CE - Auto interlocutorio 76001233300020260058901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020260058901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2026-00589-01

Demandante: JAIME RAMÍREZ TANGARIFE

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI

DECRETA NULIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad del proceso por indebida integración del contradictorio presentada por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar el auto que puso en conocimiento la existencia de una nulidad saneable.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 5 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisfacían los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 16 de julio de 2026, dictado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-018-2025-00219-01, y mediante la

del 16 de julio de 2026, dictado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-018-2025-00219-01, y mediante la cual, negó el mandamiento de pago.

1.2. Trámite en segunda instancia

Por auto del 28 de agosto de 2026 1, el Despacho advirtió de la existencia de una indebida integración del contradictorio, lo que en principio configuraría una causal de nulidad saneable prevista en el artículo 133 -8 del Código General del Proceso, toda vez que , el a quo constitucional omitió vincular al trámite constitucional a Colpensiones, autoridad que integr ó el extremo pasivo en el proceso ordinario objeto de tutela.

1 Índice 4 de Samai.Demandante: Jaime Ramírez Tangarife Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial De Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00589-01

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Con ocasión de dicha providencia, el apoderado de la entidad manifestó que en el caso en concreto existió una indebida integración del contradictorio y por tal motivo solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio dentro del presente asunto constitucional . Esto con fundamento en e l numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto desde el primer acto se vulneró su derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto desde el primer acto se vulneró su derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 5 de agosto de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Tercera de Decisión de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20192 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Caso Concreto

Colpensiones, en la oportunidad conferida para el efecto 3, contestó la acción de tutela y solicitó que en el presente asunto se declara la nulidad de lo actuado, evidenciando que, efectivamente, existió una indebida notificación que le impidió integrar el correspondiente contradictorio , con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Se resalta que e n los casos en los que no se integre adecuadamente el contradictorio, se ha indicado que existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantice una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos invocados4, así lo expuso el auto 234 de 2006 de la Corte Constitucional:

derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantice una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos invocados4, así lo expuso el auto 234 de 2006 de la Corte Constitucional:

5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin habe r sido oído previamente.

2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Índice 009 Samai. La notificación del auto que puso en conocimiento nulidad saneable fue realizada el 1 de septiembre de 2026 y el memorial se presentó el 3 siguiente. 4 Corte Constitucional, Auto 002 de 2005.Demandante: Jaime Ramírez Tangarife Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial De Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00589-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al terce ro

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al terce ro con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la autoridad que debió integrar el contradictorio, este Despacho considera necesario decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, y, en consecuencia, disponer la vinculación formal de la autoridad que integró el extremo pasivo del proceso ejecutivo objeto de tutela. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas decretadas y practicadas conservarán su validez y eficacia dentro del presente trámite, al igual que los informes e intervenciones que hubieren sido rendidos, los cuales permanecerán incólumes pese a la nulidad decretada. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, para que dicha autoridad vincule a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y,

acción de tutela, a partir del auto admisorio, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, para que dicha autoridad vincule a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, de esta manera, integre debidamente el contradictorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. No obstante, en los términos del artículo 138 del Código G eneral del Proceso, las pruebas decr etadas y practicadas, así como los informes e intervenciones rendidos dentro del presente trámite, conservarán su validez y eficacia.

SEGUNDO. DEVOLVER inmediatamente, por medio de Secretaría el expediente al Despacho de origen para que realice la actuación y proceda de conformidad con lo dispuesto en este proveído.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones correspondientes por el medio más eficaz, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081»

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