CE - Auto interlocutorio 76001233300020240053301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020240053301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00533-01 (73635)Demandante: Henry Caicedo Lozano y otros CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPORadicación: 76001-23-33-000-2024-00533-01 (73635)Demandante: HENRY CAICEDO LOZANO Y OTROSDemandado: MUNICIPIO DE PALMIRAAsunto: Rechaza recurso de apelación por extemporáneo El despacho se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra el auto del 12 de agosto de 2025, mediante el cual el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca negó las medidas cautelares solicitadas por laaccionante en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 2 de agosto de 2024', Henry Caicedo Lozano, a través de apoderado judicialy en ejercicio del medio de contro! de reparacion de perjuicios causados a un grupopresentó demanda contra el municipio de Palmira, el Consorcio Tránsito Palmira yla Federación Colombiana de Municipios con la que pretende que se hagan lassiguientes declaraciones y condenas:
I Declárese la responsabilidad patrimonial del municipio de Palmira por laoperación irregular y fraudulenta (falla en el servicio público contravencional deltránsito municipal) que, desde el 30 junio 2016 con la expedición del Decreto No.185 del 30 junio 2016 y hasta la fecha actual con los Decretos subsiguientes yafines en dicha materia, han ejercido los Técnicos Operativos de Tránsito,código: 339, grado: 01 adscritos a la secretaría de tránsito y transporte municipalde Palmira, en materia de imposición de órdenes de comparendo por violacióna la normativa dispuesta en el Código Nacional de Tránsito y TransporteTerrestre.JA En consecuencia con lo anterior, sirvase ordenar el reconocimiento y pago deuna indemnización colectiva en favor del grupo actor demandante, por falla enla prestación del servicio público contravencional del tránsito municipal, fuentede la responsabilidad reclamada, que conlleva el cobro de lo no debido, cobrode tipo inconstitucional, ilegal, injusto y exorbitante que ha empobrecido en 1 Índice 3 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de Origen.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00533-01 (73635)Demandante: Henry Caicedo Lozano y otros
forma arbitraria a todos los integrantes del grupo actor con el correlativoenriquecimiento sin causa justa de la parte demandada y del litisconsorte(Consorcio Tránsito Palmira, Policía Nacional — Federación Colombiana deMunicipios). Para ello, la indemnización total de los perjuicios materiales, deberáser equivalente a la suma ponderada y efectiva de las indemnizacionesindividuales, por concepto de multas de tránsito pagadas en la imposición deordenes de comparendo por parte de Técnicos Operativos de Tránsito, código:339, grado: 01, adscritos a la secretaría de tránsito y transporte municipal dePalmira, desde el 30 junio 2016 a la fecha actual.UL Solicito en forma comedida de su Señoría que las sumas de dineroanteriormente reconocidas en favor de cada miembro del grupo actor vulnerado,sean reconocidas en el momento del pago efectivo, con los respectivos interesesmoratorios, según disposición del inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.IV. En forma respetuosa solicito de su Sefioria, se sirva ordenar a titulo deindemnización moral, el pago de una suma líquida de dinero por valor de dos(02) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes en favor de cada miembrodel grupo actor vulnerado.v. Solicito de su Señoría en forma comedida que las sumas de dineroanteriormente reconocidas en favor de cada miembro del grupo actor vulnerado,sean reconocidas en el momento del pago efectivo, con los respectivos interesesmoratorios, según disposición del inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.Vi En forma comedida solicito de su señoría que
a título de indemnización moral,se ordene una medida reparatoria simbólica, en favor del conjunto poblacionalvíctima, consistente en el ofrecimiento de perdón público, por parte del Sr.Representante legal del municipio de Palmira, ante medios de comunicaciónfocales, regionales, nacionales, pagina web de la alcaldía municipal y las redessociales que administra la alcaldía municipal; ello, con relación a la operaciónirregular del cuerpo de control vial municipal, por falta de creación del empleopúblico de Agentes de Tránsito y Transporte; además de lo anterior, deberá elmunicipio de Palmira, instalar cuatro (4) vallas publicitarias, con dimensiónsuperior a los 15 metros de largo por 10 metros de ancho, para ser ubicadas porel término de cinco (5) años, en las instalaciones del Consorcio Tránsito Palmira,la Secretaría de Tránsito, en la entrada de la Alcaldía Municipal de Palmira ycontiguo a la estatua principal del parque Bolivar de Palmira; igualmente, conuna publicación fija por el mismo término, en la página web de la alcaldíamunicipal y medios institucionales de comunicación (redes sociales); lo anterior,con la finalidad de reprobar la violación de los derechos humanos, transgresióndel ordenamiento jurídico y como garantía de verdad, justicia, reparación y norepetición. Ver: Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de DerechosHumanos.VIL. Solicito de la H. Colegiatura, se sirva disponer los requisitos que deben cumplirlos beneficiarios de la demanda que han estado ausentes del proceso a fin deque puedan reclamar la indemnización correspondiente.VI! Solicito en forma respetuosa
de su Señoría, se sirva ordenar con cargo a la partedemandada, el pago de costas judiciales,IX. Solicito en forma respetuosa de su Señoría, se sirva ordenar con cargo a la partedemandada, el pago de agencias en derecho en equivalencia del diez por ciento(10%) sobre el valor total de las indemnizaciones reconocidas en favor del grupoactor demandante, para ser pagaderas en favor del suscrito apoderado judicialy representante del grupo actor demandante, conforme a lo dispuesto por el art.65, núm. 6 de la Ley 472 de 1.998.
2. El 8 de octubre de 2024?, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación. 2 Índice 7, ibídem.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00533-01 (73635)Demandante: Henry Caicedo Lozano y otros
3. El 19 de noviembre de 2024, el extremo activo solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares de urgencia: “[Ojrdenar la suspensión provisional en el funcionamiento del actual cuerpo deControl Vial adscrito al organismo de tránsito de la secretaría de tránsito y transportedel municipio de Palmira, por las razones en consideración o forma de operación yfuncionamiento irregular expuesto, por lo que resulta viable y procedente el decretoy practica de una medida cautelar de “adopción de decisión administrativa”, “con elobjeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.” CPACA, art.230, núm. 4, en este caso, con el fin de prevenir la violación de la ConstituciónPolítica de Colombia y la agravación en los efectos negativos por la administraciónirregular del sistema contravencional de tránsito y transporte terrestre en elmunicipio de Palmira, por el impacto que genera para la función pública, eldesconocimiento de los principios de legalidad, eficacia, moralidad, buena fe,transparencia, dignidad humana y debido proceso administrativo; ello, hasta tantosu Señoría no disponga lo contrario mediante una providencia de tipo provisional ode fondo, ordenando la forma y/o el procedimiento que debe adoptar el organismode tránsito municipal de Palmira; en este orden y para efecto de garantizar el controlvial sobre el municipio, solicito a su Señoría se sirva ordenar a la secretaría demovilidad departamental del Valle del Cauca, a la Super Intendencia de Puertos yTransporte y al Ministerio de Transporte, la disposición inmediata de un CuerpoEfectivo de Agentes de Tránsito y Transporte suficiente y acorde al número dehabitantes y de vehículos en el municipio de Palmira, a efectos de que ejerzan elcontrol vial orden judicial”.
“[Ojrdenar medidas cautelares de retención o embargo de los recursos económicosdel municipio de Palmira sobre las cuentas bancarias, títulos financieros, depósitosjudiciales, vigencias futuras, ingresos de libre destinación y demás fuentes legalesy permitidas que pueda ostentar el municipio de Palmira ante el sistema financieroy/o en las entidades: BANCOLOMBIA, BANCO BBVA, DAVIVIENDA, BANCO DEOCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS,BANCO COLPATRIA, BANCO SCOTIABANK, BANCO CITI BANK), BANCO DEBOGOTÁ, BANCOOMEVA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO AGRARIO,BANCO FALABELLA, BANCO PICHINCHA, BANCO FINANDINA, BANCO ITAU,previéndose al municipio de Palmira su deber de actuación con lealtad procesalfrente al cumplimiento de las medidas cautelares”.
“[Ojrdenar al municipio de Palmira otorgar cumplimiento inmediato a la sentenciaNo. 84 del 05 agosto 2021, proferida en primera instancia por el juzgado quintoadministrativo de oralidad de Cali, radicación No. 76001333300520210013400, enla que fue resuelto, “ PRIMERO: ACCEDER a la pretensión de cumplimientoformulada por el señor ANDRES FELIPE BELALCAZAR TENORIO en contra delMUNICIPIO DE PALMIRASECRETARÍA DE TRANSITO y en consecuenciaORDENAR al MUNICIPIO DE PALMIRA-SECRETARIA DE TRÁNSITO, que dentrodel término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,proceda a cumplir lo dispuesto en el acto administrativo ficto, producto del silencioadministrativo positivo consagrado en el numera 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de2011, en relación con la solicitud formulada por el actor, en el escrito que radicó antela entidad el 26 de octubre de 2020, SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DEPALMIRA-SECRETARIA DE TRANSITO, que dentro del término de 48 horas,contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda al accionante deforma motivada y precisa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011,que información o documentos de los solicitados en la petición radicada el 26 de 3 Índice 16, ibídem.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00533-01 (73635)Demandante: Henry Caicedo Lozano y otros
octubre de 2020, tienen reserva. legal”, ver sentencia:httos://drive.google. com/file/d/17JGRe8I6dSB6feCECdMV_jbGrD_ cSipF/view?usp=sharing parcialmente favorable a la parte demandante y que por ello fue recurridaen segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle delCauca, el cual resolvió mediante sentencia del 08 septiembre 2021, “ PRIMERO:MODIFICAR la sentencia No. 84 del 5 de agosto de 2021 proferida por el JuzgadoQuinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle, que accedió a laspretensiones de la acción constitucional en el sentido de suprimir el numeralsegundo de la parte resolutiva de la misma. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lodemás la providencia recurrida”, ver enlace:https://drive. google. com/file/d/1FQwkAWWJA _¡LkIZE7FISRIytVtS4Jgq/view?usp=Sharing; a pesar de que la Sra. Juez Quinta Administrativa de Oralidad de Cali ordenóla compulsa de copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, ningunode estos entes, ha procurado el restablecimiento en el derecho de las víctimas,resultando necesario acceder al acto administrativo ficto pues con su cumplimiento,el grupo actor podría nutrirse y ser beneficiario de la presente demanda dentro delmedio de contro! de reparación de perjuicios grupales en contra del municipio, puescon el cumplimiento de la sentencia judicial y/o del acto administrativo ficto, laadministración municipal debe descubrir todas las actas de audiencia de cambio deinfractor
que fueron celebradas al interior del organismo de tránsito de Palmira y queguarda la información relacionada con los datos de identificación y de notificaciónde miembros del grupo actor vulnerado sobre los cuales se hace indispensable suparticipación al interior del proceso en garantía del debido proceso judicial. Ver,Escritura Pública No. 390 del 25 marzo 2021 otorgada en la notaría Cuarta dePalmira, ver enlace:https://drive. google. com/file/d/1fffFwWM3jbyPin0P4Z1b8NUZo_z58tz/view?usp=sharing” 7
El auto apelado
4. Mediante providencia del 12 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las medidas cautelares solicitadas por el grupo accionante en razón a que las pruebas inicialmente aportadas, no permiten per sé concluir, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, ni que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, y mucho menos que al no decretarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.
La anterior decisión se notificó por estado el 19 de agosto de 20255. El recurso de apelación
5. Contra la anterior decisión, la parte actora formuló, el 25 de agosto de 2025%, recurso de apelación para que se revoque la providencia dictada por el tribunal a quo el 15 de ese mes y año y, que, en su lugar, se acceda al decreto de las medidas cautelares deprecadas. 4 Índice 44, ibídem.5 Índice 46, ibidem.8 Indice 48, ibídem.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00533-01 (73635)Demandante: Henry Caicedo Lozano y otros
6. El 19 de septiembre de 2025”, el Tribunal Administrativo del Valle del Caucaconcedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
7. El 4 y 12 de diciembre de 20258, el apoderado del grupo actor radicó variosmemoriales mediante los cuales: i) solicitó integrar al señor John Fredy Tabera Toroal grupo, quien además coadyuvó la solicitud de medidas cautelares; ii) hizo constarque corrió traslado de la “constitución de renuencia formulada ante el alcalde delmunicipio de Palmira, a través de la cual se pretende que por parte del JuezAdministrativo se libre mandamiento ejecutivo de cumplimiento respecto a laomisión en la creación del cargo de Agente de Tránsito y Transporte”; iii) solicitóintegrar al señor Harold Izquierdo López al grupo, quien además coadyuvó lasolicitud de medidas cautelares y; iv) pidió que sea “que sea accionada de oficio, lafacultad Extra Petita del operador, a efecto de suspender en forma provisional, losefectos jurídicos de los actos administrativos de contenido particular, a través delcual resultan sancionados contravencionalmente los miembros del grupo actor”. ll. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA?, adicionado por el artículo 62 de la Ley2080 de 2021, dispuso que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutosprocesales -como es el caso de la reparación de perjuicios causados a un grupoyen el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.
La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso mediante el autodel 6 de agosto de 20201? que la integración normativa en la pretensión de reparaciónde perjuicios causados a un grupo debía efectuarse cón el CPACAy que las normas 7 Índice 51, ibídem.8 Índice 3 al 6 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.8 "Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. f...] Parágrafo 2°.En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, laapelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casosel recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previstopara recurrir [...]” [aclaración añadida].10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del6 de agosto de 2020, expediente No. 64.778, C.P. María Adriana Marín. 5Radicado: 76001-23-33-000-2024-00533-01 (73635)Demandante: Henry Caicedo Lozano y otros procesales civiles solo serían aplicables en los casos en que esa normativa no regulara la materia. No obstante, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080'de 2021, el legislador estableció que el régimen jurídico a aplicar en ese punto correspondía al establecido en la normativa especial que se ocupaba de esos
trámites, por lo que tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable a los asuntos sometidos al último estatuto mencionado. En tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA -reformadoy en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, la procedencia y el trámite dela apelación en las acciones de grupo se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo noregulado en ella por el CGP. Lo anterior, sin perjuicio de que el CPACA se aplique en lo no regulado en ambas normas. Aunado a lo anterior, es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporación!! también ha señalado que, en vigencia del CPACA, a los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se les aplica de manera directa lo previsto en este cuerpo normativo en lo que atañe: |) a las características del mediode control; ii) a la jurisdicción y competencia y; iii) al término para ejercer el derecho de acción.
2. Oportunidad en la presentación del recurso En el sub lite, se advierte que el auto del 12 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, se notificó por estado electrónico el 19
del mismo mes y afio’?. En él se insertó la providencia y se registraron los datos de identificación del proceso, indicando entre otros aspectos, la actuación que se notificaba, con la precisión que se trataba del auto que resolvía las medidas cautelares'®. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autodel 23 de octubre de 2020, expediente No. 66.042, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.12 Ut supra nota al pie No. 5. ;13 Según consulta de lós estados electrónicos en la página web del Tribunal Administrativo del Valledel Cauca, Estado 144 de fecha 19 de agosto de 2025:https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get file?uuid=5540b332-c5b7-662e-34de-52659b7a4be08groupld=6098902Radicado: 76001-23-33-000-2024-00533-01 (73635)Demandante: Henry Caicedo Lozano y otros Por lo anterior, la notificación de la providencia que resolvió negar las cautelas deprecadas cumplió con lo dispuesto en los artículos 295 del CGP”? y 9° de la Ley2213 de 20225, disposiciones normativas que regulan la modalidad de notificaciónpor estado en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo’® y establecen que la notificación de los autos, salvo los que deban notificarse de otra manera, se cumplirá por medio de anotación en estado que se fijará virtualmente
con inserción de la providencia, en el que debe constar la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario. En suma, el auto que negó las medidas cautelares solicitadas por el grupo actor no es de aquellas providencias que deben ser notificadas de otra forma, por cuanto no se advierte disposición especial en la Ley 472 de 1998 en tal sentido. En todo caso, esa regulación remite expresamente al estatuto civil procesal en punto de las medidas cautelares (artículo 58), compendio normativo que tampoco contempla otra forma de notificación para este tipo de providencias. Por tanto, resulta palmario 14 "Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no debanhacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará elSecretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en éldeberá constar:1. La determinación de cada proceso por su clase.2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas enel proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primerade ellas añadiendo la expresión “y otros”.3. La fecha de la providencia.4. La fecha del estado y la firma del Secretario.El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil delrespectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de laprovidencia notificada.
15 “Artículo 9°. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijaránvirtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por elsecretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidascautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estarsujetas a reserva legal.De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consultapermanente por cualquier interesado [...]”.16 Mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2024 dentro del radicado: 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376), la Sección Tercera unificó la jurisprudencia, entre otros aspectos, frente a lasnotificaciones en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Al efecto,adoptó las siguientes reglas de unificación:“ La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuiciosocasionados a un grupo, se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de losartículos 291, 295 y 322 del CGP y 9” de la Ley 2213 de 2022. Es decir, el fallo se notificará, a losparticulares, por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términosde los artículos. 203 y 205 del CPACA.» Las demás providencias expedidas en este medio de control igualmente se notificaránconforme con el CGP y la Ley 2213 de 2022 [...]”. Se resalta. 7Radicado: 76001-23-33-000-2024-00533-01 (73635)Demandante: Henry Caicedo Lozano y otros
que la decisión cuestionada débía ser notificada por estado, lo que comporta la aplicación de las reglas procedimentales propias de esta modalidad de notificación consagradas en el CGP. En tal virtud y de conformidad con to dispuesto por el artículo 322 del CGP”, si unauto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega la reposición. Por su parte, el inciso final del artículo 118 del CGP, en cuanto a la forma de contabilizar los términos judiciales que se determinan en días, como es el caso del plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación, dispone: “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Asimismo, el artículo 62de la Ley 4 de 191318 define que en los plazos que se fijan en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. Por lo expuesto, como el auto mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por el actor se notificó por estado electrónico el 19 de agosto de 2025, el término de tres días hábiles para formular el recurso de apelación corrió el 20, 21y 22 del mismo mes y año!?. Sin embargo, la parte actora presentó y sustentó la impugnación solo hasta el 25 de agosto de 2025, es decir, que lo hizo de manera extemporánea, porque se itera, el plazo feneció el 22 de agosto de 2025.
En tales condiciones, comoquiera que en este caso la impugnación no cumplió con el requisito de oportunidad previsto por la ley, el despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 17 "Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo conlas siguientes reglas: [...] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberáinterponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro delos tres (3) días siguientes a su notificación por estado [...] 3. En el caso de la apelación de autos, elapelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) díassiguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando ta decisiónapelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse almomento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si loconsidera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazoseñalado en este numeral [...]’.18 “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entiendensuprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años secomputan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazohasta el primer día hábil”.18 Los dias 23 y 24 de agosto de 2025 fueron no hábiles.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00533-01 (73635)Demandante: Henry Caicedo Lozano y otros
En méritode lo expuesto, se Ul. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido el 12 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMA! del Consejo de
Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magist