CE - Auto interlocutorio 76001233300020250075001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020250075001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
Demandado: Johan Andrés Salcedo Libreros Rad.: 76001-23-33-000-2025-00750-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2025-00750-01
Demandante: JOSÉ EDWIN PULGARÍN ASPRILLA
Demandado: JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS – JUEZ SEGUNDO
CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO (VALLE DEL CAUCA)
Temas: Falta de competencia. Demanda contra acto de nombramiento
en provisionalidad. Derechos de carrera. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente.
AUTO
Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de diciembre de 2025, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano José Edwin Pulgarín Asprilla instauró demanda en ejercicio del medio
presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano José Edwin Pulgarín Asprilla instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 13 9 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 117 del 30 de septiembre de 2025, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo que respecta a su artículo segundo, mediante la cual se nombró en provisionalidad al señor Johan Andrés
Salcedo Libreros como Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expedir un nuevo acto de nombramiento ajustado a derecho o adoptar las medidas administrativas necesarias para la correcta provisión del cargo, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, aplicando el principio de mérito y la prelación legal,
privilegiando a los empleados de carrera del despacho (Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo) que cumplan los requisitos legales.Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
Demandado: Johan Andrés Salcedo Libreros Rad.: 76001-23-33-000-2025-00750-01
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Rad.: 76001-23-33-000-2025-00750-01
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TERCERA: Que, en caso de mantenerse la vacante o mientras se surte el proceso de nueva designación, se disponga el nombramiento en provisionalidad del señor Orlando Estupiñán Estupiñán, identificado con C.C. No. 75.068.591 de Manizales, quien cumple con los requisi tos exigidos para ejercer el cargo de Juez Civil Municipal, conforme a los artículos 229 y 231 del CPACA, mientras se decide la demanda de nulidad y hasta tanto se efectúe el nombramiento en propiedad.
Subsidiariamente, de no ser posible el nombramiento en provisionalidad de manera inmediata, se disponga el encargo provisional del mencionado funcionario por el término inicial de un (1) mes, prorrogable por otro mes más, y en caso de mantenerse la vacante, se proceda a su nombramiento en provisionalidad hasta tanto se efectúe la designación en propiedad conforme a las normas vigentes.
CUARTA: Que se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento integral al fallo que se profiera, en los términos del artículo 189 del CPACA. (Negrilla y subrayado propio).
Como fundamento de la demanda, sostiene el actor que, para el nombramiento en provisionalidad del juez segundo civil municipal de Yumbo (Valle del Cauca) se debió tener en cuenta el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que dispone que, en casos de vacancia definitiva, el nombramiento se hará en provisionalidad hasta
provisionalidad del juez segundo civil municipal de Yumbo (Valle del Cauca) se debió tener en cuenta el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que dispone que, en casos de vacancia definitiva, el nombramiento se hará en provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto , y cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles.
II. CONSIDERACIONES
Estando el proceso para resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la medida cautelar deprecada , el despacho advierte que el asunto planteado corresponde a un tema netamente laboral, cuyo conocimiento compete a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones que a continuación se plantean.
Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral 1, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto. En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se expiden en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad2.
de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad2.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2500023-41-000-2018-00165-01.Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
Demandado: Johan Andrés Salcedo Libreros Rad.: 76001-23-33-000-2025-00750-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Es por tal grado de especificidad del medio de control, que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso, verbigracia, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en su régimen general como especial 3, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona, se ha dicho que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excluido del juez electoral4, lo cual, se reitera, está justificado en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral5.
En el sub examine, el ciudadano José Edwin Pulgarín Asprilla, en ejercicio del medio
en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral5.
En el sub examine, el ciudadano José Edwin Pulgarín Asprilla, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 117 del 30 de septiembre de 2025, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali nombró en provisionalidad al señor Johan Andrés Salcedo Libreros como j uez segundo civil municipal de Yumbo (Valle del Cauca).
Lo anterior, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el cual establece que, en casos de vacancia definitiva, el nombramiento se hará en provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, y cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, no todos los actos obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran en el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito o en virtud de los derechos de carrera (como ocurre con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que reclama el actor ), por cuanto, en aquellos no existe discrecionalidad frente al derecho de acceder al cargo.
En este asunto, es claro que el reparo contra el acto de nombramiento demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera, toda vez que, según se
aquellos no existe discrecionalidad frente al derecho de acceder al cargo.
En este asunto, es claro que el reparo contra el acto de nombramiento demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera, toda vez que, según se narra en la demanda, un empelado en propiedad del mismo despacho o la persona que hace parte del registro de elegibles , según el caso, debía ser nombrada en el cargo de juez segundo civil municipal de Yumbo (Valle del Cauca), en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. Por lo tanto, según el accionante, el Tribunal Superior de Cali ha debido observar la referida norma.
3 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00012-00. Ver, además, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001 -23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-000-2019-00175-01. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01.Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
Demandado: Johan Andrés Salcedo Libreros
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01.Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
Demandado: Johan Andrés Salcedo Libreros Rad.: 76001-23-33-000-2025-00750-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa (o judicial como ocurre en este caso), tanto en su régimen general como especial 6, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona.
Asimismo, esta Sala Electoral ha señalado que, si la persona que demanda el acto es quien reclama un derecho de carrera, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, salvo alguna modulación del juez, generará el restablecimiento automático del derecho, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral.
En ese sentido, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo.
tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo.
Así las cosas , el presente asunto, en el que se pretende la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera del juez segundo civil municipal de Yumbo (Valle del Cauca), corresponde a la especialidad laboral que ha sido atribuida a la Sección Segunda de esta corporación, según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, el cual dispone:
ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento de l derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza.
(…)
6 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General
restablecimiento de l derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza. (…)
6 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Univer sitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República.Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
Demandado: Johan Andrés Salcedo Libreros Rad.: 76001-23-33-000-2025-00750-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de lo s tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…).
En tales condiciones, se impone concluir que el juez natural del litigio planteado en esta oportunidad y, en consecuencia, para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de diciembre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la medida cautelar deprecada, es la Sección Segunda de esta corporación, a quien le compete conocer este tipo de asuntos, y no a la Sección Quinta, que se encarga, entre otros, de tramitar las demandas en única o segunda instancia que se promueven contra actos de nombramiento y elección, siempre que provengan del ejercicio de la función electoral o administrativa, no de situaciones en las que se invoquen o discuten derechos de carrera.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente a la Sección Segunda de esta corporación , para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Por Secretaría, dejar las constancias correspondientes a la remisión de este proceso en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
TERCERO: Por Secretaría, dejar las constancias correspondientes a la remisión de este proceso en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx