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CE - Auto interlocutorio 76001233300020240036901

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Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020240036901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233300020240036901

Demandante: Víctor Hugo Vidal Piedrahita y otros1

Demandados: Contraloría General de la República y otros2

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 16 de diciembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Víctor Hugo Vidal Piedrahita y otros 3 presentaron solicitud de medida cautelar y demanda4 contra la Contraloría Distrital de Buenaventura y otros 5 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 .

Actuación procesal

1 Cfr. Índice núm. 3 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 2 Ibidem. 3 Edith Obando Angulo, Yaiza Zamara, Yendy Salina y Dara Asabi Vidal Obando.

Actuación procesal

1 Cfr. Índice núm. 3 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 2 Ibidem. 3 Edith Obando Angulo, Yaiza Zamara, Yendy Salina y Dara Asabi Vidal Obando. 4 Por intermedio de apoderada. 5Contraloría General de la República, la Contraloría Distrital de Buenaventura, el Distrito Especial de Buenaventura, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Procuraduría General de la Nación, Manuel Vallecilla Granada, Indira Jusep Guevara, Moisés Cuero Hernández 6 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Número único de radicación: 76001233300020240036901

2. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de julio de 20247, inadmitió la demanda y concedió un término de (10) diez días para que la parte demandante corrigiera los defectos señalados, so pena de rechazo.

3. La parte demandante mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de julio de 2024 8 subsanó los defectos indicados y solicitó que se declare la nulidad de:

3.1. El auto núm. 22 de 21 de noviembre de 2023 proferido por el Director Operativo de la Oficina de Responsabilidad Fiscal Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Buenaventura, en el proceso de responsabilidad fiscal núm.

Operativo de la Oficina de Responsabilidad Fiscal Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Buenaventura, en el proceso de responsabilidad fiscal núm. 005-2022, por el cual se declaró a Víctor Hugo Vidal Piedrahita como responsable fiscal solidario por una cuantía de $1.964.004.086.

3.2. A título de restablecimiento solicitó que: i) se declare que la Contralaría Distrital de Buenaventura incurrió en varias vías de hecho en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal núm.005 -2022; ii) se ordene el archivo del expediente fiscal; iii) en caso de que hubiera un proceso de jurisdicción coactiva, terminarlo y excluir a Víctor Hugo Vidal Piedrahita del boletín de responsables fiscales; iv) se ordene el retiro de Vidal Piedrahita del sistema de información de registro de sanciones e inhabilid ades y de la base de datos que informa el boletín de responsabilidad fiscal; y v) se pague a la parte las sumas de los perjuicios, los intereses moratorios, las costas del proceso y las agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de que se le ordene a Víctor Hugo Vidal Piedrahita el reconocimiento del pago de los perjuicios por haber sido responsable de la gestión fiscal, se ordene el pago por parte de la aseguradora la Previsora S.A compañía de seguros.

Solicitud de medida cautelar

4. La parte demandante, mediante escrito recibido el 19 de julio de 2024 9 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó como medida cautelar de urgencia: i) decretar la suspensión parcial y provisional de los efectos

la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó como medida cautelar de urgencia: i) decretar la suspensión parcial y provisional de los efectos

7 Cfr. Índice núm. 5 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice núm. 10 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. índice núm. 10 SAMAI, expediente digital de primera instancia3

Número único de radicación: 76001233300020240036901 del acto acusado y de “[…] todas las actuaciones administrativas realizadas por el ente de control con posterioridad a la notificación del acto acusado[…]” únicamente frente a Víctor Hugo Vidal Piedrahita ; ii) surtir el control de legalidad de los actos administrativos que se han producido en el proceso de responsabilidad fiscal; iii) ordenar a Víctor Hugo Vidal Piedrahita, ejercer su profesión para cargos públicos y privados mientras se profiere una decisión judicial de fondo; iv) suspender y excluir a Vidal Piedrahita del boletín de personas inhabilitadas, de la base de datos que informa el boletín de responsabilidad fiscal y del grupo SIRI; vi) suspender y/o retirar transitoriamente el registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada en cumplimiento del fallo disciplinario.

5. Señaló que en el proceso de responsabilidad fiscal se vulneró su derecho al

debido proceso de la siguiente manera:

5.1. Indicó que el acto acusado no debió aplicar el inciso C del artículo 118 de la Ley 1474, sobre la determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal, pues en el caso no se acreditó la culpa grave o dolo por

5.1. Indicó que el acto acusado no debió aplicar el inciso C del artículo 118 de la Ley 1474, sobre la determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal, pues en el caso no se acreditó la culpa grave o dolo por parte de Víctor Hugo Vidal Piedrahita, comoquiera que no se probó que este tuviera funciones de gestión fiscal.

5.2. Señaló que hubo varias irregularidades dentro del proceso de responsabilidad fiscal, comoquiera que no se notificaron legalmente las decisiones de trámite proferidas en el proceso. Particularmente, indicó que a Vidal Piedrahita no se le notificó personalmente el auto de apertura núm. 005 de 19 de agosto de 2022 ni las otras actuaciones del proceso.

5.3. Agregó que la Contraloría Distrital de Buenaventura tampoco citó a Vidal Piedrahita para que este rindiera personalmente su versión libre y que, además, tampoco vinculó al proceso a todas las personas relacionadas con el hallazgo fiscal.

5.4. Reiteró que Vidal Piedrahita no se enteró de la apertura del pr oceso de responsabilidad fiscal, lo cual vulneró su derecho a acceder a la administración de justicia, impugnar e interponer recursos en el curso del proceso fiscal.

5.5. Señaló que la vulneración fue tal, que la autoridad ni siquiera le envió una comunicación del acto acusado a Vidal Piedrahita, como sí se hizo a los demás involucrados dentro del proceso.4

Número único de radicación: 76001233300020240036901

5.6. Sostuvo que el actual director operativo de responsabilidad fiscal

involucrados dentro del proceso.4

Número único de radicación: 76001233300020240036901

5.6. Sostuvo que el actual director operativo de responsabilidad fiscal jurisdiccional coactiva, sancionatoria y disciplinaria de la Contraloria Distrital de Buenaventura, debió haberse declarado impedido por conflicto de inter és, ya que este incurrió en la causal 14 del artículo 11 de la ley 1437 del 2011, al haber sido parte de las listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral como candidato de Contralor Distrital de Buenaventura, coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores, la cual aspiro para este periodo 20202024 y el Honorable Concejo Distrital lo saco de la lista, por conflictos de intereses, de conformidad con lo estudiado anteriormente.

5.7. Por último, i ndicó que si no se decreta la medida cautelar solicitada, se causará un daño irreparable a Vidal Piedrahita, quien está inhabilitado para desempeñar su cargo, lo que afecta su reputación, sus ingresos y sus derechos políticos.

6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante autos de 2 de septiembre de 202410, admitió la demanda ordenó notificar a la parte demandada , al Ministerio público y corrió traslado de la medida cautelar11.

7. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 202412 pidió no conceder la solicitud de medida cautelar por considerar que no reúnen los presupuestos para

7. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 202412 pidió no conceder la solicitud de medida cautelar por considerar que no reúnen los presupuestos para

su procedencia argumentando lo siguiente:

7.1. Sostuvo que el acto acusado fue expedido por la autoridad competente, de conformidad con la ley.

7.1.2. Agregó q ue en el proceso de responsabilidad fiscal no se vulner aron los derechos al debido proceso y de defensa, comoquiera que en el caso se realizaron las diferentes notificaciones personales, por aviso, por estado enviadas por medios físicos y/o correo s electrónicos suministrados por apoderados y/o investigados fiscalmente.

10 Cfr. Índice núm. 15 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice núm. 16 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice núm. 26 SAMAI, expediente digital de primera instancia.5

Número único de radicación: 76001233300020240036901 7.1.3. Indicó que Víctor Hugo Vidal Piedrahita estuvo debidamente representado durante todo el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, en principio por un defensor de oficio y luego por un abogado que fue reconocido en el proceso fiscal.

7.1.3. Por último, a gregó que en el caso no hubo vulneración al derecho a la igualdad, porque se realizaron las mismas actuaciones administrativas para el resto de l os implicados dentro del proceso de responsabilidad fiscal y es discrecional interponer recurso sobre el fallo de un acto administrativo legalmente notificado.

igualdad, porque se realizaron las mismas actuaciones administrativas para el resto de l os implicados dentro del proceso de responsabilidad fiscal y es discrecional interponer recurso sobre el fallo de un acto administrativo legalmente notificado.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

8. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de diciembre de 202413 resolvió:

“[…] NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional del acto demandado […]”.

8.1. Para fundamentar la decisión, c onsideró que, no se encuentra acreditada la vulneración de las normas citadas, que ameriten decretar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, así:

“[…] 18. El despacho en esta instancia procesal no observa apariencia de buen derecho en la demanda, sin que ello implique prejuzgamiento, porque:

19. El auto no. 005 de 2022 mediante el cual se apertura el proceso de responsabilidad fiscal se notificó personalmente por intermedio de su apoderado Felio Andrés Arboleda Riascos, además rindió versión libre que reposa en los antecedentes administrativos.

20. En los procesos de responsabilidad fiscal, la determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal es de dolo o culpa grave en los términos del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011.

21. El estudio de la comisión de la conducta en el grado de dolo o culpa grave y la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva es propio de la sentencia.

22. El impedimento del señor Jorge Alberto Chaverra Mena director operativo de la

21. El estudio de la comisión de la conducta en el grado de dolo o culpa grave y la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva es propio de la sentencia.

22. El impedimento del señor Jorge Alberto Chaverra Mena director operativo de la Contraloría de Buenaventura de sancionar al demand ante, en esta instancia procesal no se probó, ya que el citado estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios hasta el 2021 y el auto de apertura 005 se profirió el 19 de agosto de 2022.

23. El acto administrativo de responsabilidad fiscal no establece en su parte considerativa o resolutiva la restricción de derechos políticos o separación del cargo al señor Víctor Hugo Vidal Piedrahita.

13 Cfr. Índice núm. 38 SAMAI, expediente digital de primera instancia.6

Número único de radicación: 76001233300020240036901

24. A juicio del despacho, ya que la medida cautelar no probó el requisito de apariencia de buen derecho, se torna innecesario abordar el juicio en la mora de la decisión […]”.

9. La parte demandante, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de enero de 202514, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra con sustento

en los siguientes argumentos:

9.1. Señaló su inconformidad con la decisión del Tribunal, al estimar que este “[…] dejó de observar las irregularidades reclamadas, con relación al derecho de notificación y contradicción del actor, no realiz ó un estudio profundo y sobre todo se desvió de las cuestiones propias del fondo del asunto, realizando un análisis

“[…] dejó de observar las irregularidades reclamadas, con relación al derecho de notificación y contradicción del actor, no realiz ó un estudio profundo y sobre todo se desvió de las cuestiones propias del fondo del asunto, realizando un análisis superficial y una valoración equivoca de las pruebas […]”.

9.2. Reiteró que el acto acusado desconoce lo dispuesto en e l ordenamiento superior, comoquiera que en el expediente de antecedentes administrativos “[…] constan las validaciones de la indebida notificación por parte de la contraloría del acto demandado […]”.

9.3. Advirtió que, con la prueba indicada supra, se acredita sumariamente los perjuicios reclamados en la acción y que la negación de la solicitud de la medida cautelar afectaría al demandante que “[…] está inhabilitado para contratar y llevar su vida plena […]”.

9.4. Indicó que la administración incurrió varias veces en el erro r de asimilar la autorización para notificación electrónica con la citación para comparecer a notificarse personalmente, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, normas aplicables conforme al artículo 106 de la Ley 1474 de 2011. “[…] Es por ello que, como se puede observar en el expediente, el auto supuestamente notificado por aviso el 27 de noviembre de 2023 —es decir, para la notificación del fallo de responsabilidad fiscal —, la Contraloría Distrital de Buenaventura nuevamente desconoció que todas las notificaciones personales debieron surtirse correctamente, ya que esa es una de las principales garantías en su calidad de investigado: tener una defensa técnica que sepa ejercer los derechos procesales. […]".

nuevamente desconoció que todas las notificaciones personales debieron surtirse correctamente, ya que esa es una de las principales garantías en su calidad de investigado: tener una defensa técnica que sepa ejercer los derechos procesales. […]".

14 Cfr. Índice 42 del SAMAI, expediente del tribunal7

Número único de radicación: 76001233300020240036901

10. El demandante reiteró que, de no suspenderse los efectos del acto acusado, se le causaría un perjuicio irreparable a Vidal Piedrahita , que se encuentra inhabilitado para ejercer su cargo, con lo cual se afectan sus ingresos y se vulneran sus derechos políticos perjudicándolo también en su sustento y reputación.

11. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de febrero de 2025 15, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis al caso en concreto.

Competencia

13. Vistos los artículos: i) 12516 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre la expedición de providencias; ii) 150 18 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; iii) 243 19 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 20

la expedición de providencias; ii) 150 18 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; iii) 243 19 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 20 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

14. Visto el artículo 243 21 de la Ley 1437, sobre la proceden cia del recurso de apelación contra autos; y 244 22 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación

15 Cfr. Índice 51 del SAMAI, expediente del tribunal 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo […]”. 18 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.8

Número único de radicación: 76001233300020240036901

20 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.8

Número único de radicación: 76001233300020240036901 contra autos; y atendiendo a que: i) mediante auto objeto del recurso de apelación se negó la solicitud de medida cautelar; ii) el auto recurrido se notific ó por estado el 19 de diciembre de 2024 23; y iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación el 14 de enero de 202524.

15. La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó la medida cautelar, el cual está previsto en el núm. 5. ° del artículo 243 25 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico

16. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación si, en el caso sub examine, se reúnen o no los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado; y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca el auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

17. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las

suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

17. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.

18. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la dema nda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto acusado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

23 Cfr. Índice 40 del SAMAI, expediente del tribunal 24 Cfr. Índice 42 del SAMAI, expediente del tribunal 25 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.9

Número único de radicación: 76001233300020240036901

19. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202026 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace ref erencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de lo s

requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de lo s efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un act o administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

20. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades27.

Análisis del caso concreto

21. El artículo 29 de la Constitución Política prevé:

“[…] ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”.

22. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que

formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”.

22. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que la parte demandante reiteró en el recurso de apelación que el acto acusado no debió aplicar el inciso c del artículo 118 de la Ley 1474, sobre la determinación de

26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 27Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr . Roberto Augusto Serrato Valdés.10

Número único de radicación: 76001233300020240036901 la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal, pues en el caso no se acreditó la culpa grave o dolo por parte de la parte demandante.

23. Esta Sección28 ha considerado que para que se configure la responsabilidad fiscal es necesario que se acredite : i) la gestión fiscal por parte del sujeto activo que despliega la conducta; ii) una conducta dolosa o culposa; iii) el daño patrimonial, y (iv) el nexo causal entre el daño patrimonial y la conducta u omisión que se le atribuyó al gestor fiscal.

23.1. La Corte Constitucional , sobre el fundamento de la imputación de la responsabilidad fiscal, ha precisado:

que se le atribuyó al gestor fiscal.

23.1. La Corte Constitucional , sobre el fundamento de la imputación de la responsabilidad fiscal, ha precisado:

“[…] 3.2. El fundamento de imputación en el proceso de responsabilidad fiscal Una lectura armónica de la Constitución ha conducido a que en su jurisprudencia esta Corporación haya afirmado que, si bien los preceptos constitucionales no determinan expresamente un criterio normativo de imputación de la responsabilidad fiscal –es decir, no establecen expresamente el fundamento sobre el cual sea posible atribuir el daño antijurídico a su autor, el criterio más exigente que puede establecerse por parte del legislador es la culpa grave. Es decir, en el marco constitucional actual no podrí a establecerse por parte del legislador un régimen de responsabilidad fiscal que tuviera como fundamento la culpa o la culpa leve, por cuanto desde el punto de vista del sujeto del proceso de responsabilidad dichos criterios son más exigentes que la culpa grave. Este principio de decisión tiene como fundamento la imposibilidad de que el legislador establezca un régimen de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos que implique una exigencia mayor que aquella utilizada para determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a través de acción de repetición, tal y como figura en el artículo 90 de la Constitución. En efecto, en sentencia C-619 de 2002 se concluyó por parte de la Corte que, con fundamento en el principio de iguald ad entre servidores públicos, el criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal debía ser el dolo o la culpa grave. En aquella ocasión, al analizar el parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 610 de 2000,

imputación en materia de responsabilidad fiscal debía ser el dolo o la culpa grave. En aquella ocasión, al analizar el parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 610 de 2000, que establecía como criterio de imputaci ón en materia de responsabilidad fiscal la culpa leve, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó: “6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Esos dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado. En el caso de la responsabilidad patrimonial, a través de la producción de un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó una condena contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a cargo. […] Con fundamento en esta conclusión, y haciendo mención expresa de la sentencia antes mencionada, con ocasión de la demanda contra el artículo 17 de la ley 610 de 2000 la Corte afirmó que “[l]a responsabilidad fiscal es de carácter

28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de noviembre de 2023.Expediente: 250002341000201401431 02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.11

Número único de radicación: 76001233300020240036901

de 2023.Expediente: 250002341000201401431 02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.11

Número único de radicación: 76001233300020240036901 subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a parti r de la conducta del agente”(…) Situación que confirmó la reciente sentencia C-512 de 2013, en la que con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 118 de la ley 1474 de 2011 se manifestó sobre los fines del proceso fiscal lo siguiente “[e]ste proceso busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del servidor público o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de éste, habiendo un nexo causal entre ambos” […]” (Destacado fuera del texto)

23.2. De conformidad con las normas y la jurisprudencia indicada supra, se advierte que en materia de responsabilidad fiscal el régimen de responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que es necesario determina r, en cada caso concreto, si el sujeto objeto de control fiscal infringió las normas fiscales con dolo o culpa grave.

23.3. La Sala observa que en el expediente obra auto núm. 022 de 202329, por el cual se profirió fallo en el que se declaró como responsable fiscal, a título de culpa grave, a Víctor Hugo Vidal Piedrahita , por la suma de ($ 1.302.802.610), c omo

cual se profirió fallo en el que se declaró como responsable fiscal, a título de culpa grave, a Víctor Hugo Vidal Piedrahita , por la suma de ($ 1.302.802.610), c omo quiera que se acreditó la configuración de la culpa grave de Vidal Piedrahita así:

“[…] DE LA CONDUCTA DEL SEÑOR VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA: El señor VICTOR HUGO VIDAL PIEDR

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