CE - Auto interlocutorio 76001233300020260057801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020260057801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2026-00578-01
Demandante: MARÍA PATRICIA CORTÉS HENAO Y OTROS
Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: AUTO DECLARA NULIDAD
Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia, el despacho advierte que en el trámite surtido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se configuró una causal de nulidad por indebida representación ante la ausencia de poder de quien presentó la solicitud de amparo en nombre de la parte actora.
El 17 de julio de 2026, la abogada Isabel Montoya Solórzano promovió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Ministerio de Salud y Protección Social y en el escrito de demanda afirmó actuar como apoderada judicial de la señora María Patricia Cortés Henao y de otras nueve personas.
Para acreditar esa condición aportó dos poderes, otorgados en 1996 y 1997, cuyo objeto se circunscribió a iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario de reparación directa relacionado con la atención médica que recibió la primera de ellas1.
objeto se circunscribió a iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario de reparación directa relacionado con la atención médica que recibió la primera de ellas1.
Mediante auto del 21 de julio de 2026, el tribunal de primera instancia admitió la demanda “por conducto de apoderada judicial”, sin verificar que quien afirmaba ser apoderada no contaba con un poder especial para ejercer la representación de los
1 Índice 0002 de SAMAI en primera instancia.2
Expediente: 76001-23-33-000-2026-00578-01
Demandante: María Patricia Cortés Henao y otros Acción de tutela
titulares de los derechos invocados en este trámite constitucional y sin requerir un mandato para ello.
Posteriormente, el a quo profirió sentencia el 3 de agosto de 2026, en la cual accedió parcialmente al amparo y por auto del 20 de agosto siguiente negó la solicitud de adición y concedió la impugnación formulada por la misma profesional2.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en t odo aquello que no sea contrario a dicho decreto.
En materia de nulidades procesales, el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, en el siguiente evento:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(...)
siguiente evento:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(...)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” (se resalta).
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular de los derechos o por quien actúe en su nombre y para aquellos eventos en que se acude mediante apoderado judicial, la Corte Constitucional ha precisado que el mandato debe constar por escrito, ser conferido a un abogado y comprender expresamente la facultad de promover la acción de tutela; por ello, el poder otorgado para un proceso diferente no se extiend e al trámite constitucional, aunque exista relación entre ambos asuntos3.
2 Índices 00004, 00012, 00017 y 00021 de SAMAI en primera instancia. 3 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002 y T-292 de 2021.3
Expediente: 76001-23-33-000-2026-00578-01
Demandante: María Patricia Cortés Henao y otros Acción de tutela
En el auto 313 de 2016, esa Corporación reiteró que la presentación de una tutela por un abogado que carece de poder y que tampoco actúa como agente oficioso se subsume en el numera l 4 del artículo 133 del Código General del Proceso ; asimismo, recordó que esta causal es saneable y que, advertida durante el control de legalidad, debe permitirse que la persona afectada subsane la representación.
subsume en el numera l 4 del artículo 133 del Código General del Proceso ; asimismo, recordó que esta causal es saneable y que, advertida durante el control de legalidad, debe permitirse que la persona afectada subsane la representación.
En esa providencia puntualizó , además , que el hecho de que “los poderes se presuman auténticos no autoriza para actuar sin poder cuando éste se requiere4”.
Además, el poder otorgado para ejercer la representación en el proceso ordinario no lo habilita al profesional del derecho para ejercer la acción constitucional en su nombre, pues para ello se requiere un poder especial que lo faculte para fungir como apoderado judicial en esta causa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, cuando la acción de tutela se promueve mediante apoderado judicial, “el poder debe constar por escrito”, el titular debe “conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional” y su destinatario debe ser “un abogado con tarjeta profesional vigente5”.
El mandato puede constar en un poder especial o en uno general, siempre que comprenda expresamente la facultad de promover la acción de tutela.
Asimismo, esa Corporación señaló que “el poder conferido (...) en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de proces os diferentes 6 ”, aunque los hechos que fundamentan la nueva actuación tengan origen en el proceso inicial ; por consiguiente, no es posible tener legitimado a la abogada Montoya Solórzano ni reconocerle personería para actuar como apoderad a de los directos interesados extendiendo los efectos de un mandato otorgado para el proceso inicial.
Así, en este caso la abogada Isabel Montoya Solórzano afirmó actuar como
directos interesados extendiendo los efectos de un mandato otorgado para el proceso inicial.
Así, en este caso la abogada Isabel Montoya Solórzano afirmó actuar como apoderada judicial en la demanda, en la solicitud de adición y en la impugnación ;
4 Corte Constitucional, Auto 313 de 2016. 5 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.4
Expediente: 76001-23-33-000-2026-00578-01
Demandante: María Patricia Cortés Henao y otros Acción de tutela
sin embargo, nunca manifestó obrar como agente oficiosa ni invocó una fuente de representación distinta del mandato profesional.
El primer poder que acompañó la demanda fue otorgado en 1996 por varios integrantes del grupo familiar y la facultó para que “inicie y llev e hasta su culminación PROCESO ORDINARIO sobre ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Arts. 86 y 206 CCA)” contra la Nación y el Instituto de Seguros Sociales.
El segundo fue reconocido por María Patricia Cortés Henao el 17 de junio de 1997 y autorizó a la profesional para que “inicie y lleve a término un PROCESO ORDINARIO, sobre ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ” contra las mismas autoridades7.
Aunque ambos document os contienen facultades para recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir y conciliar, su objeto se limita al proceso de reparación directa , ninguno autorizó la presentación de esta acción constitucional, que constituye un proceso autónomo, con autoridades demandadas, pretensiones y objeto propios.
La revisión del expediente tampoco revela un poder posterior, un memorial suscrito
ninguno autorizó la presentación de esta acción constitucional, que constituye un proceso autónomo, con autoridades demandadas, pretensiones y objeto propios.
La revisión del expediente tampoco revela un poder posterior, un memorial suscrito por alguno de los interesados, una intervención personal suya ni otra manifestación inequívoca de la voluntad de promover o ratificar el amparo , circunstancia que impide tener por saneado el defecto de representación.
Además, en la propia demanda se informó que el señor Antonio Ernesto Cortés Guevara falleció antes de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, no puede requerirse un poder otorgado por él , de ahí que la profesional deberá precisar quién pretende intervenir respecto de los intereses que le correspondían, acreditar la calidad en que lo hace y aportar el mandato especial respectivo8.
Pese a lo anter ior, en el auto del 21 de julio de 2026 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda presentada por las diez personas relacionadas en el escrito, incluido Antonio Ernesto Cortés Guevara, “por conducto de apoderada judicial”, sin verifi car la suficiencia de los mandatos ni requerir su subsanación , a
7 Índice 0002 de SAMAI en primera instancia. 8 En el acápite de notificaciones de la demanda, la abogada informó el fallecimiento y señaló que Blanca Oliva Henao de Cortés fue reconocida como sucesora procesal en el proceso ejecutivo.5
Expediente: 76001-23-33-000-2026-00578-01
Demandante: María Patricia Cortés Henao y otros Acción de tutela
partir de esa providencia se adelantó todo el trámite y se profirió el fallo de primera
Expediente: 76001-23-33-000-2026-00578-01
Demandante: María Patricia Cortés Henao y otros Acción de tutela
partir de esa providencia se adelantó todo el trámite y se profirió el fallo de primera instancia.
Por consiguiente, en el asunto sub judice se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso y es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 21 de julio de 2026, inclusive, para que el tribunal de origen requiera a la apoderada para que aporte el poder que la habilite para ejercer la representación de los titulares de los derechos invocados y adopte la decisión que corresponda respecto de la admisión de la demanda.
De conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas dentro de la actuación anulada conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
R E S U E L V E :
1º) Declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso de acción de tutela de la referencia desde el auto adm isorio del 21 de julio de 2026, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2º) A través de la Secretaría General, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que adopte una nueva decisión sobre la admisión de la acción de tutela presentada por la abogada Isabel Montoya Solórzano y déjense las constancias de rigor.
Administrativo del Valle del Cauca para que adopte una nueva decisión sobre la admisión de la acción de tutela presentada por la abogada Isabel Montoya Solórzano y déjense las constancias de rigor.
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,6
Expediente: 76001-23-33-000-2026-00578-01
Demandante: María Patricia Cortés Henao y otros Acción de tutela
conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.