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CE - Auto interlocutorio 76001233300020240041901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020240041901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 76001-23-33-000-2024-00419-01

Demandante: CESAR ENRIQUE MOSQUERA VERGARA

Demandado: MEGA ESTACIÓN DE POLICÍA DE YUMBO

Vinculado: JUZGADO 004 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

JUZGADO 021 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS CALI

ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUABLANCA DE SANTIAGO

DE CALI

AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN

ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1. El señor Cesar Enrique Mosquera Vergara , actuando en nombre propio, presentó solicitud de habeas corpus en contra de la Mega Estación de Policía de Yumbo – Valle del Cauca, con fundamento en los siguientes hechos1:

2. El 25 de abril de 2023 fue detenido en la Mega Estación de Policía de Yumbo tras un allanamiento en una vivienda, en el cual se incautaron cincuenta y dos (52) cigarrillos de marihuana y siete (7) gramos de cocaína.

3. Para la fecha de presentación del habe as Corpus – 27 de junio de 2024 – llevaba más de 14 meses en detención intramural, según el accionante, sin que se le hubiera resuelto situación jurídica.

3. Para la fecha de presentación del habe as Corpus – 27 de junio de 2024 – llevaba más de 14 meses en detención intramural, según el accionante, sin que se le hubiera resuelto situación jurídica.

1.2. Trámite en primera instancia

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , quien conoció del asunto , mediante providencia del 28 de junio de 20242 admitió la acción y ordenó vincular a los juzgados 4 y 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

1 Índice 000002 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 2 Índice 000005 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00419-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Posteriormente en providencia de la misma fecha 3, desvinculó del trámite al juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y declaró improcedente la acción constitucional, argumentando que ni el demandante , ni el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, ni la Mega Estación de Policía de Yumbo aportaron la información necesaria para decidir de fondo.

6. Inconforme con la decisión del a quo, el accionante impugnó4. No obstante, mediante auto del 4 de julio de 2024 5, dicho recurso fue rechazado por

fondo.

6. Inconforme con la decisión del a quo, el accionante impugnó4. No obstante, mediante auto del 4 de julio de 2024 5, dicho recurso fue rechazado por extemporáneo, argu mentando que el plazo de tres (3) días calendario para su presentación debía contarse a partir de la notificación de la decisión efectuada el 28 de junio de 2024, y por ende el plazo había vencido el 1 de julio, razón por la cual, el recurso radicado el 4 de julio se presentó por fuera del término.

7. El señor Cesar Enrique Mosquera Vergara interpuso acción de tutela en contra de la anterior actuación, con el fin de que le fuera concedida la impugnación y mediante fallo de tutela de primera instancia del 22 de agosto de 20246 el Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso , dejando sin efectos la providencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó por extemporánea la impugnación, en consecuencia, ordenó a esa Corporación conceder el recurso de apelación. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia en providencia del 12 de diciembre de 20247.

1.2.1. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali

8. Mediante correo electrónico del 28 de junio de 20248, el Juzgado informó que en dicho despacho no se ha adelantado diligencia alguna en la que se encuentre involucrado el señor César Enrique Mosquera Vergara , por lo que solicita sea desvinculado de la presente acción constitucional.

1.2.2. Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías

involucrado el señor César Enrique Mosquera Vergara , por lo que solicita sea desvinculado de la presente acción constitucional.

1.2.2. Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali

9. En memorial remitido el 28 de junio de 20249, y allegado de manera posterior a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidiera la providencia de la misma fecha que resolvió el habeas corpus , manifestó que solo le correspo ndió conocer, en relación con el señor César Enrique Mosquera Vergara, de una solicitud de vencimiento de términos en el proceso identificado con el radicado No. 760016000193202303710, la que no se pudo resolver porque el defensor no asistió y en consecuencia, dicho despacho no está afectando derechos del accionante.

3 Índice 000010 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 4 Índice 000018 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 5 Índice 000019 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 6 Índice 000023 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 7 Índice 000025 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 8 Índice 000008 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 9 Índice 000014 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00419-01

9 Índice 000014 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00419-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. En correo electrónico del 15 de enero de 2025 10, este mismo Despacho agregó que, una vez revisado el aplicativo “Siglo XXI” de la Rama Judicial, se evidenció que el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante acta de audiencia del 26 abril de 2023 realiz ó el procedimiento de legalización de captura del señor Cesar Enrique Mosquera Vergara y Otros, y la declar ó legal, le formuló imputación de cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que no fue objeto de ningún recurso.

11. Informa así mismo, que posteriormente el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante acta de audiencia del 9 de septiembre de 202 4 le concedió la libertad por vencimiento de términos al señor Cesar Enrique Mosquera Vergara, decisión que no fue objeto de ningún recurso.

12. Anexó para el efecto, copia de los siguientes documentos:

  • Del acta del 26 de abril de 2023 de legalización de captura, formulación de imputación de cargos por el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES artículo 376 inciso 2 del C.P”, e imposición de

imputación de cargos por el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES artículo 376 inciso 2 del C.P”, e imposición de medida de aseguramiento al señor Cesar Enrique Mosquera Vergara y Otros, realizada por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

  • Del acta del 9 de septiembre de 2024 que resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la que se accede a la petición y se concede la libertad por vencimiento de términos al señor Cesar Enrique Mosquera Vergara, conforme al artículo 317 numeral 5º del CPP. Así mismo se ordenó librar la boleta de libertad ante el INPEC, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad competente.

1.2.3. Mega Estación de Policía de Yumbo

13. No se observa pronunciamiento alguno en primera instancia, más allá de lo señalado en el a uto del 28 de junio de 2024 que admite la acción de habeas corpus11.

14. En el trámite de la segunda instancia, ante requerimiento telefónico de este despacho, informó de manera verbal que el señor Cesar Enrique Mosquera Vergara estuvo recluido en la Estación de Policía de Aguablanca.

1.2.4. Estación de Policía de Aguablanca

15. Informó en correo electrónico del 15 de enero de 2025 12, que el accionante fue dejado en custodia desde el 3 de agosto de 2024, proveniente de la Estación de Policía Yumbo de la Metropolitana Santiago de Cali, con orden de encarcelación

fue dejado en custodia desde el 3 de agosto de 2024, proveniente de la Estación de Policía Yumbo de la Metropolitana Santiago de Cali, con orden de encarcelación

10 Índice 00004 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-01 11 Índice 000005 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 12 Índice 000006 y 00009 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00419-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenada por el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , en el proceso con radicado No. 76001-6000-193-2023-03710.

16. Que actualmente el señor Cesar Enrique Mosquera Vergara se encuentra en libertad, ordenada por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante acta de audiencia de fecha 9 de septiembre del 2024 por vencimiento de términos.

17. Informan que la Estación de Policía de Aguablanca en cumplimiento a la boleta de libertad No. 781 del 10 de septiembre del 2024 dejó a disposición del INPEC CPMS CALI (ERE) – REGIONAL OCCIDENTE CÁRCEL DE VILLA HERMOSA al señor Cesar Enrique Mosquera Vergara el 12 de septiembre de 2024

INPEC CPMS CALI (ERE) – REGIONAL OCCIDENTE CÁRCEL DE VILLA HERMOSA al señor Cesar Enrique Mosquera Vergara el 12 de septiembre de 2024 a las 09:31 horas, y que fue dicha institución la encargada de materializar la libertad.

18. Se anexa copia de los siguientes documentos:

  • Copia de la boleta de libertad No. 781 del 10 de septiembre de 2024 - Copia del recibido de ingreso al centro penitenciario. - Copia d el acta del 9 de septiembre de 2024 que resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, del Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

1.3. Decisión impugnada

19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 28 de junio de 202413 declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada por el señor Cesar Enrique Mosquera Vergara por falta de elementos de juicios.

20. Dicha decisión fue impugnada el 3 de julio de 2024 14 señalando que su descontento no es con los Juzgados, sino con la Fiscalía.

21. Acatando el fallo de tutela, e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 13 de enero de 202515, concedió el recurso de apelación, que fue recibido en esta Corporación el 14 de enero de 202516.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. La suscrita Magistrada es competente para decidir la impugnación dentro de la solicitud de habeas corpus en el proceso de la referencia, de conformidad con los

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. La suscrita Magistrada es competente para decidir la impugnación dentro de la solicitud de habeas corpus en el proceso de la referencia, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 200617.

13 Índice 00011 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 14 Índice 00018 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 15 Índice 00029 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-00 16 Índice 00002 SAMAI, Rdo. 76001-23-33-000-2024-00419-01 17 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00419-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. El hábeas Corpus

23. El Hábeas Corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a este rango por el artículo 3018 de la Carta Política de 1991, e instituida como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la norma constitucional19, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su

e instituida como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la norma constitucional19, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

24. La Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política », señala en su artículo 1 °, que puede acudirse al habeas

corpus en dos eventos, a saber:

  1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

25. En consecuencia, si la acción está encaminada a proteger a la persona privada ilegalmente de la libertad o a su indebida prolongación, el funcionario judicial debe concretar su análisis a estos específicos temas, para no desbordar su competencia.

26. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas20.

27. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta

acción constitucional ha señalado21:

desaparecimiento o a tratos crueles y torturas20.

27. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta

acción constitucional ha señalado21:

«(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales

1. Presentada la impugnación, el juez remiti rá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárq uico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 18 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 19 Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas

formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 20 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 21 de julio de 2009, Proceso No 32260.Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00419-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

(…) Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tie nen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto22 ; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (…)»

solicitudes de libertad tie nen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto22 ; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (…)»

28. Además, sobre la procedencia d el habeas corpus ha sostenido la

jurisprudencia, que23:

«(…) no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia 24, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades:

(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,

(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…)»

29. También ha dicho la Corte Suprema de Justicia, respecto a los casos en que una autoridad competente impone una medida de aseguramiento, lo siguiente25:

«(…) c) Debido a que, el accionante está detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante el juez competente dentro del proceso penal.

En efecto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con esta garantía deben ser efectuadas en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Por ende, si

privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con esta garantía deben ser efectuadas en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Por ende, si la accionante estima que se han vencido los términos legales, puede insistir en su solicitud ante el juez natural cuyas decisiones a su vez, pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley. Esto, acorde a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado:

A este respecto, pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). (...)

22 El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo” 23 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220, M.P. José Leonidas Bustos Martínez; AHP 4860-2014, Rad. 4860

24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. 25 Corte Suprema de Justicia. M. P. Ivan Mauricio Lenis Gómez. Auto de 13 de octubre de 2020. AHL 2661 -2020. Radicado No. 00055Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00419-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, no puede pretender el actor una decisión de fondo sobre su libertad por vencimiento de términos en esta sede constitucional, pues esto implicaría un desplazamiento injustificado de las competencias del juez ordinario. (…)»

30. Por lo anterior, el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad26.

2.3. Caso Concreto

31. Revisadas las respuestas allegadas por las diferentes entidades involucradas, encuentra el Despacho que el señor Cesar Enrique Mosquera Vergara estuvo recluido en la estación de policía de Aguablanca – Valle del Cauca, entre el 3 de agosto y 12 de septiembre de 2024 en razón al proceso con radicado 7600160-00-193-2023-03710, por el delito de tráfico, fabricación o porte de

3 de agosto y 12 de septiembre de 2024 en razón al proceso con radicado 7600160-00-193-2023-03710, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal.

32. Que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función Control de Garantías de Cali, mediante acta del 26 de abril de 2023 le legalizó la captura, le formuló imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le impuso medida de aseguramiento intramural.

33. Que por orden del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función Control de Garantías de Cali se le concedió la libertad por el vencimiento de términos establecido en el numeral 5 del artículo 317 del CPP, decisión que quedó en firme y se emitió la Boleta de Libertad No. 781 del 10 de septiembre de 2024, la cual se materializó el 12 de septiembre de 2024 a las 9:09:00, cuando el señor fue dejado a disposición del INPEC CPMS CALI (ERE) – REGIONAL OCCIDENTE CÁRCEL DE VILLA HERMOSA, como se advierte en dicho documento:

26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de no viembre de 2006, radicado 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955Habeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00419-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 76001-23-33-000-2024-00419-01

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34. En atención a lo expuesto, desde el 12 de septiembre de 2024 al peticionario le fue concedida la libertad, es decir que en la actualidad no está privado de ella.

35. La Corte Suprema de Justicia ha señalado respecto del fenómeno de la

inmediatez del Hábeas Corpus y sus efectos:

«(…) Es de advertir que en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita de la detención, como consecuencia necesaria del principio de inmediatez que cara cteriza el Hábeas Corpus. En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Pol.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender sol ucionar hechos violatorios pasados o ya superados27.

(…) Siendo así, el presupuesto vulnerador del derecho fundamental a la libertad (no presentación del escrito de acusación) configura una omisión procesal, sin duda alguna, ya superada, por lo que la protección constitucional invocada carece de objeto y, por en de, se torna improcedente. Es decir, de haber existido la irregularidad procesal denunciada, la misma fue reparada con el efectivo inicio de la fase de juicio.

(..) De manera más puntual, en el auto CSJ AP, 19 enero 2010, Rad. 33378 se

procesal denunciada, la misma fue reparada con el efectivo inicio de la fase de juicio.

(..) De manera más puntual, en el auto CSJ AP, 19 enero 2010, Rad. 33378 se sostuvo:

Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad. (…)

En tal medida, el paso del tiempo, que en este evento ha conducido a que haya sido superada la situación que aparentemente constituía presupue sto de hecho para quebrantar la libertad, es el principal argumento para descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el amparo deprecado. 28 (…)»

36. Por lo expuesto, s e configura un HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en tanto la libertad se concedió desde el 12 de septiembre de 2024 tornándose esta acción constitucional IMPROCEDENTE.

37. En consecuencia, la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el presente trámite se confirmará, aunque por diferente razón a la aducida en la decisión.

38. Cabe advertir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que si bien el habeas Corpus es un trámite con términos cortos, ello no obsta, para que previo a tomar una decisión de fondo se agoten todas las diligencias que permitan contar con los elementos de prueba necesarios para resolver de fondo, y la falta de pruebas no puede ser un argumento para declarar la improcedencia de la acción

tomar una decisión de fondo se agoten todas las diligencias que permitan contar con los elementos de prueba necesarios para resolver de fondo, y la falta de pruebas no puede ser un argumento para declarar la improcedencia de la acción constitucional, máxime cuando el mismo artículo 5° de la Ley 1095 de 200629 señala

27 Art. 6 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá: “(…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 28 Radicado 44926, del 28 de octubre de 2014. 29 Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitarHabeas Corpus Rad: 76001-23-33-000-2024-00419-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la autoridad judicial podrá decretar una inspección , efectuar solicitudes al director del centro de reclusión y a las autoridades que considere pertinentes información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad, e incluso entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus.

director del centro de reclusión y a las autoridades que considere pertinentes información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad, e incluso entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus.

En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso,

RESUELVE,

PRIMERO. Confirmar la providencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de la cual declaró la improcedencia la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Cesar Enrique Mosquera Vergara , conforme l as razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar inmediatamente esta providencia al señor Cesar Enrique Mosquera Vergara, así como a los demás vinculados a la presente acción.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previas las respectivas constancias de rigor.

CUARTO. Instar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en el trámite de habeas corpus, previo a tomar decisión de fondo , se agoten las diligencias que permitan contar con los elementos de prueba necesarios para resolver de fondo, tal como lo autoriza el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081»

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081»

del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se

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