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CE - Auto interlocutorio 76001233300020250004901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020250004901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: Juan Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 76001 23 33 000 2025 00049 01

Actores: Juan Morales Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Jerónimo Martins

Colombia S.A.S. – Tiendas Ara

El Despacho procede a resolver sobre la solicitud de insistencia del recurso de súplica, interpuesto en contra de la decisión proferida por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez el 9 de abril de 2025, mediante la cual declar ó improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 28 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.ANTECEDENTES

1. El señor Juan Morales interpuso acción popular en contra de Jerónimo Martins Colombia S.A.S. – Tiendas Ara, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública, los cuales

consideró vulnerados porque el almacén ubicado en la Carrera 28 No. 28 -41 de la ciudad de Palmira no cuenta con un baño que «brinde acceso fácil y seguro a

e intereses colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública, los cuales consideró vulnerados porque el almacén ubicado en la Carrera 28 No. 28 -41 de la ciudad de Palmira no cuenta con un baño que «brinde acceso fácil y seguro a ciudadanos en silla de ruedas»1.

2. Mediante providencia de 6 de febrero de 20252, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, inadmitió la demanda al considerar, que no se cumplió con las

1 Visible a índice 2 del expediente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca radicado 76001 23 33 000 2025 00049 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 5 ibidem.Radicado: 76001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: Juan Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

exigencias procesales de: i) identificar el derecho o interés colectivo afectado; ii) precisar las pretensiones ni los hechos que motivaron la acción respecto del Ministerio de Salud; y iii) acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 2° del artículo 144 de la Ley 1437.

3. En memorial de 10 de febrero de 2025 3, el accionante manifestó que los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados correspondían a los previstos en los literales a), b) y c) del artículo 4.º de la Ley 472, atribuyó la responsabilidad de dicha vulneración al Ministerio de Salud y Protección Social, y

derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados correspondían a los previstos en los literales a), b) y c) del artículo 4.º de la Ley 472, atribuyó la responsabilidad de dicha vulneración al Ministerio de Salud y Protección Social, y sostuvo que, en esa etapa procesal, no estaba obligado a aportar pruebas sobre la amenaza a los derechos colectivos.

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de febrero de 20254, rechazó la demanda manifestando que el accionante no cumplió con los requisitos formales exigidos por la ley, al no identificar claramente los derechos colectivos presuntamente vulnerados por el Ministerio, ni exponer de manera suficiente los hechos que fundamentaban su responsabilidad. Además, no acreditó haber hecho la solicitud previa a la autoridad competente para que adoptara medidas de protección, como lo exige la normativa.

5. El 5 de marzo de 20255, el demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del auto del 28 de febrero de 2025, alegando que su demanda sí reúne los requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998, y que debía primar el fondo del asunto sobre las formalidades.

6. En providencia de 20 de marzo de 2025 6, el a quo negó el recurso de reposición presentado por el actor contra el auto que rechazó la demanda, al concluir que no se subsanaron los defectos advertidos ni se expusieron de forma clara las razones de desacuerdo, reiterando que la acción popular no cumplía co n los requisitos formales establecidos en la ley, no obstante, concedió el recurso de

concluir que no se subsanaron los defectos advertidos ni se expusieron de forma clara las razones de desacuerdo, reiterando que la acción popular no cumplía co n los requisitos formales establecidos en la ley, no obstante, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, para que sea decidido por el Consejo de Estado.

3 Visible a índice 10 ibidem. 4 Visible a índice 14 ibidem. 5 Visible a índice 19 ibidem. 6 Visible a índice 24 ibidem.Radicado: 76001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: Juan Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

7. Mediante auto del 9 de abril de 2025 7, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez declaró improcedente el recurso de alzada.

8. El 24 de abril de 20258, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra de la citada providencia.

II. DE LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SÚPLICA

Mediante providencia del 6 de junio de 2025, este Despacho indicó que la Ley 472 de 1998 no preveía la procedencia del recurso de súplica en contra de las providencias que resuelven recursos de apelación. Además, se trata de una situación que está expresam ente prohibida en el numeral 4 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, resolvió rechazarlo.

situación que está expresam ente prohibida en el numeral 4 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, resolvió rechazarlo.

III.DE LA SOLICITUD DE INSISTENCIA

La parte actora el 17 de junio de 2025, presentó solicitud de insistencia.9

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho tendrá que resolver si procede la insistencia de un recurso de súplica que fue interpuesto en contra de la providencia que declaró improcedente la alzada que buscaba atacar el auto que rechazó una demanda popular, por no haber sido subsanada correctamente.

Pues bien, el artículo 246 del CPACA, que fue modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, reguló los requisitos del recurso de súplica. Sin embargo, en ninguno de sus apartes previó que la figura de la insistencia fuera aplicable para dicho trámite; veamos:

7 Visible a índice 4 ibidem 8 Visible a índice 8 ibidem. 9 Visible a índice 16 ibidem.Radicado: 76001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: Juan Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

«Artículo 246. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 66. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier

«Artículo 246. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 66. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:

a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso.

b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse.

ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse.

c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse.

d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel.

e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.»

Asimismo, cabe poner de presente que el Legislador estableció que el recurso de insistencia procedía en dos (2) casos específicamente, que son: i) el regulado en elRadicado: 76001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: Juan Morales

insistencia procedía en dos (2) casos específicamente, que son: i) el regulado en elRadicado: 76001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: Juan Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

artículo 26 del CPACA10, que aplica cuando entidades públicas han negado total o parcialmente la entrega de información o documentos que ostentan el carácter de reserva y ii) el previsto en el numeral 4 del artículo 274 ibidem11, el cual procede en el trámite de revisión eventual de las acciones populares y de grupo , cuando la autoridad judicial decide no seleccionar la determinada providencia, las partes o el Ministerio Público podrán insistir en su petición.

Así las cosas, la petición elevada por el señor Juan Morales será declarada como improcedentes, debido a que la figura de la insistencia no es aplicable en el trámite de los recursos de súplica.

En vista de los anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de insistencia del recurso de súplica, presentada por el señor Juan Morales, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

10 «Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá,

en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» 11 «Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el

reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selecció n y la resolución de la insistencia serán motivadas.» (Subrayas del Despacho)Radicado: 76001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: Juan Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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