 del 9 de junio de 2023 , pero únicamente en lo relacionado con una factura, y (ii) que la Resolución A -018823 del 21 de septiembre de 2023 resolvió una solicitud de aclaración del anterior acto administrativo.
Con base en lo anterior, arguyó que el término de cuatro meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 14 de noviembre de 2023 , esto es, cuatro meses después de la notificación de la Resolución A-015593 del 9 de junio de 2023, mientras que la demanda se radicó el 29 de enero de 2024.
1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice 2 del sitio del proceso en el sistema SAMAI.Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Por último, p recisó que los actos que resolvieron la revocatoria directa no suspendieron ni revivieron el término para acudir a la jurisdicción y, en consecuencia, rechazó de plano la demanda, con fundamento en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y adujo que Coomeva EPS S.A. en Liquidación, a través de la Resolución A018293 del 24 de agosto de 2023, decidió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución A -015593 del 9 de junio de 2023, reemplazándola en su totalidad, al considerar que estaba falsamente motivada.
Señaló que, de manera oportuna, pidió la aclaración de la Resolución A018293 del 24 de agosto de 2023 , solicitud que fue resuelta a través de la Resolución A-018823 del 21 de septiembre de 2023, la cual le fue notificada electrónicamente el 29 del mismo mes y año, por lo que considera que la demanda fue oportunamente instaurada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el
En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 22 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda al configurarse el supuesto de que trata el numeral 2° del artículo 169 del CPACA.
El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 28 de febrero de 20242 y el recurso de apelación fue instaurado el día 1º de marzo del mismo
2 Índice 10 ibidem.Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co año3. Entonces, fue radicado oportunamente y, en consecuencia, fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 19 de marzo de 20244.
4.2. Análisis del caso
En el presente asunto, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, Empresa Social del Estado E.S.E., pretende la nulidad de la Resolución A018293 del 24 de agosto de 2023, “por medio del cual se tramita revocatoria directa contra la resolución No. A -015593 de 2023”, y de la Resolución A018823 del 21 de septiembre de 2023, “por medio de la cual se resuelve solicitud de aclaración de la resolución No. A -018293 de 2023”, proferidas
directa contra la resolución No. A -015593 de 2023”, y de la Resolución A018823 del 21 de septiembre de 2023, “por medio de la cual se resuelve solicitud de aclaración de la resolución No. A -018293 de 2023”, proferidas por el liquidador de Coomeva EPS S.A. en Liquidación . El a quo rechazó la demanda por caducidad, al considerar que los actos definitivos en este caso eran la Resolución A-014223 de 11 de abril de 2023, que calificó y graduó las acreencias de la demandante, y la Resolución A -015593 del 9 de junio de 2023, que resolvió el recurso de repos ición contra la anterior, actos administrativos que no fueron acusados dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Además, sostuvo que los actos que resolvieron la revocatoria directa no suspendieron ni revivieron el término para acudir a la jurisdicción. En la apelación, la actora argumentó que la resolución que decidió la revocatoria directa reemplazó completamente la anterior, por estar falsamente motivada.
4.2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico consiste determinar si procede rechaz ar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pide la nulidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones por medio de los cuales una entidad en liquidación calificó y graduó las acreencias presentadas por el demandante, cuando estas últimas no se controvierten con la demanda.
4.2.2. Para resolver el problema así propuesto , la Sala advierte que el
3 Índice 13 del sito del proceso en primera instancia en el sistema SAMAI.
no se controvierten con la demanda.
4.2.2. Para resolver el problema así propuesto , la Sala advierte que el
3 Índice 13 del sito del proceso en primera instancia en el sistema SAMAI. 4 Índice 17 ibidem.Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. presentó la reclamación dentro del proceso liquidatorio de Coomeva EPS S.A. en Liquidación, así5:
4.2.2.1. La reclamación 6771 fue resuelta mediante la Resolución A-014223 de 11 de abril de 2023 de la siguiente manera6:
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución A -015593 del 9 de junio de 2023, en los siguientes términos:
4.2.2.2. Luego, la demandante solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo, la cual fue resuelta mediante la Resolución A -018293 del 24 de agosto de 2023, que expuso lo siguiente:
“3.1 Del fundamento de la revocatoria:
En aplicación del artículo 9.1.3.5.2 de Decreto 2555 de 2010, el parágrafo segundo del artículo Quinto de la Resolución 2022320000000189 -6 de fecha 25 de enero de 20227, dispone que los gastos en que incurriera la intervenida mientras se surtía
del artículo Quinto de la Resolución 2022320000000189 -6 de fecha 25 de enero de 20227, dispone que los gastos en que incurriera la intervenida mientras se surtía el traslado de los usuarios como consecuencia de la liquidación, se entenderán
5 De acuerdo con las consideraciones de la Resolución A -018293 del 24 de agosto de 2023, visible en el índice 3 ibidem. 6 Ibidem. 7 Acto administrativo por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de Coomeva EPS S.A.Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co como gastos de administración.
COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD realizó el traslado efectivo de sus afiliados el día (31) de enero de dos mil veintidós (2022), razón por la cual en esta misma fecha cesó la prestación de servicios de salud a los afiliados de esta EPS en Liquidación.
En virtud de ello, se informó a los interesados y público en general, que los servicios de salud prestados entre el 25 y 31 de enero de 2022, serían tenidos como GASTO ADMINISTRATIVO , tal y como consta en el Instructivo "ABECÉ SOBRE EL GASTO DE ADMINISTRACIÓN DERIVADOS DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD GENERADOS DEL 25 AL 31 DE ENERO DE 2022" que fue publicado en la página Web y en la cartelera de la Entidad, en el cual además, se
DE SERVICIOS DE SALUD GENERADOS DEL 25 AL 31 DE ENERO DE 2022" que fue publicado en la página Web y en la cartelera de la Entidad, en el cual además, se informa sobre: i) el procedimiento para reclamar, ii) el canal exclusivo y autorizado para la presentación de cobro de los servicios de salud que fueron prestados entre el 25 y el 31 de enero de 2022, y iii) las reglas a seguir para efectuar el pago de los servicios médicos considerados gastos de administración.
Por la VENTANILLA ÚNICA DE GASTO DE ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN, COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN recibió solicitud de pago de 169 terceros, con un valor reclamado de $ 7.879.290.857.
Sin embargo, muchos prestadores no siguieron la ruta antes descrita, y en su lugar, presentaron las facturas correspondientes a servicios de salud cubiertos entre el 25 y el 31 de enero de 2022 como acreencia, usando para tal efecto, el Aplicativo de Radicación de Acreencias.
La Coordinación de Acreencias advirtió esta situación al desarrollar el proceso de auditoría y calificación de las acreencias oportunas, e identificó que 268 prestadores radicaron como acreencia 5.970 facturas que cumplen con la condición de gasto administrativo, es decir, cobran servicios de salud prestado entre el entre el 25 y el 31 de enero de 2022.
Dichas facturas fueron rechazadas en el proceso de calificación y graduación de las acreencias bajo la glosa 1.10 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN y trasladadas a la Coordinación de Operaciones a fin de que se adelantara la validación de lo informado y se decidiera respecto de ellas.
acreencias bajo la glosa 1.10 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN y trasladadas a la Coordinación de Operaciones a fin de que se adelantara la validación de lo informado y se decidiera respecto de ellas.
Ahora, la Coordinación de Operaciones de la Liquidación informa que, auditadas las facturas rechazadas por gasto administrativo, se encontró en su detalle, que algunas de ellas reclaman cobros mixtos, es decir, servicios que deben ser reconocidos como acreencias y servicios que corresponden a gasto administrativo.
Así las cosas, tenemos que no se acogieron las indicaciones dadas por la Liquidación para realizar la reclamación de los servicios de salud, no se hizo uso adecuado de las ventanillas habilitadas para el cobro de gasto administrativo y de acreencias, ni se expidió facturación independiente para el cobro de los servicios de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos; lo que generó que el sede de calificación y graduación de acreencias se rechazaran facturas y/o servicios que deben ser tenidos como créditos con cargo a la masa.
Con fundamento en lo expuesto, así como que el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales y administrativas, el Liquidador debe disponer la revocatoria directa parcial de la acreencia bajo estudio, a fin de levantar la glosa 1.10 impuesta sobre unas facturas y/o servicios que realmente deben ser objeto de calificación y graduación por tratarse acreencias de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN”. (Resaltados de la Sala).Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN”. (Resaltados de la Sala).Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co (…)
“Sobre la calificación y graduación de facturas inicialmente rechazadas por la glosa 1.10
Efectuada la validación de la factura no. 3628230, se constata que con ella se reclama servicios médicos prestados a afiliados de COOMEVA EPS S.A., antes del 25 de enero de 2022, razón por la cual, procede adelantar respecto de ellas, la auditoría integral de que trata el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.
En ese sentido, para el caso bajo estudio, como resultado de la revisión del proceso de auditoría realizado al crédito presentado, se advierte que debe efectuarse levantamiento parcial de la glosa 1.10 aplicada a la factura no. 3628230, teniendo en cuenta que contempla servicios mixtos, esto es, atenciones médicas prestadas antes y después de la fecha de inicio de la liquidación, por tanto, por estas facturas se produce un reconocimiento que suma $5.818.213 por tratarse de créditos con cargo a la masa . No obstante, para aquellos servicios que fueron prestados entre el 25 y el 31 de enero de 2022, y que se reclaman en las citadas facturas, se mantiene la glosa 1.10, generándose un rechazo que suma de $8.858.237, los cuales deben ser pagados como gasto administrativo.
facturas, se mantiene la glosa 1.10, generándose un rechazo que suma de $8.858.237, los cuales deben ser pagados como gasto administrativo.
Respecto de las demás facturas, no hay lugar a modificaciones y/o aclaraciones, teniendo en cuenta que su calificación y graduación quedó en firme con la Resolución A-015593 de 2023.
Por tanto, el presente crédito comporta, en definitiva, la siguiente calificación y graduación, la cual se pone en conocimiento del acreedor en el Anexo no. 1 de la presente resolución, en la cual se detalla línea a línea, los valores aprobados, valores rechazados, causales de rechazo y observaciones”. (Resaltados de la Sala).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Resolución A-018293 del 24 de agosto de 2023, dispuso:
De acuerdo con lo anterior, al resolver la solicitud de revocatoria directa del acto que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que a su vez decidió de fondo sobre las acreencias de la demandante, el liquidador consideró que, de acuerdo con la Resolución 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022, que ordenó la liquidación de Coomeva EPS S.A. , los gastos en que incurriera la entidad mientras se surtía el traslado de los usuarios, el cual culminó el 31 de enero de 2022, se entender ían como gastos de administración.Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, señaló que, para lo anterior, la entidad publicó un instructivo en el que indicó el canal autorizado para el cobro y las reglas para el pago de los servicios de salud prestados entre el 25 y el 31 de enero de 2022, considerados gastos de administración. Pero que muchos prestadores no siguieron esa instrucción, sino que presentaron el cobro de tales servicios como una acreencia normal, lo que dio lugar a que éstas les fuer an rechazadas bajo la glosa “1.10 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN”.
De acuerdo con lo anterior, el liquidador consideró que, con fundamento en el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, era pertinente la revocatoria directa parcial del acto que resolvió las acreencias presentadas por la demandante, únicamente para levantar parcialmente la glosa 1.10, ya explicada , respecto de la factura 3628230, la cual contiene servicios mixtos, es decir, atenciones médicas prestadas antes y después de la fecha de inicio de la liquidación, de las que debían reconocerse $5.818.213 , correspondientes a servicios anteriores al 25 de enero de 2022, que, por tanto, debían ser reconocidos con cargo a la masa. No obstante, precisó que dicha glosa se mantenía respecto de los servicios prestados después de esa fecha, pues respecto de estos no se cumplió con el trámite especial establecido por la entidad.
Finalmente, el liquidador enfatizó que, “Respecto de las demás facturas,
dicha glosa se mantenía respecto de los servicios prestados después de esa fecha, pues respecto de estos no se cumplió con el trámite especial establecido por la entidad.
Finalmente, el liquidador enfatizó que, “Respecto de las demás facturas, no hay lugar a modificaciones y/o aclaraciones, teniendo en cuenta que su calificación y graduación quedó en firme con la Resolución A015593 de 2023”. (Negrillas de la Sala).
4.2.2.3. La demandante solicitó la aclaración del anterior acto administrativo y, a través de la Resolución A-018823 del 21 de septiembre de 2023, el liquidador aclaró el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que “procede con la aclaración del cuadro de auditoría correspondiente a las líneas de la factura FE23622783, a fin de corregir el valor rechazado bajo la glosa 1.10 al existir error de digitació n, ello sin efectuar cambios sobre las demás glosas impuestas , esto es, 1.10 y 821,Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co manteniendo el rechazo total de dicha factura por las glosas técnicas. Así las cosas, la señalada aclaración no afecta el resultado definitivo de la calificación y graduación de la acreencia” (Subrayas de la Sala).
4.2.3. Siendo así, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, especialmente las consideraciones de la Resolución A -018293 del 24 de
calificación y graduación de la acreencia” (Subrayas de la Sala).
4.2.3. Siendo así, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, especialmente las consideraciones de la Resolución A -018293 del 24 de agosto de 2023, la Sala encuentra que la revocatoria directa solicitada por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. se refirió únicamente a una factura que contenía servicios prestados antes y después del 25 de enero de 2022, cuando inició la liquidación, y que, finalmente, mediante dicho acto administrativo, fue objeto de reconocimiento en cuanto a los prestados antes de tal fecha, con cargo a la masa de liquidación.
Entonces, no es cierto, como se alegó en el recurso de apelación, que el acto que decidió la solicitud de revocatoria directa haya revocado totalmente las resoluciones que resolvieron sobre las acreencias presentadas por la actora, “al existir una falsa motivación”. Por el contrario, tal revocatoria fue parcial, únicamente referida a la factura ya mencionada.
Fue por lo anterior que el liquidador enfatizó en las consideraciones del acto que decidió la revocatoria directa que, respecto de las demás facturas objeto de la reclamación, no se producía ninguna modificación o aclaración, pues su calificación y graduación ya estaba en firme con las Resoluciones A014223 de 11 de abril de 2023 y A-015593 del 9 de junio de 2023.
4.2.4. Frente a tal escenario es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que: “el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto
4.2.4. Frente a tal escenario es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que: “el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administ rativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nuevaRadicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo”8.
4.2.5. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para la Sala es claro que los actos que resolvieron la revocatoria directa únicamente tienen carácter de definitivos en relación con las obligaciones contenidas en la mencionada factura. Por lo tanto , teniendo en cuenta que la demandante pretende el reconocimiento de las obligaciones que le fueron denegadas con la calificación y graduación acreencias, la Sala estima que , sobre ese particular, los actos de la revocatoria directa no son susceptibles de control judicial, pues no fueron los que pusieron fin a la actuación administrativa, y no crearon, modificaron o extinguieron la situación jurídica.
particular, los actos de la revocatoria directa no son susceptibles de control judicial, pues no fueron los que pusieron fin a la actuación administrativa, y no crearon, modificaron o extinguieron la situación jurídica.
4.2.6. Sin perjuicio de lo anterior , es importante destacar que, al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario que se formule la demanda con una proposición jurídica de manera completa, es decir, que se cumpla con la debida escogencia del medio de control, que se planteen las pretensiones y la causa petendi y que exista conexión entre esos elementos.
Solo así es viable la construcción del problema a resolver y, por ende, definir de fondo sobre el derecho sustancial reclamado para evitar los proscritos fallos inhibitorios, y a su turno, garantizar el derecho de contradicción, pues es a partir de esos re querimientos mínimos dispuestos en el orden jurídico que el accionado puede formular la defensa respectiva.
Según lo ha señalado esta Sección9, habrá proposición jurídica incompleta10
8 Auto del 24 de octubre de 2024, exp. 25 000 23 41 000 2016 01476 01. Posición reiterada por la Sección Primera en Auto de 30 de mayo de 2024, exp. 05001 -2333-000-2023-01127-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Auto de 24 de noviembre de 2022, exp. 25001 -23-41-000-2022-01065-01, C.P. Roberto Auguisto Serrato Valdés; y
Auto de 10 de mayo de 2018, rad. 08-001-23-33-000-2015-00785-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 14 de marzo de 2024, radicado: 05001 23 33 000 2017 01132 02, C.P.: Oswaldo Giraldo López. 10 Frente a la proposición jurídica incompleta, esta Corporación, en sentencia de la Sección Segunda dictada el 18 de marzo de 2011 (C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), advirtió que: “Es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídic a con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectosRadicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co en los siguientes tres (3) eventos:
- El primero de ellos acontece cuando se impugna un acto administrativo que no es autónomo y cuya validez y contenido depende inescindiblemente de otras decisiones de la administración que no fueron demandadas. Verbigracia, el caso en el que se enjuician los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos en la sede administrativa más no el acto definitivo.
inescindiblemente de otras decisiones de la administración que no fueron demandadas. Verbigracia, el caso en el que se enjuician los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos en la sede administrativa más no el acto definitivo.
Allí existe una ruptura entre las pretensiones y los actos enjuiciados, lo que imposibilita que el Juez defina de fondo los pedimentos del libelo introductorio.
- El segundo se presenta cuando hay una falta absoluta de argumentación sobre los motivos por los que el accionante considera que se infringieron las normas invocadas como desconocidas o no se precisa con exactitud cuáles son éstas (para los juicios de nulid ad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad por inconstitucionalidad o solución de controversias contractuales). O cuando no se indican los hechos que fundamentan el reclamo correspondiente (en procesos como el de reparación directa).
Esa circunstancia se traduce en que no haya conexión entre las pretensiones y el concepto de violación o los supuestos fácticos . De este modo, no es posible emitir sentencia, toda vez que la demanda adolecería de elementos que son de su esencia, lo que impide plantear la correspondiente controversia o formular algún problema jurídico.
jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo q ue se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando
restablecimiento del derecho, lo q ue se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto. A nivel del petitum la si tuación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez”.Radicado: 76001 23 33 000 2024 00076 01
Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Aceptar una interpretación contraria, esto es, que sí debe analizarse el libelo introductorio pese a que carece de sustento fáctico o jurídico, iría en detrimento del derecho de contradicción del extremo pasivo , pues, se reitera, no le sería posible conocer cuál es el marco sobre el que debe estructurar la defensa que corresponda.
- Finalmente, el tercer yerro se produce cuando no se logran establecer los elementos constitutivos del respectivo medio control porque, por ejemplo, el Legislador haya exigido que la parte actora acredite interés particular en su interposición sin que de la lectura del libelo introductorio sea posible evidenciar el mismo.
los elementos constitutivos del respectivo medio control porque, por ejemplo, el Legislador haya exigido que la parte actora acredite interés particular en su interposición sin que de la lectu
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