CE - Auto interlocutorio 76001233300020240063201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020240063201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01
Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S.
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. NO HAY LUGAR A
SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ACUSADO. EL ACTO DE
HABILITACIÓN PARA LA PRESTA CIÓN DE L SERVICIO DE TRANSPORTE
PUEDE SER REVOCADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. TAMPOCO
ERA PROCEDENTE CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA
DECISIÓN, POR CUANTO FUE ADOPTADA POR LA MÁXIMA AUTORIDAD
MUNICIPAL. DETERMINAR SI EL ACTO ACUSADO FUE FALSAME NTE
MOTIVADO REQUIERE UNA VALORACIÓN PROBATORIA PROPIA DE LA
SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S ., contra el auto de 11 de marzo de 20 25, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L VALLE DEL CAUCA 1, que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 200auto de 11 de marzo de 20 25, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L VALLE DEL CAUCA 1, que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 200059-147 de 7 de marzo de 2024 , “Por la cual se resolvió revocar la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, en el nivel básico, aprobada a través de la Resolución no. 340.59-4451 del 27 de julio de
1 En adelante, el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01
Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S.
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2022”, expedida por el MUNICIPIO DE TULUÁ2.
I-. ANTECEDENTES
La sociedad TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S., actuando a través de apodero judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 200-059147 de 7 de marzo de 2024 “ Por la cual se resolvió revocar la habilitación para la prestación del servicio público de transporte
obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 200-059147 de 7 de marzo de 2024 “ Por la cual se resolvió revocar la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, en el nivel básico, aprobada a través de la Resolución no. 340.59-4451 del 27 de julio de 2022”, expedida por el MUNICIPIO.
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La parte actora, en escrito separado de la demanda , solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 200059-147 de 7 de marzo de 2024 por trasgredir el preámbulo y los artículos 1º, 2°, 13 y 29 de la Constitución Política; y 3º (numerales 1, 4, 5 y 7 ), 74, 88 y 97 del CPACA, la declaración universal de los
2 En adelante, el MUNICIPIO. 3 En adelante CPACA.3
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derechos humanos, el pacto universal de los derechos económicos, sociales y culturales ; y los artículos 16, 21 y 22 de la Convención de los derechos humanos.
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derechos humanos, el pacto universal de los derechos económicos, sociales y culturales ; y los artículos 16, 21 y 22 de la Convención de los derechos humanos.
Indicó que la resolución acusada trasgredió el preámbulo y los artículos 1º, 2°, 13 y 29 de la Constitución Política; y 3° (numerales 1, 4, 5 y 7 ), 74, 88 y 97 del CPACA, toda vez que la demandada revocó lo resuelto en la Resolución núm. 340-59-4451 de 27 de julio de 2022, sin tener en cuenta lo previsto en el CPACA sobre la revocatoria direct a de los actos administrativos de carácter particular.
Señaló que en el caso concreto el MUNICIPIO debió solicitar su consentimiento previo, expreso y escrito para revocar la Resolución núm. 340-59-4451 de 27 de julio de 2022 y/o en caso de estimar que di cho acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos o ilegales debió demandarlo ante el juez de lo contencioso administrativo y solicitar la suspensión provisional de sus efectos.
Manifestó que el MUNICIPIO desconoció sus derechos de defensa y de con tradicción, por cuanto, a su juicio, respecto de lo resuelto en la Resolución núm. 340-59-4451 de 27 de julio de 20224
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procedían los recursos de reposición y /o apelación, los cuales no le fueron otorgados.
Indicó que la demandada no le otorgó la posibilid ad de que, a través del recurso de apelación, se acreditara que sí cumplió con “la vinculación de equipos en el término pertinente de los seis (6) meses otorgados para la acreditación de los requisitos 5,6,12 del artículo 2.2.1.3.2.3 parágrafo dos - Decreto 1079 de 2015 y lo ordenado en el artículo segundo de la resolución 340 -594451 del 27 de julio de 2022”.
Explicó que el acto acusado fue falsamente motivado, por cuanto señaló que no se cumplió con la carga de presentar un oficio ante la ventanilla de radicación del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá ; sin embargo, dicho requisito no se encuentra previsto en la ley.
Indicó que tampoco e s cierto que se requiriera un estudio técnico para conceder su habilitación para la prestación del servicio público terrestre automotor individual de pasajeros, por cuanto, a su juicio, el MUNICIPIO tenía la obligación de concederla, conforme con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 2297 de 2015.5
terrestre automotor individual de pasajeros, por cuanto, a su juicio, el MUNICIPIO tenía la obligación de concederla, conforme con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 2297 de 2015.5
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Afirmó que los efectos del acto demandad o le generaron un perjuicio irremediable, toda vez que se encuentra en una crisis económica que no le permite cumplir con las obligaciones que adquirió, por cuanto no pudo concretar vinculaciones con la empresa ni garantizar los derechos de 29 persona s que compraron y matricularon s us vehículos para prestar el servicio público tipo taxi.
III-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL, mediante auto de 11 de marzo de 2025, denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 20 0059-147 de 7 de marzo de 2024, por los siguientes motivos:
Señaló que dentro del trámite administrativo que finalizó con la expedición de la Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024, el MUNICIPIO requirió a la actora para que aportara prueba del cumplimiento de los requisitos que otorgaron su habilitación lo cual descartaba la vulneración a su derecho de defensa.
2024, el MUNICIPIO requirió a la actora para que aportara prueba del cumplimiento de los requisitos que otorgaron su habilitación lo cual descartaba la vulneración a su derecho de defensa.
Afirmó que el recurso de reposición no es obligatorio, por lo que la parte actora t enía la posibilidad de discutir la legalidad del a cto demandado a través del presente medio de control.6
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Indicó que en el caso concreto el recurso de apelación que la parte actora echa de menos era improcedente debido a que el acto demandado fue expedido por el alcalde del MUNICIPIO, máxima autoridad a nivel local sin superior jerárquico.
Señaló que en el caso de autorizaciones , en materia de transporte público, conforme lo considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, estas no generan derechos adquiridos en favor de su beneficiario y pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso del titular con la finalidad de garantizar “la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general”.
Afirmó que para verificar si se configuraba o no la falsa motivación alegada por la parte actora, resultaba necesario realizar un análisis
legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general”.
Afirmó que para verificar si se configuraba o no la falsa motivación alegada por la parte actora, resultaba necesario realizar un análisis de fondo de la controversia propia de la sentencia que pone fin al proceso.
Finalmente, comoquiera que la solicitud no cumplía con el requisito de apariencia de buen derecho, se relevó de analizar lo relacionado con la configuración del perjuicio irremediable alegado por la actora.7
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IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
IV.1.- La sociedad TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 11 de marzo de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, toda vez que, a su juicio, debe decretarse la medida cautelar solicitada.
Señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí se cumplieron todos los requisitos para suspender provisionalmente los efectos de la resolución demandada.
Indicó que no se tuvo en cuenta que la Resolución núm. 340-594451 de 27 de jul io de 2022 corresponde a un acto administrativo
todos los requisitos para suspender provisionalmente los efectos de la resolución demandada.
Indicó que no se tuvo en cuenta que la Resolución núm. 340-594451 de 27 de jul io de 2022 corresponde a un acto administrativo de carácter particular y concreto que, conforme con lo previsto en el artículo 97 del CPACA, requiere para s er revocado su consentimiento previo o que se adelante el trámite judicial pertinente tendiente a su anulación.
Señaló que la Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024 es un acto administrativo definitivo respecto del cual debían proceder los recursos de reposición y de apelación, en los términos del artículo 74 del CPACA ; sin embargo, el MUNICIPIO violó sus8
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derechos de defensa y de contradicción al no permitirle interponer los recursos previstos en la ley.
Afirmó que al no conceder recurso alguno le quitó la posibilidad de acreditar que sí cumplió con los requisitos 5, 6 y 12 del artículo 2.2.1.3.2.3., parágrafo 2°, del Decreto 1079 de 2015, toda vez que sí tiene equipos vinculados, los cuales se matricularon en el organismo de tránsito municipal para la prestación del servicio de transporte
2.2.1.3.2.3., parágrafo 2°, del Decreto 1079 de 2015, toda vez que sí tiene equipos vinculados, los cuales se matricularon en el organismo de tránsito municipal para la prestación del servicio de transporte individual en el nivel básico.
Insistió en que el acto demandado fue falsamente motivado porque afirmó que no cumplió con los requisitos legales por no presentar un oficio ante la ventanilla de radicación del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad del Municipio, cuando lo cierto es que la Ley 336 de 1996 y los Decretos 172 de 2001 y 1079 de 2015 no establecen dicha exigencia.
IV.2.- El Tribunal, mediante providencia de 19 de mayo de 2025, resolvió no reponer el proveído recurrido y concedió la alzada ante el superior jerárquico.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia9
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De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA , modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre
apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corre sponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la fi gura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan o tras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se manteng a una situación, o se restablezc a el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones ( numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos d e este se agraven
(numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos d e este se agraven (numeral 4); i mpartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autorid ad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).10
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Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6
Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspen sión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de
los intereses generales y el Estado de derecho».6
Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspen sión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales co nstituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento,
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00.11
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como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente
como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las parte s aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).9
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia
«cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.12
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está determinada por la vio lación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las med idas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci ón surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las
demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci ón surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de p erjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demand ante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que ex istan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medid a cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja13
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del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que sobre el artículo en mención la Sección Primera ha indicado que los requisitos e stablecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestr e que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPA CA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior p ueden continuar produciendo
prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior p ueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art . 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).14
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Caso concreto
En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 200-059-147 del 7 de marzo de 2024 , por trasgredir el preámbulo y los artículos 1 º, 2°, 13 y 29 de la Constitución Política; y 3° (numerales 1, 4, 5 y 7), 74, 88 y 97 del CPACA ; la declaración universal de los derechos
2°, 13 y 29 de la Constitución Política; y 3° (numerales 1, 4, 5 y 7), 74, 88 y 97 del CPACA ; la declaración universal de los derechos humanos, el pacto universal de los derechos económicos, sociales y culturales; y los artículos 16, 21 y 22 de la Convención de lo s derechos humanos, por haber sido falsamente motivada.
Ello por cuanto , a su juicio, el MUNICIPIO revocó su habilitación para la prestación del servicio de transporte automotor individual de pasajeros en el nivel básico concedida a través de la Resolución núm. 340-59-4451 de 27 de julio de 2022 , sin seguir el procedimiento administrativo establecido en el artículo 97 del CPACA para revocar actos administrativos de carácter particular , aunado a que no le dio la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el artículo 74 del CPACA.
El TRIBUNAL, por auto de 11 de marzo de 2025 , de negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por15
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considerar que en el caso concreto no era necesario adelantar e l trámite de revocatoria directa de los actos administrativos particulares, previsto en el artículo 97 del CPACA , y no se había
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considerar que en el caso concreto no era necesario adelantar e l trámite de revocatoria directa de los actos administrativos particulares, previsto en el artículo 97 del CPACA , y no se había vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora al no concederse los recursos en vía administrativa, toda vez que en e l trámite administrativo se le dio la posibilidad de acredi tar el cumplimiento de los requisitos para mantener su habilitación para la prestación del servicio de transporte y no resultaba procedente el recurso de apelación, toda vez que el acto demandado fue expedido por el Alcalde del MUNICIPIO.
Inconforme con lo anterior, la parte actora sostuvo que debe revocarse la decisión recurrida pues, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, debían suspenderse los efectos del acto demandado por cuanto este si tras gredía las normas invocadas como violadas en la solicitud de suspensión provisional, insistiendo en los argumentos relacionados con la falta de agotamiento del procedimiento de revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular , la ausenci a de posibilidad de interponer recursos contra el acto demandado y su presunta falsa motivación.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien denegada la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la16
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Resolución núm. 200 -059-147 de 7 de marzo de 2024 , como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada.
Para resolver el problema jurídico , la Sala observa que el alcalde de Tuluá , a través de la Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024 , acto administrativo aquí dem andado, re vocó la habilitación concedida a la actora mediante la Resolución 340-594451 de 27 de julio de 2022 , para la prestación del servicio de transporte automotor individual de pasajeros, en el nivel básico con radio de acción municipal así:
“[…] RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. REVOCAR LA HABILITACIÓN concedida mediante Resolución No. 340-50-4451 del 27 de julio de 2022 a la empresa Transportes La Esperanza del Mañana S.A.S. para la prestación de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, en el nivel básico con radio de acción municipal, por no subsistir las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento, ni cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 2'del artículo 2.2.1.3.2.3. del Decreto 1079 de 2015.
Parágrafo: Como Consecuencia de la presente revocatoria, se deja sin efecto todo acto administrativo que haya sido
en el parágrafo 2'del artículo 2.2.1.3.2.3. del Decreto 1079 de 2015.
Parágrafo: Como Consecuencia de la presente revocatoria, se deja sin efecto todo acto administrativo que haya sido expedidos en razón Resolución No. 340-50-4451 del 27 de julio de 2022.
ARTICULO SEGUNDO, NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente acto administ rativo, a la representante legal de la empresa de Transportes La Esperanza del Mañana S.A.S. quien deberá comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la citación para la notificación. De no comparecer se procederá a efectuar la notif icación por aviso en cumplimiento de lo previsto en los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.17
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01
Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S.
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