CE - Auto interlocutorio 76001233300020250012401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020250012401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 76001-23-33-000-2025-00124-01 (73.235)

Ejecutante: Empresas Municipales de Cali

Ejecutado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Referencia: Ejecutivo

Temas: DEMANDA EJECUTIVA – El título debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / OBLIGACIÓN COMPLEJA – Concepto y conformación – Por regla general, lo son aquellas derivadas de contratos suscritos con entidades públicas – El juez analiza en conjunto los documentos aportados por la ejecutante para concluir si dichos elementos permiten o no librar mandamiento de pago en el caso concreto.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 29 de abril de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte demandante pretende la ejecución de un título contractual complejo.

La primera instancia advirtió sobre algunas inconsistencias que impiden establecer la claridad, expresividad y exigibilidad del débito. En contraste, la recurrente señaló que el Tribunal erró al no valorar de forma conjunta los elementos allegados con la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

Demanda y trámite

la claridad, expresividad y exigibilidad del débito. En contraste, la recurrente señaló que el Tribunal erró al no valorar de forma conjunta los elementos allegados con la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

Demanda y trámite

3. El 14 de febrero de 2025 1, Empresas Municipales de Cali -en adelante, Emcali E.I.C.E. E.S.P. - interpuso demanda ejecutiva contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 2 -en lo sucesivo, Telecomunicaciones S.A. -, con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) $2.131’866.603 derivados de la “remuneración por uso de la infraestructura aérea y subterránea perteneciente a la infraestructura de la Gerencia Unidad Estratégica del Negocio de Telecomunicaciones de Emcali” 3; (ii) $1.393’216.289 correspondientes a los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal permitida, desde el vencimiento de la referida obligación y hasta la presentación del escrito inicial, así como los generados desde la radicación de la demanda y hasta el pago efectivo de la obligación, y (iii) se condene a la parte accionada por las costas generadas con ocasión del presente litigio.

1 Índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que obra en los anexos de la demanda de la referencia. 3 Folio 1 de la demanda de la referencia.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00124-01 (73.235)

Ejecutante: Empresas Municipales de Cali

Ejecutado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

3 Folio 1 de la demanda de la referencia.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00124-01 (73.235)

Ejecutante: Empresas Municipales de Cali

Ejecutado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

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4. Como fundamento de su solicitud, en síntesis, narró:

5. El 20 de septiembre de 2014, Emcali E.I. C.E. E.S.P. y Telecomunicaciones S.A. suscribieron el Contrato No. 400-GTE-CIE-663-20144. En la cláusula segunda de dicho negocio jurídico se acordó que sería parte “del mismo la Resolución 3101 de 2011 y demás regulación pertinente”5.

6. A su vez, en la cláusula quinta se pactó que “(…) el precio del mismo sería de una cuantía indeterminada pero determinable atendiendo a que su valor se obtendría de multiplicar el número de meses del acuerdo por el precio unitario de cada uso dado por Telefónica de los postes y/o ductos de la infraes tructura de telecomunicaciones de Emcali”6. Además, se determinó que las tarifas a cobrar por la demandante no incluían el Impuesto al Valor Agregado, por lo que dicho monto sería incluido al precio acordado, los cuales se ajustarían a partir del 1.° de enero de 2015, según el Índice de Precios al Consumidor.

7. En la cláusula sexta del contrato se estableció que las facturas por los servicios prestados serían liquidadas por la ejecutante y debían pagarse por la ejecutada dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

7. En la cláusula sexta del contrato se estableció que las facturas por los servicios prestados serían liquidadas por la ejecutante y debían pagarse por la ejecutada dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

8. El 25 de septiembre de 2015, las partes suscribieron el Otrosí 1, a través del cual precisaron que Telecomunicaciones S.A. se obligó a pagar una retroactividad por cada poste o cámara que hubiese utilizado sin la autorización de la actora.

9. El 15 de febrero de 2020, por medio del Acta 5 de “CONCILIACIÓN Y NORMALIZACIÓN UDI EN CÁMARAS DE LA GUEN TELECOMUNICACIONES” , la citada empresa reconoció el uso de 22.017 metros lineales de ductos, correspondiente a 158 cámaras pertenecientes a Emcali E.I.C.E. E.S.P.

10. Con base en el anterior reconocimiento, la ejecutante emitió Factura Electrónica de Venta 5631284 por $2.131’866.603, con vencimiento del 9 de enero de 2023, sin que a la fecha la demandada hubiese pagado tal obligación.

11. Bajo ese contexto, la parte demandante adujo que el título ejecutivo era complejo y estaba compuesto por: (i) el Contrato No. 400-GTE-CIE-663-2014; (ii) el Otrosí 1; (iii) el Acta de Conciliación 5, y (iv) la citada factura electrónica, documentos que allegó junto con el escrito inicial.

12. A través de proveído del 5 de marzo de 20257, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda de la referencia, para que la accionante

documentos que allegó junto con el escrito inicial.

12. A través de proveído del 5 de marzo de 20257, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda de la referencia, para que la accionante aportara “la documentación idónea que respalde la obligación” 8, en cuanto: (i) aunque se anexó el Otrosí 1, no se puede determinar en qué fecha fue realizado;

4 Cuyo objeto fue (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “ permitir a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el uso remunerado, no exclusivo, de la infraestructura aérea y subterránea perteneciente a la infraestructura de la gerencia de la Unidad Estratégica del Negocio de Telecomunicaciones de propiedad de EMCALI para la instalación de redes de fibra óptica y cable de cobre para la provisión de servicios públicos de Telecomunicaciones (…)” . 5 Folio 2 de la demanda de la referencia. 6 Ibidem. 7 Índice 5 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Folio 2 del referido auto.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00124-01 (73.235)

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(ii) el Contrato No. 400-GTE-CIE-663 del 20 de septiembre de 2014 tuvo como plazo inicial tres (3) años, por lo que “si fue celebrado en el 2017 se entiende que finalizó en el año 2020 y no obra prórroga del mismo que sustente la obligación facturada en diciembre de 2022” 9, irregularidad que impide tener por acreditado el requisito

en el año 2020 y no obra prórroga del mismo que sustente la obligación facturada en diciembre de 2022” 9, irregularidad que impide tener por acreditado el requisito de exigibilidad, y (iii) la Factura Electrónica de Venta 5631284 no guarda relación alguna con el Acta 5 del 15 de febrero de 2020, porque allí se mencionó un servicio distinto al pactado por las partes mediante el citado contrato, lo que afecta el parámetro de claridad del débito.

13. La parte demandante aportó memorial de subsanación 10, a través del cual explicó que: (i) el referido negocio jurídico tiene una cláusula de prórroga automática, salvo que las partes manifestaran no renovarlo, lo cual no ocurrió, y (ii) de la interpretación conjunta de los documentos aportados en la demanda, era posible establecer la claridad del título, en cuanto, previamente, la primera instancia reconoció que se cumplió con los parámetros de exigibilidad y expresividad.

Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de apelación

14. Mediante auto del 29 de abril de 2025 11, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó librar mandamiento de pago en el sub lite , en cuanto el título ejecutivo complejo no fue debidamente conformado, por lo que no se reunieron los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad.

15. El a quo señaló que, aunque al corregir las falencias señaladas, la ejecutante manifestó que esa corporación tuvo por satisfechos los parámetros de exigibilidad y expresividad, lo cierto es que en la inadmisión se le advirtió que el Acta 5 no tiene

manifestó que esa corporación tuvo por satisfechos los parámetros de exigibilidad y expresividad, lo cierto es que en la inadmisión se le advirtió que el Acta 5 no tiene nexo con la Factura Electrónica de Venta 5631284, aspecto que no fue corregido.

16. Con todo, la primera instancia indicó que, aunque la actora aportó una liquidación que coincide con el número de metros lineales de ductos y cámaras con los señalados en la referida factura, lo cierto es que en ese primer documento se dispuso un retroactivo desde febrero de 2019 y hasta noviembre de 2022, “cuando el acta de conciliación es de febrero de 2020 y autorizó facturar en marzo de ese mismo año, por tanto no es clara la razón por la cual se liquidan obligaciones de abril de 2020 hasta noviembre de 2022”12, sumado a ello, no se cuenta con soporte de aprobación de la mencionada liquidación.

17. Aunado a ello, el Tribunal consideró que la Factura 5631284 no cumple con los parámetros que la ley comercial prevé para calificarla como título valor, porque no se demostró que fue recibida y/o aceptada, ni tampoco que hubiese sido enviada y recibida por la ejecutada, por ende, al no tener certeza sobre el cumplimiento de los requisitos que el legislador exige para librar mandamiento de pago, no era posible proceder en ese sentido.

9 Ibidem. 10 Índice 9 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Índice 12 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Folio 7 del auto apelado.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00124-01 (73.235)

11 Índice 12 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Folio 7 del auto apelado.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00124-01 (73.235)

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Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

18. Contra la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 13, para lo cual sostuvo que el a quo erró al considerar que el título objeto de ejecución únicamente estaba compuesto por la Factura Electrónica de Venta 5631284, en cuanto también debió valorar los demás elementos enunciados en la demanda de la referencia.

19. En ese sentido, la ejecutante precisó que el Acta de Conciliación 5 sí guarda relación con el contrato suscrito por las partes, en cuanto allí se mencionó expresamente dicho negocio jurídico y se determinó la liquidación por el uso de la infraestructura de Emcali E.I.C.E. E.S.P. entre 2019 y 2022. Además, el Otrosí 1 indica el pago retroactivo de los servicios efectivamente prestados y, en todo caso, no estaba en la obligación de facturar mes a mes los valores derivados del servicio, por lo que “nada le impedía realizar la correspondiente liquidación acumulada y emitir una única factura que reflejara la totalidad de los servicios prestados y reconocidos por la demandada”14.

20. Por medio de providencia del 11 de julio del año en curso 15, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió de manera desfavorable la reposición y

reconocidos por la demandada”14.

20. Por medio de providencia del 11 de julio del año en curso 15, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió la apelación en el efecto suspensivo.

21. Al resolver la reposición, la primera instancia consideró que en el presente caso no se desconoció que se está ante un título ejecutivo complejo, lo cual no es óbice para verificar si los elementos allegados permiten o no librar mandamiento de pago. En con secuencia, reiteró que la factura aportada no constituye título valor, toda vez que, aunque fue remitida electrónicamente, no se aportó el reporte del proveedor tecnológico que evidencie la emisión a la ejecutada y, por ende, sea dable determinar que surti eron los efectos de la aceptación tácita, sumado a ello, no se explicó por qué si el Acta 5 autorizó facturar en marzo de 2020, la ejecutante presentó la respectiva cuenta de cobro en diciembre de 202216.

CONSIDERACIONES

Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión

22. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto del 29 de abril de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó librar mandamiento en el asunto de la referencia, para lo que se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿en el presente caso se pactó el pago retroactivo de los servicios que supuestamente Emcali E.I.C.E E.S.P. prestó a Telecomunicaciones S.A. y que está última reconoció?; (ii) ¿el acta de conciliación

pago retroactivo de los servicios que supuestamente Emcali E.I.C.E E.S.P. prestó a Telecomunicaciones S.A. y que está última reconoció?; (ii) ¿el acta de conciliación aparentemente suscrita por las partes recayó sobre el negocio jurídico primigenio?,

13 Índice 16 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14 Folio 3 del recurso de apelación. 15 Índice 21 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 21 de julio de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho a cargo del magistrado ponente el 6 de agosto siguiente. Índice 2 de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00124-01 (73.235)

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y (iii) ¿la factura en la que se determinó el valor del débito cumple con los requisitos previstos en el contrato y en la ley?

23. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se presentarán algunas consideraciones generales sobre el proceso ejecutivo y la composición de los denominados títulos complejos. Después, se establecerá el alcance de las cláusulas del ne gocio jurídico suscrito por las partes, así como del acta de conciliación y, por ende, si el reconocimiento de la ejecutada tuvo injerencia o no en los montos aparentemente generados antes de que se suscribiera ese último documento. Posteriormente, se exam inará lo referente a la factura de venta

acta de conciliación y, por ende, si el reconocimiento de la ejecutada tuvo injerencia o no en los montos aparentemente generados antes de que se suscribiera ese último documento. Posteriormente, se exam inará lo referente a la factura de venta y si le eran o no exigibles los parámetros que la ley prevé en este tipo de elementos y, en consecuencia, si la providencia apelada debe o no confirmarse.

Generalidades del proceso ejecutivo y la composición de los denominados títulos complejos

24. El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. En ese sentido, esta pretensión es el instrumento procesal que el ordenamiento jurídico prevé para que, mediante l a ejecución forzada, el acreedor haga valer los derechos que consten en documentos denominados títulos ejecutivos.

25. Esta Subsección17, en concordancia con el artículo 42218 del Código General del Proceso, ha señalado que los títulos objeto de recaudo, al margen de si son simples19 o complejos20, deben reunir los siguientes requisitos: (i) los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar, entre otras, del deudor o de su causante, verbigracia, una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y (ii) las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.

26. Esta Sala ha explicado que la obligación es expresa cuando “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma

su causante deben ser claras, expresas y exigibles.

26. Esta Sala ha explicado que la obligación es expresa cuando “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” 21. A su vez, es clara cuando es determinable en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. Así

17 Al respecto, se pueden consultar los siguientes autos dictados por esta Subsección: (i) el del 19 de marzo de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.285; (ii) el del 20 de noviembre de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66.172, y (iii) el del 3 de julio de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 65.561. 18 A cuyo tenor: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ”. 19 Se refiere a aquellos títulos ejecutivos compuestos por un solo documento, verbigracia, los títulos valores. 20 Bajo ese escenario, el título objeto de ejecución lo constituyen una pluralidad de documentos,

19 Se refiere a aquellos títulos ejecutivos compuestos por un solo documento, verbigracia, los títulos valores. 20 Bajo ese escenario, el título objeto de ejecución lo constituyen una pluralidad de documentos, como, por ejemplo, el contrato estatal y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, etc. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, C.P.: María Adriana Marín, exp: 66.262.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00124-01 (73.235)

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mismo, es exigible cuando es posible demandar su cumplimiento, es decir, para cuando se promovió la acción judicial el débito no está sujeto al agotamiento de un plazo o condición.

27. Además, esta Corporación 22 ha destacado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo23, disposición normativa que establece que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los escritos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

28. Resulta pertinente precisar que, en el litigio ejecutivo, tal y como ocurre en los ordinarios, la inadmisión procede para corregir los defectos formales de la

cumplir los requisitos exigidos en la ley.

28. Resulta pertinente precisar que, en el litigio ejecutivo, tal y como ocurre en los ordinarios, la inadmisión procede para corregir los defectos formales de la demanda, lo cual no habilita al operador judicial para que, mediante esa figura procesal, permita al ejecutante completar el título presentado de modo insuficiente, por el contrario, al tratarse de una carga en cabeza del accionante, es a él a quien le corresponde desplegarla al ejercer el derecho de acción, so pena de las consecuencias nocivas que tal omisión le acarree24.

29. De conformidad con el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 constituye título ejecutivo, entre otros, “(…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en lo s que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones (…)”.

30. Al respecto, salvo lo establecido en el referido estatuto procesal para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos públicos, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo, según el inciso primero del artículo 299 ejusdem25.

31. Bajo esa línea argumentativa, esta Subsección 26 ha precisado que en aquellos casos en los que el título objeto de recaudo proviene de un contrato estatal, en principio, este tiene el carácter de “complejo”, en cuanto no sólo está integrado

31. Bajo esa línea argumentativa, esta Subsección 26 ha precisado que en aquellos casos en los que el título objeto de recaudo proviene de un contrato estatal, en principio, este tiene el carácter de “complejo”, en cuanto no sólo está integrado

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp: 53.240. 23 “Artículo 215. Valor probatorio de las copias. (…) La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 18.076. 25 A cuyo tenor: “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos. (Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021). Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo . El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código (…)” (se destaca). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto

se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código (…)” (se destaca). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de marzo de 2022, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 67.725.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00124-01 (73.235)

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por el negocio jurídico propiamente, sino también por otros documentos como actas y facturas provenientes de las partes de la relación contractual.

32. En relación con lo anterior, la Sección Tercera también ha indicado que dicho criterio no puede comprenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de la obligación objeto de ejecución, porque, en cada caso, al margen de su denominación, el funcionario judicial verificará si se conformó o no en debida forma el título con base en la documentación que se presentó con la demanda27. En esa medida, en asuntos ejecutivos contractuales, existen eventos en los que determinados actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí mismos, verbigracia, el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes sin salvedades.

33. Como se explicó, en el sub lite la ejecutante señaló que el título objeto de recaudo lo componen los siguientes documentos: (i) el Contrato No. 400-GTE-CIE663del 20 de septiembre de 2014; (ii) el Otrosí 1; (iii) el Acta de Conciliación 5, y

(iv) la Factura Electrónica de Venta 5631284, elementos que fueron aportados junto

663del 20 de septiembre de 2014; (ii) el Otrosí 1; (iii) el Acta de Conciliación 5, y (iv) la Factura Electrónica de Venta 5631284, elementos que fueron aportados junto con el escrito inicial.

34. A continuación, se examinarán las pruebas allegadas por la actora junto con la demanda ejecutiva de la referencia, análisis que se efectuará de cara a los cargos de apelación planteados en el presente caso.

Determinación sobre el pago retroactivo de los servicios prestados y los ítems conciliados por las partes

35. En el sub lite , el 20 de septiembre de 2014 28, Emcali E.I.C.E. E.S.P . y Telecomunicaciones S.A. suscribieron el Contrato No. 400 -GTE-CIE-663-2014, cuyo objeto fue “[a]lquilar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el uso remunerado, no exclusivo, de infraestructura aérea y subterránea perteneciente a la Infraestructura de Gerencia Unidad Estratégica del Negocio de telecomunicaciones de propiedad de EMCALI para la instalación de redes de servicios públicos de Telecomunicaciones” 29. El plazo inicial se pactó en tres (3) años, el cual podía “ser prorrogado de manera automática, por períodos de tres (3) años, sin que medie manifestación escrita para este efecto. De no tener la intención de prorrogar el presente contrato, cualquiera de las partes podrá manifestarlo a la otra, mediante documento escrito (…)”30.

36. En la cláusula quinta se determinó que dicho acuerdo era “de cuantía indeterminada, pero determinable, su valor se obtiene multiplicando el número de

otra, mediante documento escrito (…)”30.

36. En la cláusula quinta se determinó que dicho acuerdo era “de cuantía indeterminada, pero determinable, su valor se obtiene multiplicando el número de meses del acuerdo por el precio unitario de cada uso dado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en los postes y/o ductor de la infraestructura de telecomunicaciones de E MCALI (…)”. En consecuencia, respecto de la forma de pago, en la cláusula sexta se acordó que sería “pagado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a EMCALI por mensualidades vencidas, a partir del mes siguiente a la fecha de inicio del presente convenio. Las facturas serán liquidadas

27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.441. 28 Anexo 1 del cuaderno digital que obra en el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 29 Folio 1 del mencionado contrato. 30 Parágrafo de la cláusula tercera del referido negocio jurídico.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00124-01 (73.235)

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y entregadas a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por parte del interventor de EMCALI, por vía fax, correo electrónico, correo certificado, mensajería especializada o cualquier medio idóneo para tal fin, dentro de los primeros diez

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y entregadas a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por parte del interventor de EMCALI, por vía fax, correo electrónico, correo certificado, mensajería especializada o cualquier medio idóneo para tal fin, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, la cual deberá ser canceladas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de la factura (…)” (se destaca).

37. En el expediente de la referencia también consta el Otrosí 1 sin fecha 31, por medio del cual las partes modificaron algunos apartes del citado negocio jurídico, entre otros aspectos, lo concerniente a las obligaciones a cargo de Telecomunicaciones S.A., así (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“(…) 15. REDES EN INFRAESTRUCTURA DE LA GUENTelecomunicaciones de EMCALI EICE ESP. Para cada poste o cámara que se utilice con redes sin la autorización correspondiente de la GUENTelecomunicaciones de EMCALI EICE ESP o que no le hayan estado facturando a la GUENTelecomnicaciones de EMCALI EICE ESP por su USO , EL ARRENDATARIO pagará en la próxima facturación el equivalente a un valor mensual por tal USO (considerando las tablas de precios con una retroactividad hasta la fecha en la que GUENTelecomunicaciones de EMCALI EICE ESP haya realizado el último censo o inventario de su infraestructura en tal sector, en su defecto, en caso de que no se haya hecho inventario en tal sector, con retroactividad de dos (2) años . PARÁGRAFO 1. ELEMENTOS EN INFRAESTRUCTURA de la GUENTelecomunicaciones de EMCALI EICE ESP.

defecto, en caso de que no se haya hecho inventario en tal sector, con retroactividad de dos (2) años . PARÁGRAFO 1. ELEMENTOS EN INFRAESTRUCTURA de la GUENTelecomunicaciones de EMCALI EICE ESP. El anter ior pago con retroactividad aplicará para el caso de que no le hayan estado facturando a EMCALI EICE ESP por su USO . ADICIONALMENTE el ARRENDATARIO tendrá un plazo de TREINTA (30) días calendario para reubicar de la infraestructura de la GUENTelecomunicaciones de ECAMILI tanto las reservas como todos sus equipos según lo establecido en la norma. Si en este tiempo el AR RENDATARIO no realiza esta labor, se considerará un incumplimiento contractual (…)”32 (se resalta).

38. Mediante Acta 5 del 15 de febrero de 2020 33, Emcali E.I.C.E. E.S.P. y Telecomunicaciones S.A. conciliaron las cantidades de “UDIS resultantes de la validación realizada por la unidad de Negocio de Telecomunicaciones de EMCALI EICE ESP, durante lo

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