CE - Auto interlocutorio 76001233300120140076301 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300120140076301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-2333-001-2014-00763-01(30614)

Demandante: Pfizer S.A.S.

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Temas: Apelación – negación de práctica de pruebas testimoniales

Auto que resuelve recurso de apelación

El Despacho decide el recurso de apelación 1 interpuesto dentro de l proceso acumulado2 por la parte demandante contra el auto del 3 de septiembre de 20253 proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la práctica de tres pruebas testimoniales solicitadas.

ANTECEDENTES

La compañía Pfizer S.A.S. presentó demandas solicitando que se declare la nulidad de distintos actos administrativos por medio de los cuales se negó la liqui dación oficial de corrección para efectos de devolución , en lo referente a varias declaraciones de importación del producto CENTRUM, por considerar que la clasificación arancelaria realizada por la compañía era incorrecta pues el producto corresponde a un producto alimenticio y no a un medicamento, a sí como de los actos administrativos que confirmaron tales decisiones proferidas por la Dirección

clasificación arancelaria realizada por la compañía era incorrecta pues el producto corresponde a un producto alimenticio y no a un medicamento, a sí como de los actos administrativos que confirmaron tales decisiones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Buenaventura.

En dichos escritos la demandante solicitó, en primer lugar, el decreto y práctica del testimonio de l señor Álvaro de Jesús Ruíz Morales , en su calidad de médico internista epidemiólogo y profesor titular de la facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana , por otra parte, el testimonio del señor Judael Andrés Zapata Álavarez en su calidad de Senior Regional Medical Affair Manager – Pfizer Consumer Healthcare y el último lugar, el del señor Jorge Alejandro Castillo Barcías en su calidad de médico internista endocrinólogo y jefe de la unidad de endocrinología de Compensar.

Indicó que los testigos tenían como objetivo ilustrar sobre la naturaleza, composición, función y fines terapéuticos y profilácticos del producto CENTRUM, así como de la s diferencias existentes entre dicho producto y suplementos alimenticios que no cuentan con tales fines y usos.

1 Samai del Tribunal, índice 031 “contrato 104 de 2020 - sasi-2020-09”, folios 4-2. 2 Procesos acumulados: (i) 76001333300420140037400 del Juzgado 4 Administrativo Oral de Cali, 76001233300820140076500 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, 11001333704420140019300 del Juzgado 44 Administrativo Sección 4 Oral de Bogotá, 11001333704020140018900 del Juzgado 40 Administrativo Sección 4 Oral de

76001233300820140076500 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, 11001333704420140019300 del Juzgado 44 Administrativo Sección 4 Oral de Bogotá, 11001333704020140018900 del Juzgado 40 Administrativo Sección 4 Oral de Bogotá y 11001333704020140019100 del Juzgado 40 Administrativo Sección 4 Oral de Bogotá. 3 Samai del Tribunal, índice 53.Radicado: 76001-2333-001-2014-00763-01(30614)

Demandante: Pfizer S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En audiencia del 3 de septiembre de 2025 el Tribunal fijó el litigio y profirió auto interlocutorio para resolver sobre la solicitud probatoria. En principio, se decretaron las documentales aportadas por ambas partes. Sin embargo, respecto de las testimoniales solicitadas se resolvió negarlas por considerar que dichas pruebas no eran conducentes, de acuerdo con el artículo 220 del Código General del Proceso; reiterando que la conducencia se refiere a que los hechos puedan ser demostrados en el proceso con el empleo de un medio probatorio en particular.

Sustentó su consideración en que los testimonios solicitados son de carácter técnico según el objeto señalado en la demanda, y la parte demandante no acreditó que los mismos hayan presenciado los hechos de la demanda que se están controvirtiendo, citó jurisprudencia de esta Corporación 4 para reiterar que los testigos técnicos no concurren al proceso a emitir opiniones sino a relatar hechos que les constan. Así

citó jurisprudencia de esta Corporación 4 para reiterar que los testigos técnicos no concurren al proceso a emitir opiniones sino a relatar hechos que les constan. Así las cosas, manifestó que , si la parte demandante quería a través de dichos profesionales médicos demostrar hipótesis, debió solic itar o aportar un dictamen pericial a fin de garantizar su efectiva contradicción.

Recurso de reposición en subsidio apelación

En la misma audiencia, la parte demandante recurrió el decreto probatorio del a quo. Adujo que, de acuerdo con providencia del Consejo de Estado 5 la conducencia se refiere a que la prueba solicitada sea de aquell as permitidas por el legislador para probar el hecho que se pretende demostrar. En ese sentido dijo que no hay ninguna disposición legal que proscriba la posibilidad de probar los hechos objeto de litigio a través de un testimonio y que, está en el margen de estrategia de litigio de la parte demandante acudir a los medios probatorios que le ofrece el ordenamiento jurídico.

Añadió que el testimonio es un medio de prueba contemplado en el artículo 220 y siguientes del CGP, por lo que al negar la prueba pue de incurrirse en un exceso ritual manifiesto que podría cercenar los derechos al debido proceso y de la prueba de su representada . Sostuvo que la contradicción dentro de las pruebas testimoniales solicitadas podría agotarse con el respectivo contrainterrogatorio.

Manifestó que su solicitud probatoria no podía corresponder a un dictamen pericial debido a que en la práctica del testimonio sería posible revelar el conocimiento que los testigos tienen sobre los hechos, esta afirmación enunciando el artículo 221 del CGP. Agregó que en la práctica del testimonio se daba la oportunidad para que el

debido a que en la práctica del testimonio sería posible revelar el conocimiento que los testigos tienen sobre los hechos, esta afirmación enunciando el artículo 221 del CGP. Agregó que en la práctica del testimonio se daba la oportunidad para que el juez indagara sobre el conocimiento de los hechos por part e del testigo, y que de las respuestas que este brindase el juez podía evaluar la pertinencia.

Reiteró que , ante la posibilidad de solicitar el dictamen pericial , está dentro del margen de los usuarios de la administración de justicia definir cuáles son los medios más idóneos.

En la misma diligencia se corrió traslado del recurso a la DIAN , la cual indicó no tener pronunciamiento respecto del recurso presentado por la parte demandante.

Posteriormente se corrió traslado al Ministerio Público quien solicitó que se mantuviera la decisión por el despacho. Lo anterior por considerar, en primer lugar,

4Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado No.

66001233100020100022201. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 5, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 17 de enero de 2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01109-02.Radicado: 76001-2333-001-2014-00763-01(30614)

Demandante: Pfizer S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Pfizer S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que la finalidad del testimonio está señalada en el artículo 220 del CGP y corresponde a obtener la exposición de los hechos de la demanda , y para el caso bajo estudio, la pretensión de los testimonios solicitados es la de recoger los conceptos técnicos para comprobar las composiciones químicas del producto.

Por otra parte, consideró que resultaban inconducentes los testimonios puesto que no están dirigidos a probar los hechos señalados en la demanda, sino que se trata de conceptos técnicos y citando nuevamente decisión de esta Corporación6 señaló que los tes timonios técnicos se conceden cuando el testigo además de tener conocimiento de los hechos tiene una cualificación técnica, por lo que podría aclarar sus dichos por medio de conceptualizaciones técnicas.

Frente a esto último , expresó que n o puede asimilarse al conocimiento técnico de un perito porque en dicho caso habría un desbalance en la posibilidad de defensa de la entidad demandada . Finalmente concluyó que debió acudirse al dictamen pericial consagrado en los artículos 218 y siguientes del CGP modificados por el 54 de la Ley 2080 de 2021.

Auto que resolvió el recurso de reposición

En audiencia de la misma fecha , el a quo reiteró que la solicitud probatoria no se trata de un testimonio ordinario como erradamente lo enuncia la demandante en el recurso, que se ha clasificado como técnico de acuerdo con la justificación expuesta y esbozada en las demandas de los tres testigos solicitados.

trata de un testimonio ordinario como erradamente lo enuncia la demandante en el recurso, que se ha clasificado como técnico de acuerdo con la justificación expuesta y esbozada en las demandas de los tres testigos solicitados.

Aclaró que se trata de testigos técnicos dado que todos son profesionales en medicina y el objetivo que se persigue es que a través de sus dichos se logre declarar sobre la naturaleza, función, composición y fines terapéuticos del producto CENTRUM. Es decir, que el objetivo es de carácter técnico y no de carácter ordinario.

Frente a esto precisó que el testimonio técnico tiene unas particularidades como lo son que el testigo haya presenciado los hechos, que sea profesional en una materia específica y que en la diligencia probatoria exprese sus opiniones técnicas sobre los hechos que les constan.

Señaló que el objeto enunciado en la solicitud probatoria de la demanda corresponde a la de testimonios técnicos, medio probatorio respecto del cual no es posible garantizar una debida contradicción , pues cuando se trata de definir el alcance de la composición y naturaleza del producto no es suficiente con una contradicción del testimonio, sino que por la rigurosidad y especialidad del asunto , la prueba idónea es el dictamen pericial. Mas aun cuando, a través de este medio de prueba la contraparte puede contrainterrogar y obtener la evidencia científica a partir de la cual el perito realiza unas determinadas hipótesis o dictámenes.

Por último, reiteró la no conducencia de la solicitud probatoria e hizo énfasis en que el objeto de litigio es en relación con la clasificación arancelaria, cuestión que bajo su consideración no puede absolverse por medio de testigos técnicos que no presenciaron los hechos del procedimiento administrativo aduanero adelantado por

el objeto de litigio es en relación con la clasificación arancelaria, cuestión que bajo su consideración no puede absolverse por medio de testigos técnicos que no presenciaron los hechos del procedimiento administrativo aduanero adelantado por la DIAN.

6Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado

66001233100020100022201. M.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 76001-2333-001-2014-00763-01(30614)

Demandante: Pfizer S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES

De conformidad con el inciso primero del artículo 125 y el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el Despacho es competente para conocer , en segunda instancia , del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de las pruebas testimoniales.

En cuanto a la oportunidad, en el caso examinado, se observa que el auto fue notificado en estrados durante la audiencia 7, y que el recurso fue interpuesto y sustentado en esa misma diligencia. En consecuencia , se satisface el requisito previsto para su procedencia.

Análisis del caso concreto

El a quo negó el decreto probatorio testimonial al considerar que los testimonios solicitados carecían de conducencia para acreditar los hechos relevantes del litigio.

Por su parte, el apoderado de Pfizer S.A.S. sostiene que el testimonio constituye un medio de prueba expresamente previsto en los artículos 220 y siguient es del CGP

solicitados carecían de conducencia para acreditar los hechos relevantes del litigio.

Por su parte, el apoderado de Pfizer S.A.S. sostiene que el testimonio constituye un medio de prueba expresamente previsto en los artículos 220 y siguient es del CGP y que no existe disposición legal que impida acreditar los hechos objeto del litigio mediante dicho mecanismo. En ese sentido , considera que es conducente la solicitud probatoria testimonial realizada.

Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 165 del CGP8, el testimonio hace parte de los medios de prueba admisibles para formar el convencimiento del juez sobre los hechos que interesan al proceso. No obstante, si bien la actividad probatoria, como lo enunció el recurrente, se rige por el principio de libertad probatoria, ello no releva al juez del deber de verificar que los medios postulados por las partes cumplan con los criterios de conducencia , pertinencia y utilidad9.

En ese orden de ideas , le asiste razón a la recurrente al afirmar que no existe disposición legal que prohíba u obstaculice acreditar mediante testimonio los hechos objeto del litigio. Sin embargo, dicha circunstancia no implica, por sí sola, que toda solicitud testimonial deba ser decretada, pues como se dijo, corresponde al juez verificar el cumplimiento de los criterios antes señalados. Así, se considera que una prueba es conducente cuando el medio probatorio propuesto es el adecuado para demostrar el hecho; pertinente, cuando el hecho guarda relación con el litigio; y útil, cuando el hecho que se busca probar no ha sido previamente acreditado10.

De acuerdo con la fijación de litigio, la controversia dentro del presente se enmarca

demostrar el hecho; pertinente, cuando el hecho guarda relación con el litigio; y útil, cuando el hecho que se busca probar no ha sido previamente acreditado10.

De acuerdo con la fijación de litigio, la controversia dentro del presente se enmarca en determinar si la DIAN, al expedir las resoluciones mediante las cuales negó las solicitudes de liquidación oficial de corrección presentadas por P fizer S.A.S. respecto de diversas d eclaraciones de importación del producto CENTRUM, desconoció el régimen aduanero aplicable y el tratamiento arancelario preferencial consagrado en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá.

7 Samai del Tribunal, índice 053, “46Actadeaudienc_201400763ACUMULADOAU”, minuto 34:56. 8 Aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA. 9 Artículo 168 del CGP. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 13 de abril de 2026, MP. Claudia Rodríguez Velásquez, radicado 25000-23-37-000-2023-00177-01. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de abril de 2026, MP. Wilson Ramos Girón, radicado 25000-23-37-0002020-00476-01.Radicado: 76001-2333-001-2014-00763-01(30614)

Demandante: Pfizer S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Precisado lo anterior , y t eniendo en cuenta que el ob jeto d e los testimonios solicitados consistía en que tres profesionales declararan sobre la naturaleza,

www.consejodeestado.gov.co

Precisado lo anterior , y t eniendo en cuenta que el ob jeto d e los testimonios solicitados consistía en que tres profesionales declararan sobre la naturaleza, composición, función, fines terapéuticos y profilácticos del producto CENTRUM, así como sobre las diferencias existentes entre este y suplementos alimenticios que carecen de tales características, el Despacho circunscribirá su análisis al criterio de conducencia, por haber sido este el fundamento que el a quo enunció para determinar la negativa de la solicitud probatoria.

Bajo ese entendido, se encuentra que efectivamente no se acredita el cumplimiento del criterio de conducencia.

En efecto, al confrontar el objeto del litigio con el objeto de la prueba solicitada, se advierte que las testimoniales pretendidas no resultan aptas para demostrar si la DIAN desconoció el régimen aduanero aplicable o el tratamiento arancelario preferencial previsto en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá. Lo anterior, porque las declaraciones de los profesionales de la medicina estarían encaminadas a ofrecer precisiones técnicas sobre la composición y características del producto CENTRUM, mas no a acreditar los hechos jurídicamente relevantes relacionados con el procedimiento de clasificación arancelaria adelantado la administración.

Aunado a lo anterior, se evidencia que no se supera el análisis de conducencia por tampoco ser este el medio más idóneo, de las opciones que contempla la legislación en la materia , para demostrar los aspectos técnicos cuya acreditación persigue la demandante. Ciertamente, el objeto de los testimonios revela que lo pretendido es obtener conceptos especializados acerca de la naturaleza y características del

en la materia , para demostrar los aspectos técnicos cuya acreditación persigue la demandante. Ciertamente, el objeto de los testimonios revela que lo pretendido es obtener conceptos especializados acerca de la naturaleza y características del producto, finalidad que corresponde, por regla general, al dictamen pericial, entendido como «un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos»11.

Esta finalidad difiere sustancialmente del concepto de testigo técnico, quien, según lo ha precisado esta Corporación en otras oportunidades, concurre al proceso «a relatar hechos que le constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración»12.

En el presente caso no se advierte que, en la solicitud probatoria , la demandante haya precisado que los testigos solicitados ten ían conocimiento de los hechos por concurrir al tiempo de acaecimiento de estos de manera personal. Por el contrario, del objeto de la prueba se desprende que su intervención obedecería exclusivamente a la emisión de apreciaciones técnicas sobre el producto.

Tampoco resulta de recibo el argumento del apelante según el cual únicamente durante la práctica del testimonio podría establecerse si los declarantes tenían conocimiento de los hechos. En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, exige que quien solicite la prueba testimonial enuncie de manera concreta su o bjeto, precisamente para

conocimiento de los hechos. En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, exige que quien solicite la prueba testimonial enuncie de manera concreta su o bjeto, precisamente para

11 Parra Quijano, J. (2011) Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 585. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado 66001-23-31-000-2010-00222-01. Reiterado en auto del 11 de febrero de 2025, Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, radicado 25000-23-41-000-2019-00092-00.Radicado: 76001-2333-001-2014-00763-01(30614)

Demandante: Pfizer S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

permitir al juez verificar, antes de decretarla, su conducencia, pertinencia y utilidad13, so pena, de que se rechace de plano dicha solicitud, en virtud de la facultad otorgada mediante el artículo 168 del CGP.

Dicho esto, aunque el testimonio es un medio de prueba al que las partes pueden recurrir para demostrar los hechos que les interesa, en este asunto no se acreditó que los testigos solicitados tuvieran conocimiento de los hechos objeto del litigio sobre los cuales real izarían sus aportes técnicos, por el contrario , se advierte que pretendían obrar más bien en calidad de peritos.

que los testigos solicitados tuvieran conocimiento de los hechos objeto del litigio sobre los cuales real izarían sus aportes técnicos, por el contrario , se advierte que pretendían obrar más bien en calidad de peritos.

En este contexto, la solicitud probatoria no satisfizo las exigencias particulares del medio de prueba y los testimonios pretendidos no superan el juicio de conducencia, pues de las declaraciones pretendidas no sería posible inferir conclusión alguna acerca de si la DIAN desconoció el régimen aduanero aplicable y el tratamiento arancelario preferencial consagrado en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá, incorporado mediante la Ley 1363 de 2009 y reglamentado por el Decreto 0185 de 2012, respecto del producto CENTRUM.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Confirmar el ordinal séptimo del auto del 3 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial , por las razones expuestas la parte considerativa de esta providencia.

2. Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo según lo expuesto en el presente auto.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 12 de agosto de 2022, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 11001https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 12 de agosto de 2022, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 1100103-25-000-2018-00458-00.

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