CE - Auto interlocutorio 76001233300020260070201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020260070201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: HABEAS CORPUS Radicación: 76001-23-33-000-2026-00702-01 (HC)
Accionante: LUIS MARIO RAFAEL COTES CUADRADO
Accionados: JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA Y
OTROS
Temas: Habeas corpus. Improcedencia de la acción cuando se pretende sustituir el procedimiento judicial del juez natural dentro del proceso penal. Confirma improcedencia.
SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
El despacho procede a resolver la impugnación formulada por el señor Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado en contra de la providencia del 25 de septiembre de 20261, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala Unitaria. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 20062.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de habeas corpus
1. El señor Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado , actuando en nombre propio, presentó acción de habeas corpus en contra de l Juzgado Doce de Ejecución de
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de habeas corpus
1. El señor Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado , actuando en nombre propio, presentó acción de habeas corpus en contra de l Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali «Villa
1 El Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento del habeas corpus de la referencia mediante auto del 24 de septiembre de 2026. En ese sentido, notificó como accionados al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali «Villa Hermosa». Luego, por auto del 25 de septiembre de 2026 se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante BACRIM de Riohacha. 2 ARTÍCULO 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […]
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus.Accionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y otro
individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus.Accionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00702-01 (HC) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Hermosa», por la presunta prolongación ilegal de su libertad. En consecuencia, solicitó «que se ordene mi liberación inmediata».
1.2. Hechos
2. En sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida dentro del proceso radicado bajo el núm. 44001 -60-00-000-2023-00016-00 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha condenó al accionante a la pena principal de 72 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado.
3. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , quien, mediante los autos 2782, 2783 y 2784 del 26 de agosto de 2026, informó que reconoció al señor Cotes Cuadrado la redención de pena, efectuó el correspondiente cómputo punitivo y declaró cumplida la sanción impuesta. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata y expidió la respectiva boleta de libertad.
4. No obstante, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2026, el señor
declaró cumplida la sanción impuesta. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata y expidió la respectiva boleta de libertad.
4. No obstante, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2026, el señor Cotes Cuadrado promovió la presente acción constitucional de habeas corpus, al considerar que continúa privado de la libertad pese a haberse declarado cumplida la pena y ordenado su excarcelación.
1.3. Fundamento del habeas corpus
5. El actor se limitó a manifestar que, desde el 26 de agosto de 2026 se le reconoció la libertad, se expidió la boleta correspondiente, pero persiste privado de la libertad.
1.4. Intervenciones
6. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, mediante autos del 26 de agosto de 2026, reconoció al accionante la redención de pena, efectuó el correspondiente cómputo punitivo, declaró cumplida la sanción y dispuso su libertad inmediata, al verificar que había satisfecho íntegramente la pena de prisión impuesta dentro del proceso penal identificado con el radicado 44001-60-00-000-2023-00016-00, adelantado por el delito de hurto agravado.
7. También p recisó que las referidas providencias, junto con la respectiva boleta de libertad, expedida en la misma fecha, fueron notificadas al señor Cotes Cuadrado el 7 de septiembre de 2026.
8. No obstante, advirtió que el accionante no fue puesto en libertad, pese a la orden impartida, debido a que registra otra actuación penal en curso, identificada
Cuadrado el 7 de septiembre de 2026.
8. No obstante, advirtió que el accionante no fue puesto en libertad, pese a la orden impartida, debido a que registra otra actuación penal en curso, identificada con el radicado 44001 -60-99-078-2022-00023-00, a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambul ante BACRIM de Riohacha. Según la informaciónAccionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00702-01 (HC)
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consignada en el aplicativo SISIPEC WEB, dentro de dicho proceso no se ha proferido sentencia condenatoria y la actuación se adelanta por los delitos de concierto para delinquir y tortura.
9. Por lo anterior, pidió negar las pretensiones y su desvinculación del proceso de habeas corpus.
10. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha manifestó que profirió la sentencia del 28 de febrero de 2023, mediante la cual condenó al señor Cotes Cuadrado a la pena de 72 meses de prisión. Indicó que, una vez ejecutoriada la decisión, remitió el expediente al juez de ejecución de penas competente y envió copia de la sentencia al Centro de Servicios Judiciales de Cali para lo de su cargo. En consecuencia, sostuvo que no
de ejecución de penas competente y envió copia de la sentencia al Centro de Servicios Judiciales de Cali para lo de su cargo. En consecuencia, sostuvo que no ha realizado actuación alguna que impida la materialización de la libertad del accionante.
11. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha informó que el 31 de agosto de 2023 celebró la audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de incautación y formulación de imputación dentro del proceso radicado bajo el nro. 44001-60-99-078-2022-00023-00, adelantado por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada, tortura y lesiones personales. Señaló que en esa oportunidad impuso al señor Cotes Cuadrado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
12. Sin embargo, aclaró que desconoce el estado actual de dicha actuación penal, por cuanto su competencia como juez de control de garantías concluyó una vez finalizadas las diligencias mencionadas. En virtud de ello, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
13. Finalmente, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali informó que, si bien el 26 de agosto de 2026 se expidió boleta de libertad por pena cumplida dentro del proceso penal 2023 -00016-00, el señor Cotes Cuadrado continúa registrado como privado de la libertad debido a una medida de aseguramiento vigente impues ta dentro del proceso 2022 -00023-00, adelantado por los delitos de tortura y concierto para delinquir. Para sustentar lo
Cotes Cuadrado continúa registrado como privado de la libertad debido a una medida de aseguramiento vigente impues ta dentro del proceso 2022 -00023-00, adelantado por los delitos de tortura y concierto para delinquir. Para sustentar lo anterior, aportó la cartilla biográfica del accionante, en la que se evidencia tanto la terminación del primero de los procesos por cum plimiento de la pena como la vigencia de la medida restrictiva de la libertad impuesta en el segundo.
1.5. Decisión de primera instancia
14. Mediante auto del 25 de septiembre de 2026, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por el señor Cotes Cuadrado y dispuso la comunicación inmediata de dicha decisión al accionante.Accionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00702-01 (HC)
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15. Como fundamento de su determinación, señaló que del acervo probatorio obrante en el expediente se evidencia que el actor continúa privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso penal distinto de aquel en el que se declaró cumplida la pena y se ordenó su libertad. En consecuencia, concluyó que la restricción actual de la libertad del accionante encuentra respaldo en una decisión judicial vigente y, por tanto, no obedece a una
distinto de aquel en el que se declaró cumplida la pena y se ordenó su libertad. En consecuencia, concluyó que la restricción actual de la libertad del accionante encuentra respaldo en una decisión judicial vigente y, por tanto, no obedece a una actuación arbitraria ni ilegal que h aga procedente el amparo constitucional invocado.
1.6. Impugnación
16. El señor Cotes Cuadrado solicitó que se precisara cuál es la decisión judicial que actualmente sustenta su privación de la libertad, la autoridad judicial competente que tiene a cargo el proceso penal respectivo, el estado actual de dicha actuación, la vigen cia de la medida de aseguramiento impuesta dentro del expediente de radicado 2022-00023-00 y si existe alguna providencia posterior que mantenga vigente esa restricción.
17. De igual forma, pidió que en esta instancia se verificara la existencia actual y efectiva de una orden judicial que justificara la continuidad de la privación de su libertad. Sostuvo que la sola existencia de otro proceso penal en su contra no releva a las autoridades judiciales de identificar y acreditar la decisión vigente que sirve de fundamento a dicha medida restrictiva.
18. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto del 25 de septiembre de 2026 y determinar su situación jurídica actual. Asimismo, pidió que, en caso de constatarse la inexistencia de una orden judicial vigente que respalde la restricción de su libertad, se dispusiera su libertad inmediata.
II. CONSIDERACIONES
19. El despacho confirmará la providencia del 25 de septiembre de 2026, por medio de la cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca
II. CONSIDERACIONES
19. El despacho confirmará la providencia del 25 de septiembre de 2026, por medio de la cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus.
20. Para ello, el despacho realizará algunas consideraciones sobre el habeas corpus, y, luego, solucionará el caso concreto.
2.1. Cuestión previa
21. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional.
22. El despacho negará ambas solicitudes , por cuanto el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tiene interés directo en elAccionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00702-01 (HC)
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asunto objeto de examen . Ello, en tanto fue la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso 2023-00016-00 y la que, mediante decisión judicial, declaró cumplida la sanción, ordenó la libertad del accionante y expidió la correspondiente boleta de libertad.
23. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control
decisión judicial, declaró cumplida la sanción, ordenó la libertad del accionante y expidió la correspondiente boleta de libertad.
23. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha fue vinculado al trámite una vez se advirtió la existencia del proceso penal de radicado 2022-00023-00, dentro del cual se impuso al accionante una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, circunstancia que resulta relevante para establecer la legalidad de la restricción de la libertad que actualmente soporta.
2.2. Sobre el habeas corpus
24. El artículo 30 de la Constitución Política dispone que «quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».
25. En armonía con lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 le otorgó al habeas corpus la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción3.
26. Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de
protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
27. En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C -187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó que «… la acción de Habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…»4.
28. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado6, el habeas corpus no puede utilizarse para «(i) sustituir los procedimientos
3 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 6 de noviembre de 2018. Radicado núm. 20001-23-33-000-2018-00289-01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008. Radicado núm. 30066. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 18 de junio de 2018. Radicado núm. 08001-23-33-000-2018-00509-01.Accionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 18 de junio de 2018. Radicado núm. 08001-23-33-000-2018-00509-01.Accionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00702-01 (HC) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».
29. Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal.
30. Así, en providencia de 11 de mayo de 20187, destacó que, «aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un
encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios».
31. Lo anterior implica que «siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de Habeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable»8.
32. Así las cosas, se tiene que, en principio, el habeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa , a fin de mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la posible configuración de un perjuicio irremediable para el afectado o ante la existencia de una ostensible vía de hecho en las actuaciones de los jueces ordinarios.
2.3. Caso concreto
33. En el presente asunto, el accionante solicita que se ordene su libertad inmediata, por cuanto continúa privado de su libertad, pese a que ya le reconocido
los jueces ordinarios.
2.3. Caso concreto
33. En el presente asunto, el accionante solicita que se ordene su libertad inmediata, por cuanto continúa privado de su libertad, pese a que ya le reconocido el cumplimiento de la pena de 72 meses que le fue impuesta, se declaró la extinción de la sanción por pena cumplida y le fue expedida la correspondiente boleta de libertad.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de mayo de 2018. Radicado núm. 52704. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008. Radicado núm. 30066.Accionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00702-01 (HC) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
34. El despacho confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus, por cuanto se configura uno de los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia, impide la procedencia de este mecanismo excepcional de protección de la libertad. En efecto, como se explicó anteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de habeas corpus no puede emplearse para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal ni para desplazar la
explicó anteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de habeas corpus no puede emplearse para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal ni para desplazar la competencia de las autoridades judiciales llamadas a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
35. Pues bien , de conformidad con la cartilla biográfica allegada por el establecimiento penitenciario, se encuentra acreditado que sobre el señor Cotes Cuadrado subsiste una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, impuesta dur ante la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2023 dentro del proceso penal radicado bajo el núm. 44001 -60-99-0782022-00023-00. Asimismo, se observa que dicha actuación permanece vigente y que dentro de ella aún no se ha proferido una sentencia definitiv a, encontrándose en curso la investigación relacionada con los delitos de concierto para delinquir, tortura y lesiones personales, como se constata a continuación:
36. En tales términos, si bien dentro del proceso con radicado 44001-60-00-0002023-00016-00 se declaró cumplida la pena impuesta al accionante y se expidió laAccionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00702-01 (HC)
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
correspondiente boleta de libertad, lo cierto es que su actual restricción de la libertad no tiene origen en esa actuación judicial, sino en la medida de aseguramiento decretada dentro del proceso penal identificado con el radicado 44001 -60-99-0782022-00023-00.
37. Por consiguiente, será en el marco de este último proceso donde deberá definirse si se mantienen los presupuestos que justifican la medida de aseguramiento o si, por el contrario, procede su revocatoria o sustitución. De esta manera, se advierte que la pretensión del accionante está orientada, en realidad, a obtener por conducto de la acción de habeas corpus un pronunciamiento sobre la vigencia de una medida cautelar adoptada por la jurisdicción penal, asunto que corresponde resolver al juez competente dentro de la actuación respectiva.
38. En consecuencia, corresponde a la autoridad judicial que actualmente conoce del proceso penal de radicado 44001-60-99-078-2022-00023-00 adoptar las decisiones que resulten procedentes en relación con la situación jurídica del señor Cotes Cuadrado y, de ser el caso, disponer su libertad. Tal determinación no puede ser sustituida por el juez constitucional a través de la presente acción.
39. Adicionalmente, no obra en el expediente elemento alguno que permita inferir que el accionante haya acudido ante las autoridades judiciales competentes para obtener información o promover las actuaciones correspondientes respecto de la medida de aseguramie nto vigente dentro del referido proceso penal. Esta
que el accionante haya acudido ante las autoridades judiciales competentes para obtener información o promover las actuaciones correspondientes respecto de la medida de aseguramie nto vigente dentro del referido proceso penal. Esta circunstancia refuerza la conclusión según la cual la acción constitucional ha sido promovida como un mecanismo alternativo para obtener un pronunciamiento que corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria.
40. Así las cosas, para el despacho resulta evidente que el accionante pretende que el juez de habeas corpus sustituya a las autoridades penales competentes para definir su situación jurídica y revisar la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso de radicado 44001-60-99-078-2022-00023-00. Por tal razón, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la presente acción constitucional.
41. Finalmente, se observa que el actor no alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o de una circunstancia excepcional que justificara la intervención del juez constitucional para desplazar las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a las autoridades penales encargadas del respectivo proceso. En consecuencia, no se advierte razón alguna que habilite la procedencia excepcional del mecanismo invocado.
En mérito de lo expuesto, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil del Consejo de Estado, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Accionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y otro
autoridad de la Ley,Accionante: Luis Mario Rafael Cotes Cuadrado Accionados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00702-01 (HC) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de septiembre de 2026 por la
Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha.
TERCERO: NOTIFICAR por la Secretaría General esta decisión a los interesados y DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx