CE - Auto interlocutorio 76001233300120130043001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300120130043001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 14 de febrero de 2025
Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Tema: Niega solicitud probatoria en segunda instancia
El despacho se pronuncia sobre la solicit ud probatoria presentada por la parte demandante en su recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1. El referido Tribunal profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y al sustentarlo solicitó:
“(…) si [se] lo considera pertinente y conducente, para la verificación y esclarecimiento de los hechos materia del proceso; ordene decretar estas pruebas que fueron pedidas y no practicadas en la primera instancia.
[1] INSPECCIÓN JUDICIAL al predio “El Chaleco” objeto de la demanda de
esclarecimiento de los hechos materia del proceso; ordene decretar estas pruebas que fueron pedidas y no practicadas en la primera instancia.
[1] INSPECCIÓN JUDICIAL al predio “El Chaleco” objeto de la demanda de posesión de buena fe por mis representados (…), con el fin de determinar con exactitud, cabida, linderos, propiedad, posesi ón, explotaci ón, dominio y actos de señores y dueños ejercidos por las partes demandantes.
[2] TESTIMONIOS // Ordene la comparecencia a rendir sus testimonios de las personas citadas como testigos y dela forma que fue pedida y decretada a favor de LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS - SAE. Los se ñores GABRIEL HERN ANDEZ RODRIGUEZ. NESTOR EDUARDO IMBETT y LUIS MIGUEL PEREZ ARANGO depositarios provisionales del predio en litis y de no justificar su asistencia imponerles las sanciones correspondientes por no acudir al llamado de la justicia” -resaltado original-.
2. Por Auto de 9 de julio de 2024 1, esta Corporación admitió el recurso de apelación. El 23 de julio el Ministerio Público emitió su concepto 2 y el 30 de julio del mismo año el proceso ingresó al despacho para fallo3, sin que se hubiera resuelto la solicitud probatoria.
1 Índice Samai 3, segunda instancia. 2 Índice Samai 9, segunda instancia. 3 Índice Samai 10, segunda instancia.Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099)
1 Índice Samai 3, segunda instancia. 2 Índice Samai 9, segunda instancia. 3 Índice Samai 10, segunda instancia.Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES
3. En esta providencia, se negará la solicitud probatoria realizada por la parte demandante porque no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 CPACA.
4. Esa norma establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) Cuando fuere negado su decreto en p rimera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4).
5. En este caso, aunque la solicitud probatoria fue presentada
o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4).
5. En este caso, aunque la solicitud probatoria fue presentada oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del Auto que admitió el recurso de apelación, no se presenta ninguno de los supuestos que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia.
6. La parte actora solicitó que , si se consideraba “…pertinente y conducente”, en esta instancia se practicara una [1] inspección judicial y se recibieran unos [2] testimonios solicitados por la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) al contestar la demanda.
7. Respecto de la inspección judicial , se advierte que no se practicó porque, a pesar de que fue solicitada con la demanda, el Tribunal se abstuvo de decretarla por considerarla innecesaria (audiencia inicial de 19 de julio de 20184), decisión que quedó en firme ante la falta de interposición de recursos5. En esas condiciones, no se cumple con una de las exigencias que hace el artículo 212 del CPACA, pues se advierte que el extremo actor no cuestionó esa decisión del Tribunal , lo que permite razonar que si la prueba que ahora se solicita no se decretó, ello ocurrió con necesaria participación -culpade la parte demandante, quien tampoco cuestionó el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y así, cualquier irregularidad o vacío en relación con la falta de decreto de la in spección judicial quedó subsanada.
8. En relación con los testimonios, la Sala advierte que la parte actora no tenía interés en el decreto y práctica de dicha prueba, pues la misma fue
judicial quedó subsanada.
8. En relación con los testimonios, la Sala advierte que la parte actora no tenía interés en el decreto y práctica de dicha prueba, pues la misma fue solicitada por la DNE al contestar la demanda6, elemento de juicio de cuya práctica, además, desistió en la audiencia prevista para su recepción
(realizada el 2 de julio de 20 19). El principio de la comunidad de la prueba
4 Folio 407 del cuaderno l. 5 Folio 405 6 Folio 192 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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está referido a los elementos de juicio que ya han sido practicados y consiste en que, una vez que ingresan al expediente con las formalidades legales, los hechos que tienen la aptitud de acreditar, no pertenecen a la parte que los postuló, sino a la universalidad de circunstancias acreditadas de la que se pueden valer todos los sujetos procesales.
9. En este caso, esas pruebas testimoniales, aunque se decretaron, no se practicaron porque la parte que las pidió, desistió de ellas. Para el despacho, el desistimiento de que dicha prueba fue objeto , no legitima, entonces, a la contraparte a solicitar su práctica de manera extemporánea en primera o segunda instancia. En consecuencia,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria en segunda instancia presentada
entonces, a la contraparte a solicitar su práctica de manera extemporánea en primera o segunda instancia. En consecuencia,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez quede en firme esta providencia, ingrese el expediente al despacho para lo que corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrón ico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente