CE - Auto interlocutorio 76001233300020250056802
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020250056802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00568-02
Demandante: José Antonio Murillo Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00568-02
Demandante: José Antonio Murillo Díaz Demandado: UGPP y otros
AUTO
La Sala decide el recurso interpuesto por la señora María Orfilia Rivas Moreno contra el auto del 27 de noviembre de 2025, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la acción de tutela presentada por el abogado Fulton Romeyro Ruiz González , en nombre del señor José Antonio Murillo Díaz (†), al considerar que no corrigió los defectos señalados en el auto inadmisorio de 20 de noviembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
El 25 de agosto de 2025, el abogado Fulton Romeyro Ruiz González, en nombre del señor José Antonio Murillo Díaz presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cali; la UGPP y Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
del señor José Antonio Murillo Díaz presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cali; la UGPP y Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derivada de la falta de trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2022 , dentro del medio de control de reparación directa (radicado núm. 76001-33-33-009-2017-00145-00).
Mediante sentencia de primera instancia del 2 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Juzgado Noveno Administrativo de Cali tener por presentado el recurso de apelación.
Esa decisión fue impugnada por el despacho judicial accionado.
El 16 de septiembre de 2025, se concedió la impugnación formulada y se remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Cuarta para que resolviera el recurso de alzada.
El despacho sustanciador, mediante providencia de 18 de noviembre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, inclusive a partir del auto admisorio, al encontrar acreditado el fallecimiento del accionante José Antonio Murillo Díaz (ocurrido el 13 de enero de 2018).
En cumplimiento de lo ordenado, mediante auto de ponente del 20 de noviembre de 2025, el tribunal inadmitió la demanda de tutela y concedió al apoderado Fulton Romeyro Ruiz González el término de tres días para que allegara el poder que lo facultara expresamente para actuar en representación de los sucesores procesales
2025, el tribunal inadmitió la demanda de tutela y concedió al apoderado Fulton Romeyro Ruiz González el término de tres días para que allegara el poder que lo facultara expresamente para actuar en representación de los sucesores procesales del fallecido, con la advertencia de rechazo en caso de incumplimiento.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00568-02
Demandante: José Antonio Murillo Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
El 27 de noviembre de 2025, al advertir que dentro del término concedido la parte actora guardó silencio y no subsanó el defecto de representación señalado, el ponente de la decisión profirió auto mediante el cual rechazó la acción de tutela de la referencia y ordenó el archivo del expediente.
Del recurso de «apelación»
La señora María Orfilia Rivas Moreno, en nombre propio y en calidad de cónyuge supérstite del causante José Antonio Murillo Díaz, interpuso recurso de apelación contra el auto del 27 de noviembre de 2025 . En síntesis, pidió que se revoque la decisión que rechazó la demanda y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia que había amparado los derechos fundamentales invocados.
En concreto, alegó los siguientes puntos:
En primer lugar, defendió la gestión realizada frente al requerimiento de aportar poder, pues aseguró que su apoderado sí allegó el mandato con las facultades
En concreto, alegó los siguientes puntos:
En primer lugar, defendió la gestión realizada frente al requerimiento de aportar poder, pues aseguró que su apoderado sí allegó el mandato con las facultades expresas exigidas por el Tribunal para actuar en sede de tutela. Al respecto, afirmó: «Como quiera que mi apoderado, cumplió con lo ordenado, por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, presentando EL PODER exigido, que expresa en forma resaltada que lo Autoriza para interponer Acción de Tutela, el Tribunal Administrativo, toma la decisión de fallar de la siguiente manera: [...] RECHAZAR la acción de tutela».
En segundo lugar, cuestionó la coherencia procesal de la decisión, calificándola de contradictoria frente a las actuaciones previas del mismo despacho , pues, a su juicio, resulta incomprensible que se rechace la acción cuando el mismo Tribunal ya había encontrado mérito para conceder el amparo y ordenar al Juzgado Noveno Administrativo tramitar la apelación del proceso ordinario.
Finalmente, insistió en la prevalencia del derecho sustancial, reiterando que la tutela busca remediar una vía de hecho por la falta de trámite de la segunda instancia en el proceso de reparación directa. Solicitó que se tengan en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de su núcleo familiar tras el fallecimiento de su esposo.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció interés de la señora Rivas Moreno para impugnar el rechazo, dado que ella ostenta la calidad de heredera y sucesora procesal en el medio de control de reparación directa (rad. 2017-00145) sobre el cual versa la presunta vulneración al debido proceso.
que ella ostenta la calidad de heredera y sucesora procesal en el medio de control de reparación directa (rad. 2017-00145) sobre el cual versa la presunta vulneración al debido proceso.
Asimismo, explicó que acogía la postura mayoritaria del Consejo de Estado, según la cual el auto que rechaza una tutela es susceptible de impugnación, y no de súplica, garantizando así la doble instancia.
En consecuencia, concedió la impugnación frente al auto de rechazo.
II. CONSIDERACIONES
De la procedencia del recurso de impugnación contra el auto que rechaza la acción de tutelaRadicado: 76001-23-33-000-2025-00568-02
Demandante: José Antonio Murillo Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Aunque el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la
particulares en los casos que señala este decreto».
Aunque el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto »; la Corte Constitucional ha indicado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó1:
«De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.
Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situ aciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de
para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situ aciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.»
Posteriormente, la misma Corte Constitucional, en Auto 097 de 2017 2, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar «los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso».
En relación con el recurso procedente, esta Sección, había mantenido la tesis 3, según la cual procede el recurso de súplica contra el auto que rechazaba la solicitud de amparo.
1 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001 -03-15-000-2016-0322200 y 11001-03-15-000-2016-03669-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00568-02
Demandante: José Antonio Murillo Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 No obstante, esta Sala modificó su criterio en el sentido de indicar que el mecanismo procedente en estos casos es la impugnación4.
Sobre el particular, en primer lugar, es necesario resaltar el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 consagró la impugnación como el recurso aplicable para discutir los fallos de tutela. En ese sentido, la Corte Constitucional precisó el alcance de esta garantía y, en Auto 001 de 1993, estableció que dicho recurso no admite excepciones, siendo aplicable incluso frente a las providencias que rechazan in limine la acción.
Asimismo, en la sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reiteró que el rechazo de la tutela está sometido a control judicial y, por ello, «existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión».
De igual forma, e n la sentencia T -518 de 2009, analizó un caso en el que un juez de primera instancia tras haber rechazado la acción de tutela también rechazó de plano la impugnación presentada por el accionante. Al resolver el asunto, ese alto tribunal señaló que tal actu ación constituía una vulneración del debido proceso, porque la posibilidad de impugnar debe estar siempre disponible contra la decisión que pone fin al trámite, inclusive contra las decisiones que consideraron improcedente la solicitud de amparo.
tribunal señaló que tal actu ación constituía una vulneración del debido proceso, porque la posibilidad de impugnar debe estar siempre disponible contra la decisión que pone fin al trámite, inclusive contra las decisiones que consideraron improcedente la solicitud de amparo.
Se transcribe lo pertinente «Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada ». Además, resaltó que el derecho a la doble instancia en sede de tutela no admite excepciones.
Aunado a lo anterior, en la sentencia T -313 de 2018, precisó las reglas que deben ser valoradas por los jueces en los casos de rechazo, en los siguientes términos:
«(i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averigua da por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tut ela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela».
Con fundamento en ello, consideró que las decisiones que rechazan la acción de tutela son susceptibles de impugnación, en los siguientes términos:
la acción de tutela».
Con fundamento en ello, consideró que las decisiones que rechazan la acción de tutela son susceptibles de impugnación, en los siguientes términos:
«Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela , luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el
4 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia de 2 de octubre de 2025, Exp. 2025 -02540-01, C.P. Wilson Ramos Girón; Sección Cuarta, providencia de 2 de octubre de 2025, Exp. 2025-03441-01, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00568-02
Demandante: José Antonio Murillo Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión»
En esa misma línea, la posición mayoritaria de las distintas Secciones del Consejo
www.consejodeestado.gov.co
5 archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión»
En esa misma línea, la posición mayoritaria de las distintas Secciones del Consejo de Estado 5 se ha decantado para acoger la tesis de la Corte Constitucional, reconociendo que contra la providencia que rechaza la acción de tutela solamente es procedente el recurso de impugnación.
De igual manera, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia 6 aplican de forma consistente el referido criterio.
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión del a quo de rechazar la acción de tutela ante la falta de subsanación del requisito de falta de representación.
Como se reseñó previamente, mediante auto del 20 de noviembre de 2025 y en cumplimiento de la nulidad decretada por esta Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la acción de tutela tras constatar el fallecimiento del accionante. En d icha providencia, se otorgó al abogado Fulton Romeyro Ruiz González el término de tres (3) días para que allegara el poder que lo facultara expresamente para actuar en nombre de los sucesores procesales del señor José Antonio Murillo Díaz (†), con la adver tencia de que, ante su incumplimiento, se procedería al rechazo de la acción.
Vencido el término concedido sin que se aportara el mandato judicial requerido o se subsanara el defecto señalado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ,
procedería al rechazo de la acción.
Vencido el término concedido sin que se aportara el mandato judicial requerido o se subsanara el defecto señalado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante auto del 27 de noviembre de 2025, rechazó la acción de tutela.
Al verificar las actuaciones procesales registradas en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que el auto inadmisorio fue notificado el 20 de noviembre de
2025. Una vez finalizado el término otorgado, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó la respectiva constancia el 26 de noviembre de 20257, en la que certificó que durante el plazo de ejecutoria la parte actora guardó silencio y no aportó documento alguno tendiente a subsanar el defecto advertido.
5 Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2022-00082-01 Consejero Ponente: Pablo Andrés Pioquinto Córdoba; Consejo de Estado, Sección Primera.
Exp.: 2022-02027-01 Consejero Ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes (E); Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2025-02734-00 Consejero Ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes (E); Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2025 -02598-00 Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón.; Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2025-02425-01 Consejero Ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes.; Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A. Exp.: 2025 -02598-00 Consejero Ponente: Juan Camilo Morales.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Exp.: 2025-02540-00 Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérr ez.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 2024 -02689-00 Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 2025 -03441-00 Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.; Consej o de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 2025 -02307-00 Consejero Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Exp.: 2024-06275-00 Consejero Ponente: María Adriana Marín.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Exp.: 2025-04306-00 Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Exp.: 202202120-01 Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Exp.: 2 025-02993-00 Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Exp.: 2025-02150-01 Consejero Ponente: Adriana Polidura Castillo.; Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp.: 2024-00021-01 Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.
6 Providencia de 30 de abril de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL6936-2025. Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Afanador.; Providencia de 11 de diciembre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL17990-2024. Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Afanador.; Providencia de 15 de enero de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL674-2025. Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.; Providencia de 23 de octubre de 20 24, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL512102024. Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero.; Providencia de 16 de octubre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL17043-2024. Magistrado Ponente: I ván Mauricio Lenis Gómez.; Providencia de 10 de junio de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP8887-2025. Magistrado Ponente: Fernando León Bolaños Palacios.; Providencia de 22 de mayo de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: ATP913 -2025. Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro.; Providencia de 22 de abril de 2025, Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP7907-2025. Magistrado Ponente: Hugo Quintero Bernate.; Providencia de 13 de marzo de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP3646 -2025. Magistrado Ponente: Myryam Ávila Roldán.; Providencia de 25 de febrero de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP2670 -2025. Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto.; Providencia de 26 de noviembre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP18473-2025. Magistrado Ponente: Gerardo Barbosa Castillo. 7 Samai, índice 44.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00568-02
Demandante: José Antonio Murillo Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 En consecuencia, se concluye que , para el 27 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no contaba con los elementos de juicio requeridos para admitir la acción, pues la falta de representación persistía. De modo que, la inactividad de la parte demandante dentro del término concedido habilitaba al juez para proceder con el rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, respecto a la presunta contradicción alegada por la recurrente (al señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya había amparado los derechos en sentencia del 2 de septiembre de 2025 ), se advierte que dicho
Ahora bien, respecto a la presunta contradicción alegada por la recurrente (al señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya había amparado los derechos en sentencia del 2 de septiembre de 2025 ), se advierte que dicho argumento desconoce los efectos jurídicos de la nulidad procesal decretada.
Mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, incluida aquella la sentencia de primera instancia que había dictado el tribunal . Lo anterior significa que dicha decisión dejó de existir en el mundo jurídico y que el proceso debió reiniciarse precisamente para corregir la ausencia de poder para la presentación de la acción de tutela.
Sin que en esta oportunidad, sea procedente emitir pronunciamiento frente a la afirmación, según la cual, el apoderado sí contaba con poder, pues, precisamente para ese fin fue requerido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que cumpliera el requerimiento.
Así las cosas, al no haberse subsanado lo requerido por el tribunal respecto a la aportación del poder por parte de los accionantes dentro de la oportunidad legal, se impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el auto impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a la parte accionante por el medio más expedito posible.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
de esta providencia.
2. Notificar a la parte accionante por el medio más expedito posible.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador