CE - Auto interlocutorio 76001233300020240056301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020240056301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Controversias contractuales Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A.
Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)
Asunto: Resuelve recursos de apelación en contra del auto que decretó una medida cautelar de suspensión provisional
APELACIÓN DE AUTO
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra del auto proferido el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 21 de agosto de 20241, el Grupo Portuario S.A -en lo que sigue el Grupo Portuario y/o concesionarioa través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante ANI y/o entidad concedentecon el objeto de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal , incluidos posibles errores):
del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante ANI y/o entidad concedentecon el objeto de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal , incluidos posibles errores):
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20243000000135 del 5 de enero de 2024 y de la Resolución No. 20243030002515 del 14 de marzo de 2024, expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura, por cuanto las mismas fueron expedidas con infracción de las normas en que deberían fundarse, con violación del debido proceso, sin competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con desviación de poder, en ejercicio abusivo del derecho, con falsa y falta de motivación, y/o, en gener al, por cualquier otra causa que se pruebe en el proceso.
SEGUNDA. Que se condene a la Agencia Nacional de Infraestructura al restablecimiento del derecho a favor de Grupo Portuario, ordenando a dicha entidad
1 Índice No. 1 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
2
dar cumplimiento a la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 mediante la suscripción del Otrosí al Contrato de Concesión en los términos aprobados en la mencionada Resolución y/o, en general, que se le ordene continuar con los actos y las gestiones necesarias tendientes a suscribir el otrosí modificatorio del Contrato de Concesión.
aprobados en la mencionada Resolución y/o, en general, que se le ordene continuar con los actos y las gestiones necesarias tendientes a suscribir el otrosí modificatorio del Contrato de Concesión.
TERCERA. Que se condene a la Agencia Nacional de Infraestructura a pagar a favor de Grupo Portuario la totalidad de los perjuicios ocasionados a éste con ocasión de la expedición de las Resoluciones No. 20243000000135 del 5 de enero de 2024 y No. 20243030002515 del 14 de marzo de 2024, correspondiente al lucro cesante y al daño emergente en los montos que se prueben en el proceso”.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los sigu ientes fundamentos fácticos:
Afirmó que, el 18 de octubre de 2005, la sociedad demandante suscribió el contrato de concesión portuaria No. 002 con el Instituto Nacional de Concesiones -entidad reemplazada por la ANI2-, cuyo objeto fue el siguiente3 (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):
“EL INCO en virtud del presente contrato otorga formalmente una concesión portuaria al CONCESIONARIO, para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva los bienes pertenecientes a la Nación, determinados en la cláusula segunda del presente contrato, ubicados en el sector del Terminal marítimo de Buenaventura, lo calizadas en jurisdicción del municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, para la construcción y operación de un muelle de servicio público para el manejo de carga general, contenedorizada y graneles secos, a cambio de la contraprestación establecida en la Cláusula Séptima de este contrato”.
para la construcción y operación de un muelle de servicio público para el manejo de carga general, contenedorizada y graneles secos, a cambio de la contraprestación establecida en la Cláusula Séptima de este contrato”.
El mencionado acuerdo de voluntades se suscribió sobre el área denominada “Lote 50mts”, con un término de vigencia de 20 años contados desde el perfeccionamiento del contrato , prorrogables por 20 años más, previa solicitud y aprobación de la entidad concedente , según lo establecido en la cláusula décima del contrato.
Señaló que, a demás del “Lote 50 Mts” , el Grupo Portuario tiene la calidad de concesionario en los predios denominados “El Vacío” y “Lotes A1-A2”, en virtud de los contratos de concesión Nos. 018 de 1997 y 001 de 2008, respectivamente.
2 El INCO fue reemplazado por la ANI a través del Decreto 4165 de 2011, así: “Artículo 1: Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones. Cámbiese la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte”. 3 Disponible en el archivo “5ED_02Demandazip(.zip) NroActua3” del índice No. 3 de la plataforma
y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte”. 3 Disponible en el archivo “5ED_02Demandazip(.zip) NroActua3” del índice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
3
A su vez, sobre el predio denominado “Muelle 13” la sociedad celebró contrato de arrendamiento No. 050 del 28 de julio de 1997 con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares -en adelante ALFM -, negocio jurídico vigente de manera inicial hasta el 6 de enero de 2024, prorrogado posteriormente hasta el 6 de enero de 2025.
Con base en lo anterior, explicó que el Grupo Portuario t iene una “unidad de operación portuaria” a su cargo, la cual se encuentra compuesta así:
ÁREA TIPO DE PERMISO NÚMERO Lote El Vacío Contrato de Concesión 018 de 1997 Lote 50 mts Contrato de Concesión 002 de 2005 Lotes A1-A2 Contrato de Concesión 001 de 2008 Muelle 13 Resolución Homologación ALFM y contrato de arrendamiento entre ALFM y Grupo Portuario 004 de 1994
Sostuvo que, debido a la terminación del contrato de arrendamiento sobre el área que conforma el “Muelle 13”, así como las inversiones requeridas para garantizar una operación portuaria de forma adecuada, mediante oficio No. 20224090068482 del 21 de enero de 2022, el Grupo Portuario solicitó a la ANI la modificación
que conforma el “Muelle 13”, así como las inversiones requeridas para garantizar una operación portuaria de forma adecuada, mediante oficio No. 20224090068482 del 21 de enero de 2022, el Grupo Portuario solicitó a la ANI la modificación sustancial del contrato de concesión No. 002 de 2005, con el objeto de: i) prorrogar el plazo de la concesión por 20 años y, a su vez ; ii) incorporar a la concesión el área correspondiente al “Muelle 13”.
Indicó que previo cumplimiento de los requerimientos técnicos señalados en la Ley 1ª de 1991, el Decreto 1079 de 2015 y la “metodología para modificación de un contrato de concesión portuaria ”, el 22 de diciembre de 2023 el Consejo Directivo de la ANI -órgano competente para decidir sobre la petición de modificación contractualaprobó la solicitud del concesionario.
Como consecuencia de lo anterior, la ANI expidió la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 , a través de la cual autorizó la suscripción de un otrosí al contrato de concesión portuaria No. 002 de 2005 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes , con el fin de, entre otras, posibilitar : i) la prórroga del contrato de concesión portuaria por 20 años y; ii) la modificación de la cláusula segunda del contrato sobre el área entregada en concesión para adicionar el predio “Muelle 13”.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
4
el predio “Muelle 13”.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
4
Expresó que, de manera posterior, mediante la Resolución No. 20243000000135 del 5 de enero de 2024, la ANI – con fundamento en una nueva reunión del Consejo Directivo de la entidad celebrada el 28 de diciembre de 2023resolvió lo siguiente:
“DECLARAR la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 diciembre de 2023 “Por medio de la cual se decide la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad Grupo Portuario S.A””.
Manifestó que, frente a dicho acto administrativo, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 20243030002515 del 14 de marzo de 2024.
Argumentó que los actos administrativos demandados desconocían que la expedición y ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023, creó una situación jurídica particular y concreta, la cual no podía ser modificada o revocada por la ANI sin la aquiescencia y autorización previa y escrita del Grupo Portuario. Aunado a ello, sostuvo que las resoluciones cuestionadas se expidieron con vulneración del debido proceso; sin competencia; con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; con desviación de poder y falta y falsa motivación.
2. La solicitud de medida cautelar y su trámite
expidieron con vulneración del debido proceso; sin competencia; con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; con desviación de poder y falta y falsa motivación.
2. La solicitud de medida cautelar y su trámite
2.1. El Grupo Portuario solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resoluci ón No. 20243000000135 del 5 de enero de 2024 , confirmada en sede reposición a través de la Resolución No. 20243030002515 del 14 de marzo de la misma anualidad , con funda mento en las siguientes
consideraciones:
Expuso que las resoluciones se expidieron con infracción de los artículos 91, 93 y 97 del CPACA y con una indebida aplicación de la figura del decaimiento del acto administrativo, toda vez que, contrario a lo manifestado por la ANI, no se presentó circunstancia de hecho o de derecho posterior a la expedición del acto administrativo que impidiera su ejecución o cumplimiento, sino que fue la misma entidad, a través de su Consejo Directivo, quien cambió de opinión sobre la autorización de la modificación contractual sin que mediara una circunstancia nueva, lo cual desconoció que ya se había creado una situación jurídica particular y concreta reconocida al Grupo Portuario con la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
5
En ese sentido, indicó que, si la ANI consideraba que la modificación del contrato de concesión portuaria había sido emitida sin contar con las autorizaciones o permisos ambiental es correspondientes, debió aplicar la figura jurídica de la
5
En ese sentido, indicó que, si la ANI consideraba que la modificación del contrato de concesión portuaria había sido emitida sin contar con las autorizaciones o permisos ambiental es correspondientes, debió aplicar la figura jurídica de la revocatoria directa del acto administrativo con base en la causal prevista en el numeral 1 ° del artículo 93 del CPACA y, como consecuencia de ello, seguir el procedimiento pertinente para obtener el consentimiento del Grupo Portuario o, en caso de no obtenerlo, demandar la nulidad del acto administrativo ante el juez competente.
Sin embargo, como la ANI no efectuó lo anterior, la parte actora estimó que las resoluciones demandadas se expidieron en una clara transgresión del derecho de audiencia y defensa, puesto que, insistió, no tuvo la posibilidad de cuestionar y presentar las pruebas pertinentes para controvertir las consideraciones de la entidad.
Explicó que la ANI desconoció el procedimiento establecido en el Decreto 1079 de 2015 y la “metodología para modificación de un contrato de concesión portuaria ” expedido por la misma entidad, toda vez que, “de forma potestativa y arbitraria” sometió nuevamente a consideración de l Consejo Directivo la modificación contractual ya aprobada , sin que dicha facultad estuviese establecida en el procedimiento administrativo. En ese sentido, el demandante estimó que hubo infracción al principio de preclusividad, en la medida en que se retrotrajo la actuación administrativa a una etapa surtida y superada de forma definitiva.
En línea con lo anterior, sostuvo que tal y como lo establece la normatividad citada, la decisión del Consejo Directivo debía ser previa a la decisión de la ANI de aprobar
actuación administrativa a una etapa surtida y superada de forma definitiva.
En línea con lo anterior, sostuvo que tal y como lo establece la normatividad citada, la decisión del Consejo Directivo debía ser previa a la decisión de la ANI de aprobar o negar la modificación solicitada por el titular de la concesión portuaria, por lo que, encontrándose ejecutoriada la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo carecía de competencia para pronunciarse válidamente en una segunda oportunidad sobre la solicitud propuesta por el Grupo Portuario.
Indicó que existió falsa motivación de las resoluciones cuestionadas, en la medida en que: i) la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 no hizo referencia alguna, ni en sus considera ciones ni en su parte resolutiva a que la decisión del Consejo Directivo de la ANI hubiese sido “ condicionada” como se sostuvo de forma posterior; ii) se hizo mención de forma genérica e imprecisa a losRadicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
6
supuestos impactos ambientales como fundamento para rechazar la propuesta y; iii) la revocatoria o reconsideración de la autorización originalmente concedida el 22 de diciembre de 2023 es “el desconocimiento cierto, inequívoco, consciente por parte de la ANI de su propio acto”.
En cuanto al requisito establecido en el artículo 231 del CPACA, consistente en la acreditación sumaria de los perjuicios reclamados, indicó que se anexó con la
parte de la ANI de su propio acto”.
En cuanto al requisito establecido en el artículo 231 del CPACA, consistente en la acreditación sumaria de los perjuicios reclamados, indicó que se anexó con la demanda dictamen pericial financiero, “el cual da cuenta de los daños relacionados por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de los actos administrativos demandados”.
Por último, mencionó que, si bien como requisito para solicitar la suspensión provisional no era necesario acreditar el perjuicio irremediable o los posibles efectos nugatorios de la sentencia, lo cierto era que tal situación también se cumplía en este caso, en la medida en que, de no accederse a la medida cautelar, la sociedad demandante tendría que restituir las áreas entregadas en concesión y terminar su operación, lo cual implicaría un grave perjuicio económico por la extinción de todos sus contratos comerciales y los vínculos laborales directos. Incluso, mencionó que, si no se decretara la cautela, la ANI podría iniciar un nuevo procedimiento administrativo tendiente a otorgar a un tercero el contrato de concesión, evento en el cual se haría nugatorio los efectos de la sentencia que se profiriera en el proceso, puesto que no sería posible un verdadero restablecimiento del derecho a favor de la demandante.
2.2. En el término de traslado de la medida cautelar, la ANI y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en adelante ANDJEse opusieron al decreto de la suspensión provisional.
2.3. La ANDJE4 planteó que no era procedente decretar la medida cautelar, dado que no resultaba evidente la existencia de una vulneración a las normas superiores.
suspensión provisional.
2.3. La ANDJE4 planteó que no era procedente decretar la medida cautelar, dado que no resultaba evidente la existencia de una vulneración a las normas superiores. Al respecto, advirtió que en la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre del 2023 no se le había reconocido al concesionario ninguna situación jurídica particular y concreta, puesto que ello solo tenía lugar con la suscripción del otrosí, como lo establecía el procedimiento administrativo de modificación del contrato de concesión.
4 Índice No. 25 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
7
Así las cosas, insistió en que había ocurrido la desaparición de la fuerza ejecutoria de la res olución, ya que, antes de ejecutarse el acto administrativo , “desapareció uno de sus fundamentos, como lo es la aprobación emitida por el Consejo Directivo”.
Señaló que no existía certeza de la alegada afectación patrimonial de la parte demandante, en la medida en que el contrato de concesión portuaria estaría vigente hasta diciembre de 2025 y, a su vez, explicó que cualquier modificación del contrato de concesión generaría una afectación ambiental a las comunidades de la zona de influencia, razón por la cual debía prevalecer la normativa ambiental.
2.4. La ANI5 se opuso a la suspensión provisional de las resoluciones cuestionadas, para lo cual expuso que: i) se ajustó a la legalidad decretar la pérdida de fuerza de
2.4. La ANI5 se opuso a la suspensión provisional de las resoluciones cuestionadas, para lo cual expuso que: i) se ajustó a la legalidad decretar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023; ii) la controversia sobre la aplicación de esta figura pérdida de fuerza ejecutoria debía ser un debate de la sentencia y no de esta etapa inicial; iii) el derecho que la demandante afirma le fue revocado de manera ilegal, nunca existió, pues no se firmó el otrosí del que pretenden derivarse los perjuicios; iv) la negativa de prorrogar el contrato es una potestad del Estado y no genera la ocu rrencia de un perjuicio irremediable como lo expuso el demandante y; v) en un juicio de ponderación de intereses, no se demostró que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
3. El auto apelado
3.1. Mediante providencia del 13 de diciembre de 20246, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional de las resoluciones Nos. 20243000000135 de 5 de enero de 2024 y 20243030002515 de 14 de marzo de la mima anualidad proferidas por la ANI.
Para sustentar tal determinación, el Tribunal a quo realizó una aproximación conceptual y jurisprudencial al fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos admin istrativos; a partir de lo cual concluyó que, en este caso, al confrontar las resoluciones cuestionadas con la causal establecida en el numeral 2
de los actos admin istrativos; a partir de lo cual concluyó que, en este caso, al confrontar las resoluciones cuestionadas con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, se advertía una infracción -preliminarde esta norma superior, por cuanto , no se observaba que hubiesen dejado de existir los
5 Índice No. 27 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 6 Índice No. 40 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
8
fundamentos de hecho o de derecho de la decisión inicial que autorizó la modificación contractual , sino que, de forma posterior y a través de una nueva actuación, la ANI cambió su propio parecer y negó la prórroga de la concesión.
Al respecto, la autoridad judicial de primera instancia hizo énfasis en que lo sucedido en la actuación administrativa no se acompasaba con los eventos o supuestos en los que se podía predicar la extinción del sustento fáctico o jurídico de un acto administrativo , puesto que, en este caso, con ocasión de una nueva deliberación y determinación de la entidad “se negó la prórroga de la concesión pese a que existía una decisión anterior -en firmeque la había aceptado”, con lo cual se desconoció que, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, la pérdida de fuerza ejecutoria “ (…) se materializa como una consecuencia directa, inevitable e irresistible del desvanecimiento de uno sólo de los cimientos fácticos o jurídicos del
ejecutoria “ (…) se materializa como una consecuencia directa, inevitable e irresistible del desvanecimiento de uno sólo de los cimientos fácticos o jurídicos del acto, en lo que se entiende como una situación que no puede ser ni provocada ni contenida por la Administración”.
En cuanto a los posibles efectos nugatorios de la sentencia y la acreditaciónsumariade los perjuicios, el Tribunal a quo estimó que, en efecto, s e observaba un posible perjuicio irremediable, pues de no suspenderse las resoluciones cuestionadas las operaciones portuarias que ejecutaba la sociedad demandante en la “unidad de operación portuaria”, integrada por las áreas “Lote 50 Mts”, “El Vacío”, “Lotes A1 -A2” y “ Muelle 13 ”-, se verían suspendidas, dado que el contrato de arrendamiento que habilitaba al Grupo Portuario para operar dichas actividades en el último predio -“Muelle 13” - terminó el 6 de enero de 2025 y, por su parte, el contrato de concesión No. 002 de 2005 “tiene vigencia hasta el 25 de diciembre de 2025, de manera que su modificación mediante la suscripción del correspondiente otrosí, sólo es jurídicamente viable hasta esa fecha”.
En ese sentido, expuso que, de no decretarse la cautela estaría en entredicho los efectos de la sentencia y el restablecimiento del derecho, por el corto plazo que le resta a la concesión y la imposibilidad jurídica de suscribir el otrosí autorizado previamente mediante Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023.
En línea con lo anterior, el Tribunal a quo expuso que los actos administrativos demandados tienen claros efectos económico s, dado que inciden en la
previamente mediante Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023.
En línea con lo anterior, el Tribunal a quo expuso que los actos administrativos demandados tienen claros efectos económico s, dado que inciden en la continuación del contrato y la posibilidad de que el concesionario de mantener elRadicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
9
derecho de explotar el servicio público de puertos, razón por la cual consideró que se cumplió con el requisito previsto en el artículo 231 del CPACA, en la medida en que se acreditó el vencimiento próximo del contrato de concesión portuaria No. 002 de 2005 y, a su vez, se aportó con la demanda un dictamen pericial que daba cuenta de “un fundamento aritmético para cuantificar los perjuicios reclamados por la sociedad demandante”.
3.2. El 19 de diciembre de 2024 7, la ANI solicitó la adición y complementación de l auto que decretó la suspensión provisional de las resoluciones cuestionadas.
Para tal efecto, indicó que, en paralelo con el presente proceso, la ANDJE presentó demandada de nulidad en contra la Resolución No. 2023-072 del 10 de febrero de 2023 expedida por el Establecimiento Público Ambiental Distrital de Buenaventura – EPA “por medio del cual se aprueba la m odificación y actualización del plan de manejo ambiental (PMA) Muelle 13 del terminal marítimo de Buenaventura – Grupo Portuario”.
En el referido proceso judicial mediante auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura decretó la
Portuario”.
En el referido proceso judicial mediante auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura decretó la medida cautelar solicitada por la ANDJE, razón por la cual, a la fecha , estaba suspendido provisionalmente el instrumento de m anejo ambiental del Grupo Portuario. Así las cosas, la entidad demandada solicitó: i) adicionar el auto en el sentido de incluir las consideraciones pertinentes frente a esa circunstancia sobreviniente y; ii) aclarar a la ANI cómo debía proceder con el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 si uno de los fundamentos del mencionado acto administrativo se encontraba suspendido provisionalmente.
3.3. A través de auto del 17 de enero de 20258, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de adición y aclaración del auto proferido el 13 de diciembre de 2024.
Al respecto, expuso que el marco jurídico sobre el cual debió resolver la medida cautelar no incluyó la circunstancia -sobrevinientede la suspensión provisional de la Resolución 2023-072 de 2023, por lo que su despacho no debía efectuar ninguna consideración al respecto.
7 Índice No. 40 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Val le del Cauca. 8 Índice No. 52 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
10
Demandante: Grupo Portuario S.A
10
Adicionalmente, planteó que si bien la Resolución 2023 -072 de 2023 fue fundamento de la Resolución 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023cuestionada en este proceso -; consideró que las medidas judiciales que se decidieron en ese trámite son autónomas e independientes del análisis de ese caso y no están llamados a tener injerencia en la medida cautelar decretada, razón por la cual, negó la solicitud.
4. Los recursos de apelación en contra de la decisión de primera instancia
4.1. Impugnación de la ANDJE
Inconforme con la decisión anterior, la ANDJE 9 interpuso recurso de apelación y solicitó se revocara la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos:
Previa manifestación de que el requisito “apariencia de buen derecho ” en la suspensión provisional implicaba “apariencia de ilegalidad”, indicó que en este caso el Tribunal a quo erró al considerar que acreditó este presupuesto, dado que la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria se fundamentó en dos motivos “de la mayor relevancia y legalidad”, en concreto: i) la falta de un instrumento ambiental que permitiera la operación del predio “Muelle 13”, así como la obligación de aplicar los principios de precaución, prevención, responsabilidad y coordinación para evitar impactos ambientales negativos y; ii) la circunstancia consistente en que la decisión del 22 de diciembre de 2023 del Consejo Directivo de la ANI fue dividida y estuvo condicionada, de manera que no se podía entender que se autorizó la prórroga y
del 22 de diciembre de 2023 del Consejo Directivo de la ANI fue dividida y estuvo condicionada, de manera que no se podía entender que se autorizó la prórroga y modificación sustancial del contrato de concesión portuaria No. 002 de 2005.
Para desarrollar estos argumentos que demostraban que las resoluciones “se hallan amparadas por la normatividad constitucional, legal y reglamentaria correspondiente”, la entidad explicó que las irregularidades a mbientales fueron puestas en conocimiento desde el principio por la Viceministra de Políticas y Normalización Ambiental en el Consejo Directivo de la ANI y, posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuit o de Buenaventura a través de auto del 6 de diciembre de 2024, decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 2023 - 072 del 10 de febrero de 2023 , por medio de la cual se aprobó la modificación y actualización del plan de manejo ambiental del “Muelle 13” del terminal marítimo de Buenaventura -Grupo Portuario.
9 Índice No. 46 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438)
Demandante: Grupo Portuario S.A
11
En ese sentido, para la ANDJE, con ocasión de la suspensión provisional de la Resolución No. 2023 -072 del 10 de febrero de 2023 dictada por Establecimiento Público Ambiental Distrital de Buenaventura , operó la extinción de uno de los fundamentos jurídicos y soporte de la Resolución No. 20233030018615 de l 23 de
Público Ambiental Distrital de Buenaventura , operó la extinción de uno de los fundamentos jurídicos y soporte de la Resolución No. 20233030018615 de l 23 de diciembre de 2023 expedida por la ANI, a través de la cual se autorizó la suscripción del otrosí en el contrato de concesión portuaria No. 002 de 2005.
Aunado a lo anterior, expresó que, en el mar co de sus competencias, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -en lo que sigue ANLA - ordenó como medid a preventiva “la suspensión de las actividades del proyecto Operación del Muelle 13”, lo que demostraba que tanto una autoridad judicial como la máxima autoridad ambiental de las licencias ambientales en el país coincidían en que se configuraron situaciones irregulares en el campo ambiental y “en tal sentido, no es jurídicamente viable que el Magistrado Ponente, en una etapa incipiente del proceso, como es la actual, concluya que las resoluciones 2024300000
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.