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CE - Auto interlocutorio 76001233300020240056302

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020240056302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A.

Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

Asunto: Decreta pruebas de oficio

Auto que decreta pruebas de oficio

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación presentado por el Grupo Portuario S.A. contra el auto del 31 de octubre de 2025 p roferido p or el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó la medida cautelar solicit ada por la sociedad actora , el despacho considera necesario decretar una prueba de oficio para esclarecer puntos dudosos de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 213 del CPACA y 169 del CGP.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de agosto de 2024 1, el Grupo Portuario S.A -en lo que sigue el Grupo Portuario y/o concesionarioa través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia

1. El 21 de agosto de 2024 1, el Grupo Portuario S.A -en lo que sigue el Grupo Portuario y/o concesionarioa través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante ANIcon el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 20243000000135 del 5 de enero de 2024 y 20243030002515 del 14 de marzo de la misma anualidad, mediante las cuales dicha entidad declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023, acto administrativo que autorizó la suscripción de un otrosí modificatorio del contrato de concesión portuaria No. 002 de 2005, celebrado entre la ANI y la sociedad demandante.

1 Índice No. 1 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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La parte actora alegó que las resoluciones acusadas fueron proferidas con infracción de las normas en que debían fundarse, con vulneración del debido proceso, sin competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con desviación de poder y con falsa e insuficiente motivación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la ANI dar cumplimiento a la Resolución 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 o adelantar las actuaciones necesarias para formalizar la modificación contractual previamente autorizada.

cumplimiento a la Resolución 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 o adelantar las actuaciones necesarias para formalizar la modificación contractual previamente autorizada.

Junto con el escrito inicial de la demanda, el Grupo Portuario solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 20243000000135 de 5 de enero de 2024 y 20243030002515 de 14 de marzo del mismo año, al considerar que la ANI aplicó indebidamente la figura del decaimiento del acto administrativo, por cuanto no se presentó hecho ni fundamento jurídico sobreviniente que afectara la ejecutoriedad de la Resolución 20233030018615 de 23 de diciembre de 2023.

2. El 13 de diciembre de 2024 2, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 20243000000135 del 5 de enero de 2024 y 20243030002515 del 14 de marzo del mismo año , al advertir que, una vez confrontadas las resoluciones cuestionadas con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, se evidenciaba una infracción -preliminarde esta norma superior, por cuanto no se observaba que hubiesen dejado de existir los fundamentos de hecho o de derecho de la decisión inicial que autorizó la modificación contractual, sino que, de forma posterior y a través de una nueva actuación, la ANI cambió su propio parecer y negó la prórroga de l contrato de concesión.

3. La anterior decisión fue confirmada en auto del 14 de julio de 20253 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al considerar que la sociedad demandante acreditó la infracción preliminar de las normas superiores

3. La anterior decisión fue confirmada en auto del 14 de julio de 20253 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al considerar que la sociedad demandante acreditó la infracción preliminar de las normas superiores invocadas y probó -sumariamentela existencia del perjuicio alegado en la demanda.

2 Índice No. 40 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado (número interno 72438).Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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4. El 2 de septiembre de 2025 4, el Grupo Portuario solicitó “la ampliación de la medida cautelar de suspensión provisional”, con el objeto de: i) que se ordenara a la ANI abstenerse de adelantar actuaciones orientadas a la terminación del contrato de concesión portuaria No. 002 de 2005 o a desconocer la prórroga autorizada mediante la Resolución 20233030018615 de 23 de diciembre de 2023 y; ii) que se ordenara la suspensión del contrato mencionado para evitar su expiración mientras se resolvía el litigio. Sustentó la solicitud en que, pese a encontrarse en firme la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y, por ende, vigente la au torización de prórroga y modificación contractual, la ANI se había negado a suscribir el otrosí correspondiente y había desplegado actuaciones que, según afirmó, afectaban la continuidad de la operación portuaria, lo cual —a su

vigente la au torización de prórroga y modificación contractual, la ANI se había negado a suscribir el otrosí correspondiente y había desplegado actuaciones que, según afirmó, afectaban la continuidad de la operación portuaria, lo cual —a su juicio— podía frustrar anticipadamente el objeto del proceso.

5. Previo traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE se opuso al decreto de la ampliación de la medida cautelar que fue elevada por la sociedad demandante5.

Expresó que la suspensión de un contrato estatal no está prevista ni admitida por el régimen de medidas cautelares, pues los contratos se celebran para ejecutarse y su suspensión exige acuerdo de voluntades, sin que el juez tenga la facultad de coadministrar u ordenar su modificación. Señaló que la autorización invocada por la parte actora no imponía a la ANI la obligación de suscribir un otrosí, y que, además, no se encontraban dadas las condiciones jurídicas y fácticas para la prórroga del contrato, dadas las restricciones legales, ambientales y operativas existentes.

6. En memorial presentado el 26 de septiembre de 20256, la parte demandante puso de presente un “nuevo hecho” que estimó relevante para la controversia, consistente en que, mediante decisión del 23 de septiembre de 2025, en el trámite arbitral No. 156828 del Tribunal Arbitral convocado por Grupo Portuario contra la ANI , se accedió a una medida cautelar solicitada por aquella.

En la mencionada providencia, el Tribunal Arbitral ordenó mantener la vigencia del Contrato de Concesión Portuaria No. 018 de 1997, respecto del lote denominado

accedió a una medida cautelar solicitada por aquella.

En la mencionada providencia, el Tribunal Arbitral ordenó mantener la vigencia del Contrato de Concesión Portuaria No. 018 de 1997, respecto del lote denominado “El Vacío” y, dispuso que la ANI no podría dar por terminado el vínculo contractual hasta la expedición del laudo arbitral . Según lo expuesto por la parte actora, esta

4 Índice No.111 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 5 Índice No.122 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 6 Índice No.126 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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circunstancia debía ser tenida en cuenta al momento de resolver la solicitud cautelar planteada en el presente proceso. La decisión adoptada por el Tribunal Arbitral fue la siguiente:

“PRIMERO. Ordenar a la ANI que mantenga el statu quo en cuanto a vigencia se refiere, del Contrato de Concesión Portuaria No. 018 de 1997. Por tanto, no podrá terminar el contrato en aplicac ión del parágrafo de la cláusula segunda del Otrosí 1 de 2016 del Contrato 018 de 1997. Tal medida se mantiene hasta cuando se profiera el laudo que ponga fin a este proceso.

SEGUNDO. La convocante deberá prestar caución para garantizar el pago de los perjuicios que eventualmente pueda causar la medida cautelar, por valor de

$4.763.027.028 (CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES

VEINTISIETE MIL VEINTIOCHO PESOS)”.

perjuicios que eventualmente pueda causar la medida cautelar, por valor de

$4.763.027.028 (CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES

VEINTISIETE MIL VEINTIOCHO PESOS)”.

7. En providencia del 31 de octubre de 2025 7, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la ampliación de medida cautelar formulada por Grupo Portuario, al considerar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez contencioso administrativo no se encuentra habilitado para suspender contratos estatales en sede de medidas cautelares. Asimismo, estimó improcedente ordenar a la ANI abstenerse de adelantar actuaciones administrativas o judiciales, por cuanto tales actuaciones gozan de presunción de legalidad y hacen parte de su derecho de acceso a la administración de justicia.

8. Inconforme con la decisión anterior, el Grupo Portuario 8 interpuso recurso de apelación y solicitó se revocara el auto del 31 de octubre de 2025.

El concesionario e xpuso que el Tribunal a quo dio un alcance equivocado a la medida cautelar, pues no se pretendía suspender el contrato ni actos administrativos, sino preservar el statu quo de la relación concesional para evitar que la sentencia resultara nugatoria. Sostuvo que el artículo 231 del CPACA facultaba al juez para adoptar medidas atípicas de conservación cuando ello resulta necesario para asegurar la ef ectividad del fallo. Finalmente, el demandante afirmó que las actuaciones de la ANI encaminadas a la terminación del contrato No. 002 de 2005 generaban efectos irreversibles y ponían en entredicho el objeto del proceso.

que las actuaciones de la ANI encaminadas a la terminación del contrato No. 002 de 2005 generaban efectos irreversibles y ponían en entredicho el objeto del proceso.

9. En auto del 26 de noviembre de 2025 9, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

7 Índice No. 128 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 8 Índice No. 130 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 9 Índice No. 148 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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II. CONSIDERACIONES

1. De la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas

En la medida en que el Estado, a través de la administración de justicia, persigue como finalidad esencial no sólo el esclarecimiento de la verdad, sino también la efectividad de los derechos de las personas, el ordenamiento jurídico ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales destinados a garantizar que la verdad procesal coincida con la verdad real. Con tal propósito, el sistema jurídico ha consagrado la figura procesal de la prueba oficiosa, entendida como aquella que el juez decreta y practica no a instancia de parte, sino por considera rla conducente, pertinente y útil a la verificación de los hechos10.

En otras palabras, los poderes en cabeza del juez, en aras del impulso oficioso de los procesos 11, le imponen el deber expreso de “ dirigir el proceso, velar por su

En otras palabras, los poderes en cabeza del juez, en aras del impulso oficioso de los procesos 11, le imponen el deber expreso de “ dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal ”, así como “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código [Ley 1564 de 2012] le otorga”12.

Concretamente el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA dispone la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, mediante auto frente al cual no procede ningún recurso, cuando se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda13, con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica del litigio, sin que la ley haya impuesto restricciones materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes.

10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002. 11 Ley 270 de 1996, art. 60A 12 Código General del Proceso, artículo 42. 13 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas la s alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas la s alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta d iez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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En el mismo sentido, el artículo 169 del Código General del Proceso consagra que el juez puede decretarlas, mediante providencia que no admite recurso alguno, cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”14.

A partir de las normas citadas, es dable concluir que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez15, sino un verdadero deber legal del que emana la obligación de adoptar las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo,  en la búsqueda de la genuina realización de los valores del derecho, en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad 16. Lo anterior, sin que ello implique que

suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo,  en la búsqueda de la genuina realización de los valores del derecho, en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad 16. Lo anterior, sin que ello implique que dicho poder se utilice para suplir la negligencia o el incumplimiento de las cargas probatorias de las partes.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para alguno de los litigantes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso”17. Es decir, la prueba de oficio encuentra su razón de ser en la certidumbre del operador jurídico respecto de los hechos que, a pesar de estar insinuados a través de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicción requerido18.

En suma, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el decreto oficioso de pruebas19, no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) la ley le marque un claro derrotero a seguir o; (iii) existan fundadas razones para considerar que su falta de

14 Artículo 169 del Código General del Proceso. “Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será

petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 1996. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-T-599 de 2009. 19 Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T -264 de 2009 para el procedimiento civil y posteriormente fue aplicada a las controversias Contencioso Administrativas por el fallo T-950 de 2011.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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actividad puede aba ndonar el sendero de la justicia material 20. Lo anterior, cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes21.

2. Caso concreto

En el caso objeto de estudio , mediante providencia del 14 de julio de 2025 22, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 20243000000135 del 5 de enero de 2024 y 20243030002515 del 14 de marzo de la misma anualidad, expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Ahora bien, en esta oportunidad la parte demandante solicita “una ampliación de la medida cautelar” con el objeto de que se profieran nuevas órdenes consistentes en: i) preservar el statu quo del contrato de concesión No. 002 de 2005 y ii) prohibir a la entidad demandada adoptar decisiones o adelantar actuaciones que puedan implicar la terminación del negocio jurídico.

En el trámite de dicha solicitud, la sociedad actora puso de presente23 que en el proceso arbitral identificado bajo el radicado No. 156828 que se surte ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , el Tribunal Arbitral decidió mantener la vigencia del Contrato de Concesión Portuaria No. 018 de 1997 respecto del lote denominado “El Vacío”, en el siguiente sentido:

“PRIMERO. Ordenar a la ANI que mantenga el statu quo en cuanto a vigencia se refiere, del Contrato de Conc esión Portuaria No. 018 de 1997. Por tanto, no podrá terminar el contrato en aplicación del parágrafo de la cláusula segunda del Otrosí 1 de 2016 del Contrato 018 de 1997. Tal medida se mantiene hasta cuando se profiera el laudo que ponga fin a este proceso.

terminar el contrato en aplicación del parágrafo de la cláusula segunda del Otrosí 1 de 2016 del Contrato 018 de 1997. Tal medida se mantiene hasta cuando se profiera el laudo que ponga fin a este proceso.

SEGUNDO. La convocante deberá prestar caución para garantizar el pago de los perjuicios que eventualmente pueda causar la medida cautelar, por valor de

$4.763.027.028 (CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES

VEINTISIETE MIL VEINTIOCHO PESOS)”.

En el mismo memorial, el Grupo Portuario, señaló:

20 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. 22 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado (número interno 72438). 23 Índice No.126 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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“El área correspondiente al lote El Vacío objeto del señalado Contrato hace parte de la Unidad Funcional a cargo de Grupo Portuario, de la cual también hace parte el área denominada “Muelle 13”, cuya incorporación al Contrato de Concesión No. 002 -objeto de las pretensiones de la demanda - fue autorizada por la ANI mediante la Resolución 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 cuya eficacia y capacidad de producir efectos se debaten en este proceso administrativo ” (negrillas fuera de texto).

En este contexto, el despacho advierte la existencia de un punto de incertidumbre

de producir efectos se debaten en este proceso administrativo ” (negrillas fuera de texto).

En este contexto, el despacho advierte la existencia de un punto de incertidumbre que es necesario dilucidar previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 31 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en determinar el alcance de la denominada “Unidad de Operación Portuaria” a cargo del concesionario, así como la identificación precisa de las áreas comprendidas en el contrato de concesión No. 002 de 2005, cuya prórroga fue autorizada mediante la Resolución 20233030018615 de 23 de diciembre de 2023. En particular, es necesario esclarecer si las áreas objeto de dicho contrato coinciden, se superponen o guardan una relación funcional con áreas vinculadas a otros contratos de concesión celebrados entre las mismas partes, circunstancia que incide directamente en la valoración de las medidas cautelares solicitadas.

De igual manera , esta judicatura considera necesario decretar pruebas de oficio para determinar cuáles son las pretensiones y objeto del proceso arbitral identificado bajo el No. 156828, a fin de establecer su incidencia en el presente trámite de apelación de medidas cautelares.

En efecto, en los hechos tercero y cuarto de la demanda formulada por el Grupo Portuario se señaló lo siguiente:

“SEGUNDO. Las áreas entregadas en el marco del Contrato de Concesión hacen parte de una “Unidad de Operación Portuaria” a cargo de Grupo Portuario, conformada por las siguientes áreas a 31 de diciembre de 2023: Lote El Vacío, Lote

“SEGUNDO. Las áreas entregadas en el marco del Contrato de Concesión hacen parte de una “Unidad de Operación Portuaria” a cargo de Grupo Portuario, conformada por las siguientes áreas a 31 de diciembre de 2023: Lote El Vacío, Lote 50 mts, Lotes A1-A2 y Muelle 13.

TERCERO. Grupo Portuario tiene el derecho a ocupar y utilizar cada una de las áreas indicadas en el hecho anterior en virtud de los siguientes actos jurídicos:

ÁREA TIPO DE PERMISO NÚMERO

Lote El Vacío Contrato de Concesión 018 de 1997 Lote 50 mts Contrato de Concesión 002 de 2005 Lotes A1-A2 Contrato de Concesión 001 de 2008Radicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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Muelle 13 Resolución Homologación ALFM y contrato de arrendamiento entre ALFM y Grupo Portuario 004 de 1994

CUARTO. La Unidad de Operación Portuaria es un concepto que engloba las concesiones otorgadas a Grupo Portuario con el área denominada “Muelle 13”, concepto que es determinante para la ejecución de cada uno de los contratos de concesión portuaria, que de forma in dependiente y autónoma ha celebrado Grupo Portuario con la entidad concedente. Se trata de un concepto de operación, que cumple y busca la eficiencia y productividad de la prestación del servicio público esencial portuario”.

En el mismo sentido, en los considerandos de la Resolución No. 20233030018615 de 2023, a través de la cual la ANI autorizó la modificación del contrato No. 002 de

esencial portuario”.

En el mismo sentido, en los considerandos de la Resolución No. 20233030018615 de 2023, a través de la cual la ANI autorizó la modificación del contrato No. 002 de 2005, se mencionó lo siguiente:

7. Que a la fecha la Sociedad Grupo Portuario S.A., conform a la UNIDAD DE OPERACIÓN PORTUARIA (en adelante Unidad Operativa) en la Zona portuaria de Buenaventura conformada por cuatro (4) Terminales: Tres (3) Contratos de Concesión a su cargo y un (1) Permiso de homologación (otorgado a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares Muelle 13 y que tiene a su cargo), que tienen áreas contiguas y complementarias, pero con vencimientos y titulares contractuales

diferentes así:

SOCIEDAD

PORTUARIA

TIPO DE

PERMISO NÚMERO Fecha de terminación Grupo Portuario S.A. - Lote El Vacío Contrato de Concesión 018 de 1997

Otrosí No. 1 de 2016 3 de marzo de 2037 Grupo Portuario S.A.- Lote 50 mts Contrato de Concesión 002 de 2005 27 de diciembre de 2025 Grupo Portuario S.A. - Lotes A1-A2 Contrato de Concesión 001 de 2008 29 de diciembre de 2028 Agencia Logística de las Fuerzas Militares Muelle 13 Resolución 004 de 1994 6 de enero de 2024

2008 29 de diciembre de 2028 Agencia Logística de las Fuerzas Militares Muelle 13 Resolución 004 de 1994 6 de enero de 2024

Adicionalmente, revisado el auto previamente mencionado del Tribunal Arbitral, se observa que existe una conexión fáctica y contractual entre el contrato de concesión portuaria No. 018 de 1997 y el contrato de concesión No. 002 de 2005, objeto de este proceso, en la medida en que en el primero de los contratos señalados se estableció una previsión de terminación por mutuo acuerdo si el Grupo Portuario noRadicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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lograba demostrar la incorporación y disponibilidad del área correspondiente al “Muelle 13” en la concesión.

En concordancia con lo anterior, tal y como se expuso anteriormente, el Grupo Portuario solicitó la prórroga del contrato No. 002 de 2005 y la incorporación del área “Muelle 13” a dicho negocio jurídico, circunstancias que fueron autorizadas de manera previa en la Resolución 20233030018615 de 23 de diciembre de 2023; sin embargo, con posterioridad se declaró el decaimiento de dicho acto administrativo.

Estas situaciones contractuales fueron descritas de la siguiente manera en el auto del 23 de sept iembre de 2025 proferido por el Tribunal Arbitral, al referirse a las cláusulas del Otrosí No. 1 de 2016, suscrito por la ANI y la Grupo Portuario en el contrato de concesión portuaria 018 de 1997:

cláusulas del Otrosí No. 1 de 2016, suscrito por la ANI y la Grupo Portuario en el contrato de concesión portuaria 018 de 1997:

“36. En el anterior modificatorio contractual también se pactó la prórroga del Contrato de Concesión hasta el año 2037, sin perjuicio de que en el parágrafo de esa cláusula se incluyó la previsión de una eventual terminación anticipada por mutuo acuerdo si el concesionario no lograba acreditar la disponibilidad de las áreas actualmente afectas al terminal homologado —Muelle 13— y que son aprovechadas por Grupo Portuario en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre éste y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares – ALFM, así:

“PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que El Lote “EL VACÍO” hace parte de la UNIDAD FUNCIONAL que gestiona GRUPO PORTUARIO S.A., en el evento que expirado el plazo de la homologación del Muelle 13 El CONCESIONARIO no logre acreditar la disponibilidad de las área s actualmente afectas al terminal homologado y que son aprovechadas en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre éste y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, acepta de antemano transferir a título gratuito los bienes de uso público afec tos al contrato de concesión portuaria “EL VACÍO” a la Nación y dar por terminado de mutuo acuerdo el Contrato de Concesión Portuaria No. 018 de 1997, renunciando a ejercer reclamación alguna por este motivo, bajo el entendido que el riesgo de continuidad de la unidad funcional en el año 2024 es completamente asumido POR GRUPO PORTUARIO S.A.” (resaltado original).

renunciando a ejercer reclamación alguna por este motivo, bajo el entendido que el riesgo de continuidad de la unidad funcional en el año 2024 es completamente asumido POR GRUPO PORTUARIO S.A.” (resaltado original).

(…)

38. La Convocante también aportó pruebas de que realizó las gestiones tendientes a lograr la disponibilidad del área de Muelle 13 hasta el año 2037, según da cuenta la Resolución 20233030018615 expedida por ANI el 23 de diciembre de 2023, en la que autorizó a la entidad concedente suscribir la prórroga del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005, incluyendo la incorporación al área concesionada de ese contrato el denominado Muelle 13”.

A partir de lo expuesto, este despacho considera indispensable dilucidar un aspecto esencial para resolver la solicitud de ampliación de la medida cautelar . Dicho aspecto consiste en precisar el alcance del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005, en particular lo referido a las áreas que lo integran y su eventualRadicación: 76001-23-33-000-2024-00563-02 (73873)

Demandante: Grupo Portuario S.A

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relación con lo pactado en el Contrato de Concesión No. 018 de 1997, específicamente lo referente a las áreas afectas al terminal homologado —Muelle 13—.

En efecto, no resulta suficientemente claro si las áreas comprendidas en uno y otro contrato coinciden, se relacionan o articulan dentro de una misma unidad portuaria. De igual forma

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