CE - Auto interlocutorio 76001233300020240028201 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020240028201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00282-01
Demandante: OSPINA CALLEJAS Y CIA S.A.S.
Demandada: EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA
DE CALI – EDRU
Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 30 de octubre de 202 4, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Ospina Callejas y C IA S.A.S., a través de apoderad a judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971, en concordancia con el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, presentó demanda contra la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Calien adelante EDRU-, cuyas pretensiones son las siguientes:
“[…] PRIMERA: Se declare la Nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 10.15-1532023 del 27 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se ordena la expropiación administrativa del predio ubicado en la Calle 22 N. 1 Norte – 49 del Barrio El Hoyo y
2023 del 27 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se ordena la expropiación administrativa del predio ubicado en la Calle 22 N. 1 Norte – 49 del Barrio El Hoyo y El Piloto de la actual nomenclatura urbana de Cali, identificado catastralmente con el No. A -0475-0004-0000 predial nacional No. 760010100031400140004000000004, Matrícula Inmobiliaria No. 370 -388655 de propiedad la Sociedad Ospina Callejas y Cía S.A.S, identificada con Nit No. 900.040.336-5, requerido para el “Proyecto Ciudad Paraíso – Plan Parcial Barrio El Hoyo y El Piloto”, y la No. 10.15.166-2023 del 21 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se aclara la Resolución No. 10.15.1532023 del 27 de octubre de 2023 media nte la cual se ordena la expropiación administrativa del predio catastralmente identificado con el No. A -0475-0004-0000 y con Matrícula Inmobiliaria No. 370-388655, ubicado en la calle 22 No. 1 Norte – 49 del Barrio El Hoyo y El Piloto de la actual nomenclatura urbana de Cali, de propiedad de La Sociedad Ospina Callejas y Cía S.AS., identificada con Nit No. 900.040.336-5, requerido para el Proyecto Ciudad Paraíso – Plan Parcial Barrio El Hoyo y El Piloto”, a través de las cuales se fijó como valor de la expropiación administrativa la suma de $444.501.460.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho y al tenor de lo dispuesto en el
a través de las cuales se fijó como valor de la expropiación administrativa la suma de $444.501.460.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho y al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, solicito se condene a la entidad demandada a:
1 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00282-01
Demandante: Ospina Callejas y CIA S.A.S.
a) Tener en cuenta para determinar el justo precio del inmueble expropiado el avalúo presentado en el año 2023, que corresponde a la anualidad en que se realizó la expropiación por vía administrativa.
b) Se ordene el pago de la diferencia entre el valor del avalúo del inmueble expropiado correspondiente al año 2023 y el del avalúo con el cual se practicó la expropiación por vía administrativa.
d) (sic) La actualización de la diferencia anterior deberá practicarse con base en el IPC certificado por el DANE.
e) (sic) Se ordene el pago de los valores dejados de percibir por concepto de arrendamientos, en la proporción correspondiente a la diferencia entre el valor real del inmueble y el que fue pagado a título de expropiación.
f) (sic) Dichas sumas deberán ser indexadas teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la fórmula deberá utilizarse mes por mes, teniendo en cuenta que se trata
del inmueble y el que fue pagado a título de expropiación.
f) (sic) Dichas sumas deberán ser indexadas teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la fórmula deberá utilizarse mes por mes, teniendo en cuenta que se trata de valores que debieron percibirse de manera periódica.
TERCERA. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de perjuicios morales en el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA. Se ordene a la demandada, EDRU, al pago de los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 195 del CPACA.
NOVENO. (sic) Condenase en costas y agencias en derecho a la demandada. […]”. (negrilla del texto).
2. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de auto de 13 de agosto de 202 4 inadmitió la demanda, para que la demandante: (i) corrigiera el poder allegado con la misma; (ii) acreditara la remisión de la demanda y sus anexos a la entidad demandada; y (iii) aportara copia de la Resolución núm. 10.15.166-2023 de 21 de noviembre de 2023 , con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
3. La apoderada judicial de la demandante allegó escrito de s ubsanación de la demanda3.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 30 de octubre de 202 4,
resolvió:
demanda3.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 30 de octubre de 202 4,
resolvió:
“[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la SOCIEDAD OSPINA Y CALLEJAS Y CIA S.A.S en contra de la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en la plataforma Samai. […]” (negrilla del texto).
3 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia.3
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00282-01
Demandante: Ospina Callejas y CIA S.A.S.
5. Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, al haber operado la caducidad del medio de control.
6. Expuso que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388, cuando se pretenda la nulidad de un acto de expropiación por vía administrativa, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.
7. Señaló que el EDRU mediante la Resolución núm. 10.15 -153-2023 de 2023, dispuso la expropiación de un inmueble de propiedad de la demandante, decisión
decisión.
7. Señaló que el EDRU mediante la Resolución núm. 10.15 -153-2023 de 2023, dispuso la expropiación de un inmueble de propiedad de la demandante, decisión que fue notificada el 3 de noviembre de 2023, y como no fue objeto de recursos, “[…] cobró ejecutoria el 21 de noviembre de la misma anualidad […]”.
8. Afirmó que mediante la Resolución núm. 10.15.166-2023 de 21 de noviembre de 2023, se corrigió un error aritmético contenido en el acto citado supra, no obstante, “[…] no introdujo cambios sustanciales en el acto administrativo que ordenó la expropiación, sino que corrigió un error aritmético que surgió al sumar los valores a reconocer por concepto de indemnización . Es decir, la resolución aclaratoria, no cambió los valores reconocidos, sino el valor total por una suma equivocada que dejaba un excedente de $60.000 […]”.
9. Indicó que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 “[…] el término de caducidad del medio de control no se suspende o interrumpe por la corrección de errores aritméticos, los cuales se pueden realizar en cualquier tiempo, por tanto, la parte actora debió demandar dentro de los cuatro meses siguientes a la ejec utoria del acto administrativo que decretó la expropiación administrativa […]”.
10. Sostuvo que “[…] el 03 de noviembre de 2023 se notificó la resolución nro. 10.15153-2023 del 27 de octubre de 2023, los diez días para interponer recurso (sic) vencieron el 21 de noviembre del mismo año, por tanto, los cuatro meses para
153-2023 del 27 de octubre de 2023, los diez días para interponer recurso (sic) vencieron el 21 de noviembre del mismo año, por tanto, los cuatro meses para demandar transcurrieron entre el 22 de noviembre de 2023 y el 22 de marzo de 2024, empero, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 26 de marzo de 2024, cuando ya había caducado el medio de control. […]”.
III. RECURSOS
11. La apoderada judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra el auto de 30 de octubre de 2024, al estimar que el medio de control se había presentado oportunamente, por las
siguientes razones:
12. Manifestó que la Resolución núm. 10.15 -166-2023 de 2023 es un acto administrativo enjuiciable por cuanto corrige un error aritmético sustancial, en atención a que, “[…] El fundamento principal del Acto Administrativo a través del cual se decide la expropiación administrativa es la de fijar el valor que ha de ser reconocido como precio de la expropiación, es decir, el valor a reconocer es de la esencia del trámite administrat ivo, de manera que cualquier modificación del4
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quantum a reconocer constituye un elemento sustancial dentro de la actuación administrativa […]”.
13. Refirió que “[…] la modificación en el precio que se reconoce de la expropiación y más aún en una cuantía inferior, es un aspecto propio de la esencia del trámite de
administrativa […]”.
13. Refirió que “[…] la modificación en el precio que se reconoce de la expropiación y más aún en una cuantía inferior, es un aspecto propio de la esencia del trámite de expropiación y por lo tanto sustancial a la misma, no siendo lo propio acudir a la figura de la corrección de errores para modificarlo, sino que debió hacerse uso de la figura de la revocatoria directa con el consentimiento del particular […]”.
14. Argumentó que el término de caducidad del medio de control de la referencia debió computarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la Resolución núm. 10.15.166-2023 de 2023 y no del acto que ordenó la expropiación administrativa.
15. Indicó que en el evento de insistirse que el acto enjuiciable solo era la Resolución núm. 10.15.153-2023 de 2023, los términos se debieron computar desde el 23 de noviembre de 2023, “[…] día siguiente al de la ejecutoria de la Resolución, teniendo plazo la parte demandante para presentar la solicitud de conciliación hasta el día 26 de marzo de 2024, teniendo en cuenta que el día 23 de marzo fue día no hábil […]”, y “[…] la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 26 de marzo de 2024, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS
16. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 19 de noviembre de 2024 negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
noviembre de 2024 negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia y oportunidad
17. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 1.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 30 de octubre de
2024.
4 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma
instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.5
instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.5
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00282-01
Demandante: Ospina Callejas y CIA S.A.S.
18. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 6 de noviembre de 20248, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 8 del mismo mes y año9, fue presentado oportunamente10.
V.2. Caso concreto
19. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber operado la caducidad del medio de control.
20. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 30 de octubre de 2024.
21. En el auto impugnado se rechazó la demanda por cuanto: (i) el término para presentar la demanda de la referencia inició a partir del día siguiente de la ejecutoria de la Resolución núm. 10.15-153-2023 de 2023, que ordenó la expropiación por vía administrativa; (ii) la demanda se presentó por fuera del término de los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 71 de la Ley 388 y (ii i) la Resolución núm. 10.15.166-2023 de 2023, no revivió los términos legales para demandar el acto de expropiación, por cuanto se limitó a corregir un error aritmético contenido en este.
10.15.166-2023 de 2023, no revivió los términos legales para demandar el acto de expropiación, por cuanto se limitó a corregir un error aritmético contenido en este.
22. La demandante apeló la anterior decisión, por cuanto : i) la Resolución núm. 10.15.166-2023 de 2023 realizó cambios sustanciales a la resolución de expropiación, toda vez que fijó el precio indemnizatorio en un monto menor al inicialmente previsto; (ii) el término para presentar la demanda debió computarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de dicha resolución y (iii) no operó la caducidad del medio de control, inclusive si se cuenta desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución que ordenó la expropiación por vía administrativa.
23. Para efectos de resolver, se precisa que la caducidad es “[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder pú blico. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente […]”11.
24. El artículo 71 de la Ley 388, señala que: “[…] Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse
por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse
8 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de
2011. Radicación núm.: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero.6
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00282-01
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dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […]” (negrilla fuera del texto).
25. El artículo 56 de la Ley 2220 de 30 de junio de 2022 12, establece que: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y
de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]”.
26. En el caso sub examine, la Resolución núm. 10.15-153-2023 de 2023 ordenó la expropiación por vía administrativa de un predio de propiedad de la sociedad demandante y reconoció la siguiente suma indemnizatoria, en los siguientes
términos:
“[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 10.15-153-2023
(27 DE OCTUBRE DE 2023)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL PREDIO UBICADO EN LA CALLE 22 No. 1 Norte-49 DEL BARRIO EL HOYO
Y EL PILOTO DE LA ACTUAL NOMENCLATURA URBANA DE CALI,
IDENTIFICADO CATASTRALMENTE CON EL No. A-0475-0004-0000 PREDIAL NACIONAL No. 760010100031400140004000000004, MATRICULA INMOBILIARIA No. 370-388655, DE PROPIEDAD LA SOCIEDAD OSPINA CALLEJAS Y CIA S.A.S.
IDENTIFICADA CON NIT. No. 900.040.336-5, REQUERIDO PARA EL “PROYECTO CIUDAD PARAÍSO – PLAN PARCIAL BARRIO EL HOYO Y EL PILOTO”
[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la Expropiación por vía administrativa del bien inmueble ubicado en […], cuyos linderos son como se relacionó en la parte considerativa de este acto, y el cual es requerido totalmente para la ejecución del
[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la Expropiación por vía administrativa del bien inmueble ubicado en […], cuyos linderos son como se relacionó en la parte considerativa de este acto, y el cual es requerido totalmente para la ejecución del
“PROYECTO DE RENOVACIÓN URBANA - PLAN PARCIAL BARRIOS EL HOYO
Y EL PILOTO”.
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO: Corresponde a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($454.501.460) valor que se
obtiene y se sustenta así:
1.- Daño Emergente: […]
A)- La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. - ($439.297.873), cifra correspondiente al 100% de los derechos de dominio sobre el valor total del Avalúo comercial de fecha Septiembre de 2022, elaborado por la firma Avaluadora Asesorías Vega Martínez S.A.S. […]
B)- La suma NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($904.967) correspondiente al pago proporcional del Impuesto Predial
12 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”.7
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00282-01
Demandante: Ospina Callejas y CIA S.A.S.
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00282-01
Demandante: Ospina Callejas y CIA S.A.S.
Unificado por el tiempo restante del periodo fiscal de Noviembre a Diciembre 2023 del predio a adquirir.
2. Lucro Cesante: Este concepto comprenderá la pérdida de utilidad por contratos y/o cánones de arrendamiento dejados de percibir que dependan del inmueble objeto de la presente expropiación, equivalentes a tres (3) cánones de arrendamiento y se cancelará la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($14.238.620).
[…]
ARTÍCULO TERCERO: FORMA Y CONDICIONES DE PAGO: Del valor correspondiente al avaluó comercial, es decir la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. - ($439.297.873), se debe descontar por concepto de pago de hipoteca sobre el bien inmueble a expropiar, las
sumas de dinero que a continuación se detallan:
A. La suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. - ($123.727.500), pagados a la entidad Adama Andina B.V Sucursal Colombia […] como acreedor hipotecario, […].
Una vez efectuados los descuentos de ley y realizados los pagos descritos en los items anteriores, se pagará el saldo indemnizatorio restante, correspondiente al daño
Andina B.V Sucursal Colombia […] como acreedor hipotecario, […].
Una vez efectuados los descuentos de ley y realizados los pagos descritos en los items anteriores, se pagará el saldo indemnizatorio restante, correspondiente al daño emergente y el valor del lucro cesante, es decir la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.- ($ 330.773.960) de la manera que se indica en el parágrafo segundo de este artículo. […]” (negrilla y subrayado del texto).
27. La Resolución núm. 10.15.166-2023 de 2023 modificó y aclaró el contenido de la resolución anterior, por cuanto en la misma se había incurrido en “[…] un error de transcripción en el valor total o consolidación de la suma a reconocer como indemnización al propietario del bien inmueble en tanto que en dicha parte considerativa se estableció en la cifra de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($454.501.460), siendo lo correcto haber determinado la cuantía total en valor de
CUATROCIENTOS CIN CUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($454.441.460), hallándose una diferencia injustificada de $60.000 pesos […]” (negrilla y subrayado del texto).
28. En dicho acto se argumentó que “[…] de acuerdo con las cifras establecidas y el error en la sumatoria de las misma, […] el valor total correcto a pagar al titular del predio objeto de expropiación, una vez efectuados los descuentos […], es la suma
28. En dicho acto se argumentó que “[…] de acuerdo con las cifras establecidas y el error en la sumatoria de las misma, […] el valor total correcto a pagar al titular del predio objeto de expropiación, una vez efectuados los descuentos […], es la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M /CTE.- ($330.713.960); siendo entonces necesario proceder a la corrección aritmética de las sumatorias que determinen los valores a reconocer y pagar al propietario del bien expropiado […]” (negrilla del texto).
29. Teniendo en cuenta que los errores aritméticos estaban contenidos en la parte motiva y en la resolutiva, se dispuso:8
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00282-01
Demandante: Ospina Callejas y CIA S.A.S.
“[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 10.15.166-2023 (21 de noviembre de 2023)
POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCIÓN N°. 10.15.153-2023 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2.023 MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA LA
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PREDIO CATASTRALMENTE
IDENTIFICADO CON EL No. A-0475-0004-0000 Y CON MATRICULA
INMOBILIARIA No. 370-388655, UBICADO EN LA CALLE 22 No. 1 Norte-49 DEL BARRIO EL HOYO Y EL PILOTO DE LA ACTUAL NOMENCLATURA URBANA DE
CALI, DE PROPIEDAD LA SOCIEDAD OSPINA CALLEJAS Y CIA S.A.S.
BARRIO EL HOYO Y EL PILOTO DE LA ACTUAL NOMENCLATURA URBANA DE
CALI, DE PROPIEDAD LA SOCIEDAD OSPINA CALLEJAS Y CIA S.A.S.
IDENTIFICADA CON NIT. No. 900.040.336-5, REQUERIDO PARA EL “PROYECTO CIUDAD PARAÍSO – PLAN PARCIAL BARRIO EL HOYO Y EL PILOTO”
[…]
PRIMERO: MODIFICAR Y ACLARAR el contenido de la Resolución N°10.15 -1532023 del 27 de octubre de 2023, […], en el sentido de que todos los apartados que hagan referencia al valor indemnizatorio de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($454.501.460) , se corregirán y se entenderán en cuantía de
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($454.441.460), de conformidad con la parte motiva de esta resolución aclaratoria.
SEGUNDO: MODIFICAR Y ACLARAR el contenido de la Resolución N°10.15 -1532023 del 27 de octubre de 2023, […] en el sentido de que todos los apartados que hagan referencia al valor total a pagar una vez realizados los descuentos de ley, en suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.- ($330.773.960), se corregirán y se entenderán en cuantía total de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES
SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MICTE. -
entenderán en cuantía total de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MICTE. - ($330.713.960), de conformidad con la parte motiva de esta resolución aclaratoria.
TERCERO: Todos los demás alcances y consideraciones que hacen parte de la Resolución N°10.15.153-2023 de fecha 27 de octubre de 2023, […] se conservan en su mismo tenor y no sufren modificación alguna.
CUARTO: La presente Resolución Aclaratoria, hace parte integral de la Resolución de exproplación administrativa N°10.15.153-2023 de fecha 27 de octubre de 2023, y en consecuencia se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la inscripción de este acto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-388655.
QUINTO: NOTIFICAR La presente Resolución Aclaratoria, al titular del derecho del derecho (sic) de propiedad del bien inmueble expropiado, o a su apoderada, de conformidad con lo previsto en el […] (CPACA), informando que contra este acto administrativo no procede recurso alguno, ni revivirá los términos legales para demandar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. […]”
(negrilla y subrayado del texto).
30. De conformidad con las resoluciones transcritas parcialmente, se observa que la demandada mediante la Resolución núm. 10.15-153-2023 de 27 de octubre de 2023, ordenó la expropiación por vía administrativa de un predio de propiedad de la sociedad demandante y mediante la Resolución núm. 10.15.166-2023 de 21 de
2023, ordenó la expropiación por vía administrativa de un predio de propiedad de la sociedad demandante y mediante la Resolución núm. 10.15.166-2023 de 21 de noviembre de 2023, corrigió un error aritmético contenido en la primera, sin cambiar el sentido material de la decisión, por cuanto los valores reconocidos p or concepto9
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00282-01
Demandante: Ospina Callejas y CIA S.A.S.
de daño emergente y lucro cesante se mantuvieron incólume s, y solo se limitó a corregir el valor resultante de la sumatoria de los mismos.
31. En cuanto a la definición de error aritmético, la Corte Constitucional ha considerado que: “[…] “es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. […]”13 (negrilla fuera de texto).
32. El artículo 45 de la Ley 1437 prevé que la corrección de errores aritméticos no revive los términos legales para demandar el acto administrativo, así:
“[…] En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, ésta deberá
de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, ésta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda […]” (negrilla fuera del texto).
33. Por lo tanto, el término de caducidad en este asunto se debe contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la Resolución núm. 10.15-153-2023 de 27 de octubre de 2023 que ordenó la expropiación por vía administrativa, toda vez que la Resolución núm. 10.15.166-2023 de 21 de noviembre de 2023 se limitó a la corrección de un error aritmético contenido en la primera resolución, sin que modificara de manera sustancial la resolución definitiva.
34. Precisado lo anterior, se tiene que el numeral 3. del artículo 87 de la Ley 1437 dispone que los actos administrativos adquieren firmeza o ejecutoria, en los
siguientes eventos:
“[…] 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artíc
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