CE - Auto interlocutorio 76001233300020250091001 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020250091001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 76001-23-33-000-2025-00910-01 (0854-2026)

Ejecutante: Gioberty Betancourt Cifuentes

Ejecutado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Temas: Apelación contra auto que rechazó demanda ejecutiva por caducidad

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 22 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva por haber operado la caducidad.

ANTECEDENTES

1. El señor Gioberty Betancourt Cifuentes interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla el acuerdo conciliatorio aprobado el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca referido a la reliquidación de la pensión de invalidez.

2. Pidió se librara mandamiento de pago por $56.800.935 por concepto de capital indexado, $111.675.416 por intereses moratorios, $52.469.548 por capital dejado

de invalidez.

2. Pidió se librara mandamiento de pago por $56.800.935 por concepto de capital indexado, $111.675.416 por intereses moratorios, $52.469.548 por capital dejado de percibir desde el reconocimiento a 31 de octubre de 2017 producto de la aprobación de la conciliación y hasta el 31 de julio de 2024, $54. 091.000 por intereses moratorios, $3.000.000 por agencias en derecho.

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

3. Por auto del 22 de enero de 2026 el Tribunal rechazó la demanda por caducidad, para lo cual argumentó que si bien la providencia del 8 de noviembre de 2017 no hizo alusión expresa al término para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, lo cierto es que eso era un aspecto que contenía la propuesta conciliatoria (y a la que se impartió aprobación) donde se refería que: «Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General, la cual

deberá ser acompañada (…), se procederá a conformar el expediente de pago, al cualCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 76001-23-33-000-2025-00910-01 (0854-2026) se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses sin reconocimiento de intereses dentro de este periodo. Se reconocerá intereses DTF

de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses sin reconocimiento de intereses dentro de este periodo. Se reconocerá intereses DTF (Depósito Término Fijo) hasta un día antes del pago»

4. Que la obligación derivada del acuerdo conciliatorio era exigible después de transcurridos 6 meses contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro que se radicó el 30 de enero de 2018, por lo que las obligaciones se hicieron exigibles a partir del 31 de julio de 2018.

5. Que el término de caducidad para promover la ejecución transcurrió del 31 de julio de 2018 al 31 de julio de 2023, sin embargo, se debía tener en cuenta la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia (artículo 1º del Decreto 564 de 2020). Esa suspensión representa un total de 3 meses y 16 días.

6. Que el término de caducidad se extendió hasta el 16 de noviembre de 2023 y como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2025, operó la caducidad para promover la ejecución.

RECURSOS INTERPUESTOS

7. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que expresó que el cálculo omite la aplicación de las normas sustanciales sobre la renuncia a la prescripción por parte del deudor, figura plenamente aplicable en el derecho administrativo, por lo que se omitió valorar la Resolución 0097 del 14 de

que expresó que el cálculo omite la aplicación de las normas sustanciales sobre la renuncia a la prescripción por parte del deudor, figura plenamente aplicable en el derecho administrativo, por lo que se omitió valorar la Resolución 0097 del 14 de marzo de 2024, en la cual la entidad reconoce la vigencia de la obligación, liquida el crédito y ordena el pago.

8. Que al expedirse ese acto administrativo en 2024 la entidad renunció a la prescripción habilitando nuevamente la exigibilidad de la obligación.

9. Que el auto recurrido ignora la realidad constitucional del demandante sujeto de especial protección y la naturaleza de los dineros reclamados que corresponden a un reajuste pensional, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.

10. Que el señor Gioberty Betancourt Cifuentes, ostenta una calificación de invalidez permanente y total del 100% y el incumplimiento de la ley por parte de la Policía Nacional no es un simple trámite administrativo; es un acto dañino y lesivo contra una persona en situación de debilidad manifiesta por lo que n egar el acceso a la justicia ejecutiva basándose en un conteo de términos que ignora el reconocimiento

reciente de la deuda (2024), revictimiza al ejecutante y vulnera su dignidad humana.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 76001-23-33-000-2025-00910-01 (0854-2026)

11. Que existe un trato discriminatorio y una vulneración del principio de igualdad

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Radicado: 76001-23-33-000-2025-00910-01 (0854-2026)

11. Que existe un trato discriminatorio y una vulneración del principio de igualdad porque si el ejecutante perteneciera a Casur el pago de sentencias y conciliaciones se habría efectuado dentro del término perentorio de 10 meses que ordena el 192 del CPACA, pero como se trata de la Policía Nacional se somete a un trato desigual y degradante y el Tribunal al declarar la caducidad está premiando la negligencia y la mora.

12. Que la Policía Nacional t enía a su favor el tiempo (según el auto censurado), pero decidió reconocer el derecho del acreedor en la resolución de 2024, encuadrando perfectamente en la hipótesis de renuncia del artículo 2514 del Código Civil. Además, al reconocer la deuda en 2024 generó la confianza legítima de pago por lo que no puede el Tribunal desconocer el acto propio de la administración.

13. Que el término de 5 años se reinició a partir del 14 de marzo de 2024. Por tanto, la demanda de diciembre de 2025 está dentro del primer año de este nuevo término porque la entidad renunció a cualquier prescripción que hubiere podido ganar.

RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

14. El Tribunal mediante providencia del 20 de marzo de 2026 mantuvo la decisión y concedió la apelación. Sostuvo que una de las diferencias entre caducidad y prescripción es que la primera no es renunciable, no está a disposición de las partes —opera en virtud de la ley —, mientras que la segunda sí lo es por lo que carecen

y concedió la apelación. Sostuvo que una de las diferencias entre caducidad y prescripción es que la primera no es renunciable, no está a disposición de las partes —opera en virtud de la ley —, mientras que la segunda sí lo es por lo que carecen de pertinencia los argumentos relativos a aplicar las reglas de la prescripción a la caducidad.

15. Que el plazo para acudir a la administración de justicia estaba establecido en la ley y la parte interesada pudo acudir en cualquier momento, sin que fuera necesario esperar a que se emitiera el acto administrativo de cumplimiento.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Caducidad de la acción ejecutiva

16. El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor,

contrato o decisión judicial.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 76001-23-33-000-2025-00910-01 (0854-2026)

17. Ahora, el fenómeno de la caducidad constituye una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los med ios de control en el plazo que la ley establece. Según la jurisprudencia de esta Corporación,1 busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente,

ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los med ios de control en el plazo que la ley establece. Según la jurisprudencia de esta Corporación,1 busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

18. Respecto a la formulación oportuna de la demanda ejecutiva, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación 2 y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas.

Resolución del caso concreto

19. La parte recurrente plantea que con la expedición de la Resolución 0097 de 2014 la entidad renunció a la prescripción y habilitó nuevamente la exigibilidad de la obligación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil por lo que e l término de 5 años reinició el 14 de marzo de 2024 y la demanda ejecutiva fue presentada en término.

20. La Subsección encuentra que no le asiste razón porque la figura jurídica analizada por el Tribunal y q ue llevó al rechazo de la demanda ejecutiva fue la caducidad, la cual, es un fenómeno de orden público 3 que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, debido a su no presentación oportuna.4

caducidad, la cual, es un fenómeno de orden público 3 que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, debido a su no presentación oportuna.4

21. Entonces, aunque estas dos figuras puedan confundirse, la caducidad está referida a la extinción de la acción, mientras que la prescripción suprime el derecho.

22. En este escenario no resulta procedente, que se atribuyan características de la prescripción a la caducida d para que pueda considerarse, bajo lo regulado en el

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 20001-23-31-000-2005-02769-01 (32958), M. P., Ruth Stella Correa Palacio. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998 , pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Corte Constitucional sentencia C-091 de 2018. 4 “La caducidad es una institución jurídico proce sal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado

configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”: Corte Constitucional, sentencia C-832/01.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 76001-23-33-000-2025-00910-01 (0854-2026) artículo 2514 del Código Civil , que la expedición de la Resolución 0097 de l 14 de marzo de 2014,5 se entienda como una renuncia a la prescripción por parte de la administración y así poder reanudar el término de caducidad previsto por el legislador para la presentación oportuna de la acción ejecutiva , porque se trata de una atribución propia de la prescripción y que, incluso, se trata de una facultad d e la que no gozan las entidades públicas.

23. En efecto, y solo en gracia de discusión , debe precisarse que como la norma del Código Civil autoriza la renuncia expresa o tácita de la prescripción, dicha disposición no aplica para las entidades públicas por cuanto estas tienen unas limitaciones a la disposición del erario, además, su fin es el de amparar el interés general en la protección del patrimonio público.6

disposición no aplica para las entidades públicas por cuanto estas tienen unas limitaciones a la disposición del erario, además, su fin es el de amparar el interés general en la protección del patrimonio público.6

24. Ha dicho esta Corporación:7

«[…] No ocurre lo mismo en el procedimiento contencioso administrativo; en éste se debaten asuntos que desbordan la órbita del derecho subjetivo particular de libre disposición de las partes, para tratar asuntos de interés general que conciernen al patrimonio estatal. No se puede aceptar la renuncia t ácita a una excepción, porque dicha renuncia implica en la práctica, la cesión de un derecho del cual no se puede disponer. […]»

25. Los anteriores argumentos permiten despachar de manera desfavorable estos puntos de desacuerdo del recurrente.

26. Por otro lado, también se censura que se ignoró la realidad constitucional del señor Betancourt Cifuentes sujeto de especial protección y la naturaleza de los dineros reclamados que corresponden a un reajuste pensional.

27. La Subsección advierte que con la decisión de primera instancia no se desconocieron los aspectos advertidos en el recurso, por el contrario, las normas de carácter legal que aplicó el Tribunal para establecer la presentación oportuna de la acción ejecutiva son aquellas previstas por el legislador y que limitan en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicció n con el objetivo principal de obtener seguridad jurídica , en consecuencia, observarlas para establecer este punto procesal no desconoce los aspectos constitucionales alegados.

28. También se argumenta que existe un trato discriminatorio porque si el ejecutante

principal de obtener seguridad jurídica , en consecuencia, observarlas para establecer este punto procesal no desconoce los aspectos constitucionales alegados.

28. También se argumenta que existe un trato discriminatorio porque si el ejecutante

5 A través de la cual la Policía Nacional dio cumplimiento a la conciliación judicial apro bada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso el pago de $116.507.151.16 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela del 6 de febrero de 2020 radicado 11001-03-15-000-2019-03894-01. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2005 radicado 6600123-31-000-2001-00855-01.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 76001-23-33-000-2025-00910-01 (0854-2026) perteneciera a Casur el pago de sentencias y conci liaciones se habría efectuado dentro del término perentorio de 10 meses que ordena el 192 del CPACA.

29. Para la Subsección este planteamiento no permite arribar a una conclusión diferente a la adoptada por el Tribunal, porque si se toman los 10 meses qu e establece el artículo 192 del CPACA como exigibilidad de la obligación, se pasaría del 31 de julio de 2018 como lo estudió el Tribunal al 27 de septiembre de 2018, escenario que necesariamente lleva a considerar que la demanda radicada el 18 de diciembre de 2025 se hizo de manera extemporánea.

del 31 de julio de 2018 como lo estudió el Tribunal al 27 de septiembre de 2018, escenario que necesariamente lleva a considerar que la demanda radicada el 18 de diciembre de 2025 se hizo de manera extemporánea.

30. Finalmente, al no haberse controvertido el cómputo del término de caducidad realizado por el Tribunal y no prosperar los argumentos de reproche, se impone confirmar la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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