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CE - Auto interlocutorio 76001233300020240033901 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020240033901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233300020240033901

Demandante: Bancoldex S.A.

Demandada: Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana EICE de Santiago de Cali1

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 18 de julio de 2024 proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado Luis Jair Polanco Moreno, actuando como apoderado especial de Jesús Orlando Ararat Moreno, mandatario especial de Bancoldex S.A. 2, Compañía de Financiamiento Comercial , presentó demanda3 contra la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana EICE de Santiago de Cali , en ejercicio del medio de control de

Jesús Orlando Ararat Moreno, mandatario especial de Bancoldex S.A. 2, Compañía de Financiamiento Comercial , presentó demanda3 contra la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana EICE de Santiago de Cali , en ejercicio del medio de control de

1 Cfr. Índice núm. 3 Samai del expediente de primera instancia. 2 Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. 3 Cfr. Índice núm. 3 Samai del expediente de primera instancia. El 28 de mayo de 2024.2

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nulidad y restablecimiento del derecho 4, con fundamento en las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10.15-098-2023 del 28 de junio de 2023 por medio de la cual la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA EDRU - EICE hizo oferta de compra del inmueble de […], identificado catastralmente con el No. […], código único Nacional […], ubicado en […].

SEGUNDA: Que […] se declare la nulidad de la Resolución No. 10.15-170-2023 del 28 de noviembre de 2023 por medio de la cual la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA EDRU - EICE ordenó la expropiación del inmueble descrito anteriormente […].

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10.15 -0072024 del 18 de

RENOVACION URBANA EDRU - EICE ordenó la expropiación del inmueble descrito anteriormente […].

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10.15 -0072024 del 18 de enero de 2024 por medio de la cual la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA EDRU - EICE resolvió negativamente el recurso de reposición inter puesto contra la resolución que ordenó la expropiación y se declare sin ningún valor legal la actuación posterior realizada por la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA EDRUEICE para consolidar el dominio pleno del inmueble […].

CUARTA: Que […] se restablezcan a la parte demandante sus derechos de dominio pleno sobre el inmueble expropiado, o se le pague la totalidad del precio de conformidad con el avalúo comercial […]”.

QUINTA: Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA EDRUEICE a pagar a la parte demandante todos los perjuicios patrimoniales que con la expropiación se le ha causado […]”.

SEXTA: Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA EDRU - EICE a reembolsar a la parte demandante todos los dineros que dedujo del precio que ofreció pagar por el dominio pleno, el daño emergente y el lucro cesante con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar […]”.

Actuación procesal en primera instancia

2. El Despacho Sustanciador de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de junio de 20245, inadmitió la demanda, para

Actuación procesal en primera instancia

2. El Despacho Sustanciador de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de junio de 20245, inadmitió la demanda, para

que el demandante la corrigiera así:

“[…] 2. Para justificar que la acción sea ejercida por Jesús Orlando Ararat Garzón, se aportó como anexo de la demanda un documento dirigido a la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana EICE de Santiago de Cali, mediante el cual Bancoldex confiere poder espec ial al señor Ararat Garzón para que, entre otras cosas, inicie la acción especial contenciosa administrativa relacionada con la expropiación administrativa del inmueble con matrícula inmobiliaria […]. En ese poder especial, Bancoldex reconoce que el señor Ararat Garzón es locatario del inmueble y que cumplió a cabalidad el contrato de leasing financiero […].

4 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 5 Cfr. Índice núm. 5 Samai del expediente de primera instancia.3

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3. El Despacho destaca que ese poder especial no faculta válidamente a Jesús Orlando Ararat Garzón para que promueva la acción especial contenciosa administrativa de que

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3. El Despacho destaca que ese poder especial no faculta válidamente a Jesús Orlando Ararat Garzón para que promueva la acción especial contenciosa administrativa de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. En primer lugar, porque ese poder iba dirigido a la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana EICE de Santiago de Cali, y no a la autoridad judicial que tramitaría el proceso contra la expro piación administrativa. Y en segundo lugar, porque la acción especial contenciosa administrativa de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 está cobijada por el derecho de postulación (artículo 160 de la Ley 1437 de 2011)4 y, por ende, el «poder especial» para iniciar acción judicial solo podía otorgarse a un abogado inscrito, requisito que no acredita el señor Ararat

Garzón.

4. En todo caso, la legitimación para el ejercicio de la acción está en cabeza de Bancoldex, y esta no puede ser delegada en Jesús Orlando Ararat Garzón. El certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria […] da cuenta de que Bancoldex es el titular del derecho de dominio del inmueble. En ese certificado, el señor Jesús Orlando Ararat Garzón no aparece como titular de algún derecho sobre el predio.

De hecho, ni siquiera se aportó el contrato de leasing financiero […] ni los documentos que demostraran que este concluyó con la opción de compra por el locatario. Además, cuando sea exigible el derecho de postulación, el contrato de mandato para el ejercicio de acciones judiciales debe ser otorgado a un abogado inscrito, condición que no acredita el señor Ararat Garzón.

cuando sea exigible el derecho de postulación, el contrato de mandato para el ejercicio de acciones judiciales debe ser otorgado a un abogado inscrito, condición que no acredita el señor Ararat Garzón.

5. En esas condiciones, se inadmitirá la demanda y se otorgará un plazo de diez (10) días a la parte demandante para que subsane las falencias anotadas, so pena de rechazo. […]” (Destacado fuera del texto).

3. El abogado Luis Jair Polanco Moreno , en escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 21 de junio de 20246, indicó que presentó la demanda como agente oficio so de Jorge Hernando Álvarez Restrepo, representante legal de Bancoldex S.A. Asimismo, informó que dicho representante no le había devuelto el poder firmado y, en ese sentido, manifestó bajo juramento que “[…] Jorge Hernando Álvarez Restrepo se encuentra ausente de Cali y por el monto de las pretensiones no está facultado para delegar ahora su representación en otra persona […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

4. La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante

auto del 18 de julio de 20247, resolvió:

“[…] RECHAZAR la demanda instaurada por Jesús Orlando Ararat Garzón como mandatario especial de Bancoldex, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído […]”.

6 Cfr. Índice núm. 9 Samai del expediente de primera instancia. 7 Cfr. Índice núm. 16 Samai del expediente de primera instancia.4

considerativa de este proveído […]”.

6 Cfr. Índice núm. 9 Samai del expediente de primera instancia. 7 Cfr. Índice núm. 16 Samai del expediente de primera instancia.4

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4.1. Como fundamento de su decisión, consideró que se configuró la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437 y no se acreditó que Luis Jair Polanco Moreno actuara como agente oficioso de Bancoldex S.A.

4.2. Indicó que “[…] de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el otorgamiento de no poder no exige la presencia física; basta con la remisión de un simple correo electrónico […]”, por lo que “[…] el representante legal de Bancoldex, aun sin hallarse en la ciudad de Santiago de Cali, podía, mediante un correo electrónico, otorgar poder para que se promoviera la acción especial contenciosa administrativa relacionada con la expropiación administrativa. Sin embargo, no lo hizo […]”.

4.3. Señaló que “[…] la agencia oficiosa procesal parece ser utilizada, en este caso, como una figura tendiente a eludir la corrección de los errores formulados en el auto inadmisorio. En efecto, inicialmente el abogado Polanco Mor eno acudió como apoderado judicial de Jesús Orlando Ararat Garzón, con poder debidamente otorgado, bajo la premisa de que este era el locatario del inmueble (condición que no se acreditó)

apoderado judicial de Jesús Orlando Ararat Garzón, con poder debidamente otorgado, bajo la premisa de que este era el locatario del inmueble (condición que no se acreditó) y para agenciar sus derechos. No obstante, a raíz de la inadmisión, el profesional del derecho se desliga completamente de su mandante (Jesús Orlando Ararat Garzón) y esgrime que es agente oficioso de Bancoldex, aun cuando esa entidad estaba en condiciones de constituir su propio apoderado […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos

5. El abogado Luis Jair Polanco Moreno interpuso8 recurso de apelación contra el auto indicado supra9, con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1. Señaló que en el expediente obra el poder especial que Bancoldex S.A. le otorgó para presentar la demanda, debido a que, teniendo en cuenta que el Tribunal indicó que el mandato debía ser otorgado por abogado inscrito, Bancoldex S.A. “[…] en mensaje de datos dio a conocer al Tribunal el poder otorgado al abogado Luis Jair Polanco Moreno el 25 de junio de 2024 […]” , por lo que el defecto advertido fue

8 Quien manifestó actuar como “apoderado de la parte actora”. 9 Cfr. Índice núm. 20 Samai del expediente de primera instancia.5

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subsanado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 13 de junio de 202210.

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subsanado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 13 de junio de 202210.

5.2. Expuso que el “[…] el poder remitido al Tribunal por Bancoldex S.A en tiempo hábil es un documento que no fue materia de estudio probatorio. En cambio, fue objeto de una opinión subjetiva según la cual Bancoldex S.A. “carece de ánimo de conceder el poder” […]”.

5.3. Reiteró que “[…] el poder otorgado al suscrito obra en el expediente desde el 25 de junio de 2024 desde las 11:04 am, y por reunir los requisitos de la Ley 2213 de 2022, amerita un estudio jurídico que aleje el asunto de cualquier error de hecho en la apreciación de dicha prueba. […]”.

6. El Despacho Sustanciador de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 18 de septiembre de 202411, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales; vi) el m arco normativo sobre el derecho de postulación, poderes y apoderados; vii) el análisis del caso concreto; y viii) la conclusión.

Competencia

procesales; vi) el m arco normativo sobre el derecho de postulación, poderes y apoderados; vii) el análisis del caso concreto; y viii) la conclusión.

Competencia

8. Vistos los artículos: i) 125 12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13, sobre la expedición de providencias; ii) 150 14 ibidem, sobre la competencia del Consejo de

10 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 11 Cfr. Índice núm. 21 Samai del expediente de primera instancia. 12 Modificado por el artículo 20 de la Le y 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080.6

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Estado en segunda instancia y cambio de radicación ; iii) 24315 ibidem, sobre

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Estado en segunda instancia y cambio de radicación ; iii) 24315 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 16 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

9. Vistos los artículos 24317 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos y 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que : i) mediante el auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto objeto del recurso se notificó por estado 22 de julio de 202419; y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 23 de julio de 202420.

10. La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual est á previsto en el numeral 1 .º del artículo 243 21 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.

11. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 23, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación.

Problema jurídico

12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no

se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación.

Problema jurídico

12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda

13. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda.

15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Cfr. Índice núm. 18 Samai del expediente de primera instancia. 20 Cfr. Índice núm. 20 Samai del expediente de primera instancia. 21 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.7

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14. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera

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14. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto; y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales

15. Vistos los artículos: i) 109 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 22, sobre la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones al expediente; y iii) 117 ibidem, sobre perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.

16. De conformidad con la normativa indicada supra: i) cuando se presenta un escrito por las partes e intervinientes, el secretario de la respectiva sede judicial hará constar la fecha y hora de su presentación, los agregará al expediente respectivo e ingresará inmediatamente al despacho el expediente sol o cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia; y ii) los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, y su inobservancia tendrá los efecto s previstos en la Ley, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

Marco normativo sobre el derecho de postulación, poderes y apoderados

perentorios e improrrogables, y su inobservancia tendrá los efecto s previstos en la Ley, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

Marco normativo sobre el derecho de postulación, poderes y apoderados

17. Vistos los artículos i) 160 de la Ley 1437, sobre el derecho de postulación; ii) 74 de la Ley 1564 de 1 de julio de 2012 23, sobre los poderes ; iii) 75 ibidem, sobre designación y sustitución de apoderados ; y iv) 5.° de la Ley 2213 de 2022, sobre poderes.

22 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 23 “[…]Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.8

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Análisis del caso concreto

18. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda para que se aportara el poder especial, otorgado por Bancoldex S.A., con el cumplimiento de los requisitos de ley, para la presentación de la misma, en los términos indicados en el numeral 2 supra.

19. La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 18 de julio de 2024, rechazó la demanda, porque no se corrigió ni se acreditó

supra.

19. La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 18 de julio de 2024, rechazó la demanda, porque no se corrigió ni se acreditó que el abogado Luis Jair Polanco Moreno actuara como agente oficioso de Bancoldex

S.A.

20. El abogado Luis Jair Polanco Moreno24 interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra25, argumentando que “[…] el poder otorgado al suscrito obra en el expediente desde el 25 de juni o de 2024 desde las 11:04 am, y por reunir los requisitos de la Ley 2213 de 2022, amerita un estudio jurídico que aleje el asunto de cualquier error de hecho en la apreciación de dicha prueba. […]”.

21. La Sala advierte que con la demanda se presentó:

21.1. Por un lado , el poder especial que Jorge Hernando Álvarez Restrepo, en su calidad de representante legal de Bancoldex S.A., le otorgó a Jesús Orlando Ararat para que, en nombre del banco , iniciara y terminara el proceso de la referencia o contratara a un abogado para que lo hiciera; y, por el otro, el poder que Jesús Orlando Ararat, en su calidad de mandatario especial de Bancoldex S.A., le otorgó al abogado Luis Jair Polanco Moreno para que, en nombre del banco, iniciara y llevara a cabo el proceso de la refer encia. Asimismo, se aportó un certificado de existencia y representación de Bancoldex S.A.26

24 Quien manifestó actuar como “apoderado de la parte actora”. 25 Cfr. Índice núm. 20 Samai del expediente de primera instancia.

representación de Bancoldex S.A.26

24 Quien manifestó actuar como “apoderado de la parte actora”. 25 Cfr. Índice núm. 20 Samai del expediente de primera instancia. 26 Cfr. Índice núm. 3 Samai del expediente de primera instancia. “1ED_01DemandaBancoldexPa(.zip)”, “Demanda y Poder”.9

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21.2. El Certificado de Existencia y Representación Legal de Bancoldex S.A., en el cual Jorge Hernando Álvarez Restrepo no aparece inscrito como representante legal de la sociedad27.

22. Asimismo, destaca que, una vez consultadas las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se observa que, aun cuando obra el escrito de subsanación recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 21 de junio de 2024, referido en el numeral 3 supra, no obra el poder otorgado por Bancoldex S.A. al abogado Luis Jair Polanco Moreno, referido en el recurso de apelación:

23. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante informe secretarial de 5 de julio de 2024 28, indicó sobre la subsanación de la demanda, lo

siguiente:

23. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante informe secretarial de 5 de julio de 2024 28, indicó sobre la subsanación de la demanda, lo

siguiente:

27 Cfr. Índice núm. 3 Samai del expediente de primera instancia. “1ED_01DemandaBancoldexPa(.zip)”, “Demanda y Poder”. 28 Cfr. Índice núm. 10 Samai del expediente de primera instancia.10

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“[…] CONSTANCIA SECRETARIAL:

Se deja constancia que, en el asunto de la referencia se dictó auto del 11 de junio de 2024, a través del cual se INADMITIÓ la demanda, dicho proveído fue notificado el 12 de junio siguiente , por fijación en lista de estados por lo cual el termino de 10 dí as concedido por el Despacho para se pronuncien en relación con la inadmisión de la demanda se surtió entre los días 13, 14, 17, 18,19,20,21,24,25,26 de junio de 2024.

Dentro de dicho interregno, la parte demandante se pronunció frente al auto que inadmitió la demanda, visible en Samai índice 9. […]”.

24. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, una vez culminado el término de 10 días para corregir la demanda, no se corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda.

24. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, una vez culminado el término de 10 días para corregir la demanda, no se corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda.

25. En ese sentido, se resalta que en el expediente del proceso de la referencia obran las anotaciones secretariales de presentación y trámite de los memoriales, en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 1564; sin embargo, se advierte que culminó la oportunidad prevista en el artículo 170 de la Ley 1437, sin que se hubiera presentado el poder otorgado por Bancoldex S.A. al abogado Luis Jair Polanco Moreno, con el cumplimiento de los requisitos de ley, referido en el recurso de apelación.

26. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurispruden ciales indicados supra, esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, debido a que no se corrigió lo requerido por el Despacho Sustanciador de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 11 de junio de 2024.

Conclusión

27. La Sala confirmará el auto objeto del recurso de apelación, mediante el cual se rechazó la demanda, por considerar que, en el caso sub examine, no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,11

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,11

Número único de radicación: 76001233300020240033901

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III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de julio de 2024 proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría del Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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