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CE - Auto interlocutorio 76001233300120130080901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300120130080901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-001-2013-00809-01 (71.138)

Demandante: LAURA AMÁLFY BOLAÑOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA

Asunto: DECRETA PARCIALMENTE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA

Decide el despacho sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante (índice 44 SAMAI de la primera instancia).

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de agosto de 2013, los señores Laura Amalfy Bolaños, Rosmira García De Galvis, Ernesto León Zuluaga Muñoz, Esperanza Muñoz Zuluaga, Humberto Galvis Cárdenas, Jaime Arturo Zuluaga Castaño, John Jaime Zuluaga Muñoz, Martha Lucía Betancourt, Mónica Sandoval Rivera, Óscar Tulio Fernández Merchán, Sandra Lucía Zuluaga Muñoz y Yasmín Galvis García presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la Empresa de Transporte Masivo de Cali SA, para que se les declar e patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños causados por la implementación

Transporte, el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la Empresa de Transporte Masivo de Cali SA, para que se les declar e patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños causados por la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo (MIO) en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), pues, en su criterio, durante la implementación de aquel se excluyó, injustificadamente, a los propietarios de buses tradicionales sin garantizarles una rentabilidad mínima comparable a la que obtenían antes de la cancelación de sus tarjetas de operación (índice 40 SAMAI1).

1 Archivos: «07 Cuaderno 6-1» (págs. 1 a 158) y «08 Cuaderno 6-2» (págs. 134 a 188).2

Expediente: 76001-23-33-001-2013-00809-01 (71.138) Actor: Laura Amálfy Bolaños y otros Reparación directa – CPACA

  1. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, el a quo denegó las pretensiones de la demanda por el hecho de que la parte actora no acreditó que a los demandantes, en la condición de propietarios de vehículos que prestaban el servicio público de transporte en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) , se les haya causado un daño « grave y especial » que no tuvieran el deber jurídico de soportar (índice 41

SAMAI de la primera instancia).

  1. El 19 de enero de 2024, la parte actora interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó el decreto de las siguientes pruebas en el

SAMAI de la primera instancia).

  1. El 19 de enero de 2024, la parte actora interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó el decreto de las siguientes pruebas en el trámite de la segunda instancia (índice 44 SAMAI de la primera instancia):

«PRUEBAS NUEVAS

1. Reporte de medios de comunicación.

2. Informe de la Contraloría Municipal de Cali.

3. Declaraciones de renta de los trasportadores de las carpetas.

Las pruebas y anexos como reporte de prensa, resoluciones relacionadas en el expediente y las que arrimo en esta apelación considero que son conducentes, pertinentes y de utilidad -, pues le era imposible a la parte demandante aportarlas con la demanda, pues surgieron posterioridad a los hechos aducidos en la demanda.

Ruego tenerlas en cuenta, son importantes porque demuestran como hechos notorios como medio de prueba que, si estuvieran los trasportadores tradicionales de Cali, afectados moralmente y materialmente con la aplicación ilegal de la ley de transporte.

Consecuente con lo anterior, solicito muy respetuosamente sea Revocada la sentencia en comento y resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda» (índice 44 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas del texto original).

  1. Por auto de 5 de marzo de 2024 se concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado ante esta Corporación (índice 50 SAMAI de la primera instancia).
  1. Mediante providencia de 11 de julio de 2024, este despacho judicial admitió el

la sentencia de primer grado ante esta Corporación (índice 50 SAMAI de la primera instancia).

  1. Mediante providencia de 11 de julio de 2024, este despacho judicial admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia (índice 3 SAMAI); esta decisión quedó ejecutoriada el día lunes 29 de julio de 2024 (índice 5 SAMAI).
  1. En memorial de 25 de julio de 2024, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado arguyó que la petición de pruebas en segunda instancia no se enmarca dentro3

Expediente: 76001-23-33-001-2013-00809-01 (71.138) Actor: Laura Amálfy Bolaños y otros Reparación directa – CPACA

de las causales legalmente previstas en el artículo 212 del CPACA y, por ende, que no resulta jurídicamente viable su decreto en esta etapa procesal (índice 9 SAMAI).

  1. El 16 de mayo de 2025, la parte demandante allegó al expediente unos documentos

(declaraciones de renta y certificaciones contables) con la indicación de que i) se trata de documentos que « acreditan que los transportadores protagonistas de esta demanda, sí sufrieron daños económicos, psicológicos y morales» (índice 12 SAMAI) y, ii) no pretende la incorporación de esos documentos como prueba « sino simplemente poner en conocimiento del despacho estos elementos documentales con valor ilustrativo, a fin de que pu edan, en la medida en que lo estime pertinente, complementar la comprensión del contexto socioeconómico de los hechos objeto del presente proceso» (negrillas adicionales – índice 12 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

estime pertinente, complementar la comprensión del contexto socioeconómico de los hechos objeto del presente proceso» (negrillas adicionales – índice 12 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

El despacho i) decretará parcialmente la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada el 19 de enero de 2025 y, ii) rechazará por extemporánea la petición de pruebas presentada el 16 de mayo de 2025.

1. Pruebas en segunda instancia

  1. En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo; b) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, en ese último caso únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento (numeral 2 del artículo 212 del CPACA modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021); c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, solo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documento s que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y,

para pedir pruebas en primer grado, solo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documento s que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.4

Expediente: 76001-23-33-001-2013-00809-01 (71.138) Actor: Laura Amálfy Bolaños y otros Reparación directa – CPACA

  1. Las pruebas en segunda instancia son excepcionales ya que estas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en el artículo 212 del CPACA ; además, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia hasta la ejecutoria del auto que admite el respectivo recurso interpuesto contra la sentencia.
  1. De igual forma, si la solicitud de pruebas en segunda instancia se enmarca en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA es necesario examinar si aquella satisface los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba; en relación con estos conceptos esta Corporación ha precisado

lo siguiente:

«Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté su ficientemente acreditado con otra.

fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté su ficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley»2 (negrillas adicionales).

2. El caso concreto

  1. En relación con los documentos enunciados como «[d]eclaraciones de renta de los trasportadores de las carpetas » el despacho advierte que no fueron allegados al expediente junto con la petición de pruebas; en ese orden, se impone negar su incorporación en el trámite en segunda instancia.
  1. Respecto de los documentos denominados «reportes de medios de comunicación» e «INFORME FINAL ESTUDIO DE ACTUACIONES O ANÁLIS IS MACRO AL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO SITM -MIO DE SANTIAGO DE CALI» la parte actora adujó que i) su incorporación al proceso es legalmente procedente por el hecho de que versan sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado y, ii) se deben decretar porque permiten acreditar la supuesta afectación moral y material de los trasportadores de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) «con la aplicación ilegal de la ley de transporte »; al respecto, el despacho evidencia que la solicitud de pruebas se

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 20 de mayo de 2015, exp. no. 25000 -23-37-0002012-00292-01.5

Expediente: 76001-23-33-001-2013-00809-01 (71.138)

Actor: Laura Amálfy Bolaños y otros

2012-00292-01.5

Expediente: 76001-23-33-001-2013-00809-01 (71.138) Actor: Laura Amálfy Bolaños y otros Reparación directa – CPACA

enmarca dentro de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA , pues, guarda relación con hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado 3 y, además, satisface los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad, pues, i) se trata de medios probatorios adecuados para demostrar hechos posteriores a la presentación de la demanda; ii) el hecho a demostrar guarda relación con el objeto del litigio, esto es, con la determinación de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la entidad demandada por los daños causados a los demandantes con ocasión de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo (MIO) en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) ; iii) el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra prueba y, iv) la incorporación de los referidos documentos está permitida por la ley.

  1. En lo que atañe a los documentos allegados al expediente el 16 de mayo de 2025, si bien el apelante manifestó que no pretende la incorporación de esos documentos como prueba « sino simplemente poner en conocimiento del despacho estos elementos documentales con valor ilustrativo, a fin de que puedan, en la medida en que lo estime pertinente, complementar la comprensión del contexto socioeconómico de los hechos objeto del presente proceso » (índice 12 SAMAI), lo cierto es que , también indicó que con esos documentos se pretende acreditar que los demandantes

que lo estime pertinente, complementar la comprensión del contexto socioeconómico de los hechos objeto del presente proceso » (índice 12 SAMAI), lo cierto es que , también indicó que con esos documentos se pretende acreditar que los demandantes «sí sufrieron daños económico s, psicológicos y morales» (índice 12 SAMAI); así las cosas, es palmario que se trata de una solicitud de pruebas en segunda instancia.

En es te contexto, el despacho rechazará la referida petición de pruebas por extemporánea toda vez que fue presentada por fuera de la oportunidad procesal prevista para tal efecto, esto es, luego del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia que dispuso la admisión del recurso de apelación , lo cual ocurrió el día lunes 29 de julio de 2024.

3 En atención a lo dispuesto en los artículos 162, 173 y 175 de la Ley 1437 de 2011 son oportunidades para solicitar pruebas en primera instancia: 1) para el demandante: i) la demanda, ii) la reforma de la demanda y, iii) el traslado de las excepciones únicamente en los aspectos que guarden relación con los hechos descritos en las excepciones y, 2) para el demandado: i) la contestación a la demanda y, ii) la contestación a la reforma de la demanda. Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2020, exp. no. 70012-33-30-00-2013-00257-02 (2127-2018),

CP William Hernández Gómez; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de marzo de 2016, exp. no. 25000 -23-26-000-2012-00566-01 (55.842), CP Marta Nubia Velásquez Rico y, iii) auto de 31 de octubre de 2022, exp. 25000 -23-36-000-2021-00506-01 (69.005), CP Fredy Ibarra Martínez.6

Expediente: 76001-23-33-001-2013-00809-01 (71.138) Actor: Laura Amálfy Bolaños y otros Reparación directa – CPACA

R E S U E L V E :

1º) Ténganse como pruebas en segunda instancia los documentos denominados «reportes de medios de comunicación» e «INFORME FINAL ESTUDIO DE ACTUACIONES O ANÁLISIS MACRO AL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO SITM-MIO DE SANTIAGO DE CALI» que obran en el índice 44 del sistema de gestión judicial SAMAI 4; igualmente, deniégase la incorporación de los documentos enunciados como «[d]eclaraciones de renta de los trasportadores de las carpetas», por cuanto no fueron aportados con la petición de pruebas en segunda instancia formulada el 19 de enero de 2024 ; en consecuencia, córrese traslado de dichas pruebas a los sujetos procesales por el término de tres (3) días luego de la notificación de esta providencia, según lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

2°) Recházase por extemporánea la solicitud de pruebas efectuada en memorial de 16 de mayo de 2025 (índice 9 SAMAI).

notificación de esta providencia, según lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

2°) Recházase por extemporánea la solicitud de pruebas efectuada en memorial de 16 de mayo de 2025 (índice 9 SAMAI).

3º) Cumplido lo anterior, devuélvese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

4 Archivos: «22_ REPORTESDEPRENSAP(.pdf)» y «21_ INFORMECONTRALORIA(.pdf)».

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