CE - Auto interlocutorio 76001233300020240039101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020240039101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00391-01 (29287)
Demandante: Diego Suárez Escobar
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinte de (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Simple Radicación: 76001-23-33-000-2024-00391-01 (29287)
Demandante: Diego Suárez Escobar
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Diego Suárez Escobar contra el auto del 24 de julio de 2024, confirmado el 21 de agosto del 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de suspensión provisional.
ANTECEDENTES
1. El demandante interpuso demanda de nulidad simple, con el objeto de que se declare la nulidad de los artículos 7 y 8 de la Ordenanza 573 de 2021, que modific aron los artículos 103 y 104 de la Ordenanza 474 de 20171, que establecen la base gravable del impuesto de registro y los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa.
En concreto, los apartes demandados son:
Del artículo 103 la Ordenanza 474:
impuesto de registro y los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. En concreto, los apartes demandados son:
Del artículo 103 la Ordenanza 474:
“Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.” (negrita y subrayado de la demanda)
Y del artículo 104 Ib.:
“Son actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía , aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro. (…) f. La inscripción de reformas relativas a la escis ión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.” (negrita y subrayado de la demanda)
Como fundamento, el actor explicó que la autoridad demandada vulneró los artículos 300 y 338 de la Constitución Política, el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 6 del Decreto 650 de 1996, al modificar la base gravable del impuesto de registro , creando un nuevo supuesto que no está previsto en la ley para el caso de escisiones, fusiones o transformación de sociedades,
la base gravable del impuesto de registro , creando un nuevo supuesto que no está previsto en la ley para el caso de escisiones, fusiones o transformación de sociedades, esto es, la transferencia del derecho de dominio de inmuebles.
Señaló que “(…) la Ordenanza 573 cambió la naturaleza de los actos, contratos o negocios jurídicos que tienen por objeto transformaciones, fusiones o escisiones, ello ya que los mismos pasaron de ser
1 Por medio de la cual se dictó el estatuto tributario y de rentas del departamento.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00391-01 (29287)
Demandante: Diego Suárez Escobar
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 considerados como actos o contratos sin cuantía, siempre y cuando no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés; a actos o contratos con cuantía cuando impliquen la transferencia del derecho de dominio de bienes inmuebles. Es evidente que la anterior modificación no es una regla para la administración del tributo, sino una clara incorporación d e un nuevo elemento en la base para la determinación de su cálculo, lo cual constituye una modificación del tributo en sí mismo con lo cual el citado ente territorial habría hecho uso de una facultad que no le concede la constitución, ni la ley ”.
De igual manera, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas por la presunta violación al principio de legalidad tributaria por parte del ente departamental, con la aprobación y expedición de los actos demandados.
De igual manera, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas por la presunta violación al principio de legalidad tributaria por parte del ente departamental, con la aprobación y expedición de los actos demandados.
Como fundamento, explicó que el actuar de la demandada no solo excede sus facultades, sino que también causa daños económicos a los contribuyentes, quienes, confiando en la ley, toman decisiones sobre costos de procesos empresariales. Sin embargo, al registrar estos actos, se encuentran con una norma regional que incluye la transferencia de bienes inmuebles en la base del cálculo del impuesto de registro, generando perjuicios económicos.
2. Por auto del 25 de junio de 2024, e l tribunal corrió traslado de la medida cautelar solicitada y la parte demandada guardó silencio.
3. El 24 de julio de 2024, el a quo denegó la medida cautelar. Argumentó que del análisis preliminar, no se logr ó identificar la presunta violación aludida por el demandante, en razón a que las normas presuntamente vulneradas no establecen “(…) una regla jurídica que precise la base gravable del impuesto de registro, cuando el proceso de fusión, escisión y transformación de sociedades comerciales y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras conlleva la transferencia de bienes inmuebles”.
4. El 01 de agosto de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia. Sostuvo que de la sola confrontación entre la Ley 223 de 1995 y las normas acusadas, se podría concluir que se alteró la base gravable del impuesto de registro.
apelación contra la anterior providencia. Sostuvo que de la sola confrontación entre la Ley 223 de 1995 y las normas acusadas, se podría concluir que se alteró la base gravable del impuesto de registro.
5. El 21 de agosto de 2024, el tribunal confirmó la decisión cuestionada. Reiteró que, a partir de un simple ejercicio de confrontación, no se encuentra configurado un desconocimiento de las normas superiores que se argumentan como violadas, necesaria para decretar la suspensión provisio nal solicitada. Luego, concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante.
En los términos del recurso de apel ación, corresponde a la sala establecer si era procedente la solicitud de suspensión provisional de los artículos 7 y 8 de la Ordenanza 573 de 2021, que modificó los artículos 103 y 104 de la Ordenanza 474 de 2017.
2. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00391-01 (29287)
Demandante: Diego Suárez Escobar
superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00391-01 (29287)
Demandante: Diego Suárez Escobar
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. En el caso concreto, el demandante discute que los artículos 7 y 8 de la Ordenanza 573 de 2021, que modificaron los artículos 103 y 104 de la Ordenanza 474 de 2017, violan el principio de legalidad tributaria y son contrarios a los artículos 300 y 338 de la Constitución Política; 235 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012; y 6 del Decreto 650 de 1996 . A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional.
En efecto, del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación efectuada entre el acuerdo demandado y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por la demandante, tal como lo explicó el a quo. Lo anterior, puesto que lo advertido por el demandante, esto es, que las normas acusadas crearon un nuevo supuesto que no está previsto en la ley para el caso de escisiones, fusiones o transformación de sociedades, esto es, la transferencia del derecho de dominio de inmuebles, no se advierte de la s ola confrontación de las normas.
previsto en la ley para el caso de escisiones, fusiones o transformación de sociedades, esto es, la transferencia del derecho de dominio de inmuebles, no se advierte de la s ola confrontación de las normas.
Al contrario, para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico, para dilucidar el tema, específicamente, si las normas demandas modificaron la base gravable del impuesto de registro y los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa , asuntos propios de la etapa de juzgamiento.
Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad de las normas demandadas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
Confirmar el auto del 24 de julio de 2024, confirmado el 21 de agosto siguiente, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de suspensión provisional.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)