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CE - Auto interlocutorio 76001233300220160106201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300220160106201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-002-2016-01062-01 (6007-2024)

Ejecutante: Francined Cano Brito

Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones

Temas: Recurso de queja / apelación contra decisiones no susceptibles de este recurso.

AUTO __________________________________________________________________

Asunto

El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Francined Cano Brito contra el auto del 27 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto por él contra las providencias del 5 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. Francined Cano Brito presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones en orden a que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero insolutas contenidas en la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1.2. sentencia

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de marzo

de 2023 dispuso lo siguiente:

del Valle del Cauca.

1.2. sentencia

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de marzo

de 2023 dispuso lo siguiente:

«PRIMERO. DECLARAR IMPROBADAS las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones y a favor del señor Francined Cano Brito, en los términos indicados en el mandamiento de pago proferido el2

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil 4 de agosto de 2022.

TERCERO. EJECUTORIADA la presente sentencia “cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. y siguiendo los lineamientos previstos en la parte motiva de esta providencia. De la liquidación presentada , se dará traslado a la otra parte en la forma indicada en el artículo 110 del C.G.P.

TERCERO. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones, reconocer y pagar a favor de la parte ejecutante las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia y en la medida de su comprobación. FÍJASE el valor de las agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, el porcentaje del tres por ciento (3%) del valor determinado. LIQUÍDENSE en forma concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».

1.3. Modificación de la liquidación del crédito

valor determinado. LIQUÍDENSE en forma concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».

1.3. Modificación de la liquidación del crédito

3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencial del 11 de agosto de 2023 modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. El tal sentido, dispuso tener «para todos los efectos legales a que haya lugar la suma de seis millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta y tres pesos con 12 centavos ($6.369.833,12), como valor del crédito al 31 de julio de 2023, y a cargo de la parte ejecutada».

4. En esta providencia, el a quo al pronunciarse sobre la liquidación intereses

advirtió:

«Se liquidarán intereses conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se empleará la tasa de interés de mora del DTF mensual (certificado Banco de la República) para los 10 primeros meses y comercial certificada por la Superfinanciera de Co lombia, según fórmula matemática establecida en el Decreto 2469 de 20154, cuyo periodo comprenderá desde el 14 de febrero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, con la observancia de que ha operado la cesación de los intereses entre el periodo compren dido entre mayo 14 de 2020 y agosto 10 de 2022, puesto que el ejecutante no demostró haber presentado la solicitud de cumplimiento de la senten cia judicial ante Colpensiones, y el auto de mandamiento de pago se dio por notificado a partir del 11 de agosto de 2022, y se deducirá el pago neto pagado por Colpensiones

judicial ante Colpensiones, y el auto de mandamiento de pago se dio por notificado a partir del 11 de agosto de 2022, y se deducirá el pago neto pagado por Colpensiones de $1.096.136.666,00».

1.4. Recursos contra el auto que modificó la liquidación y su decisión

5. Francined Cano Brito presentó recurso de reposición y en subsidió el de apelación contra la anterior decisión. Al respecto, señaló que , a diferencia de lo indicado en esa providencia, al momento de presentar la demanda ejecutiva si acreditó haber radicado la solicitud de cumplimiento de la sentencia dirigida a Colpensiones, razón por la cual no había lugar cesar los intereses como lo indicó el a quo.3

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021)

Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 5 de octubre de 2023 resolvió no reponer la decisión recurrida pues advirtió que si bien «[…] con fecha del 28 de abril de 2021, se elevó vía correo electrónico ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, la solicitud de cumplimiento de sentencia favorable al señor Francined Cano Brito », lo cierto es que la cuenta de cobr o presentó dos inconsistencias a saber: i) «el abogado Juan Carlos Bonilla García, no tiene poder para presentar cuenta de cobro ante la Administradora Colombiana de Pensiones»; y ii) «[…] la cuenta de cobro carece de la firma electrónica del abogado Juan Carlos Bonilla García, pues fue enviada desde la cuenta erbinkbarack192@gmail.com cuando el correo autorizado para tales menesteres según el poder a él otorgado es la cuenta

cuenta de cobro carece de la firma electrónica del abogado Juan Carlos Bonilla García, pues fue enviada desde la cuenta erbinkbarack192@gmail.com cuando el correo autorizado para tales menesteres según el poder a él otorgado es la cuenta usuariosysuscriptores_smd@hotmail.com». Ahora bien, por considerarlo procedente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, razón por la cual dispuso el envió del expediente digitalizado al Consejo de Estado para lo pertinente.

1.5. Corrección del auto que concede la apelación

7. Francined Cano Brito presentó solicitud de aclaración y/o corrección sobre el auto del 5 de octubre de 2023, ello porque consideró que en atención a que el proceso ejecutivo se rige de manera integrada con las normas del Código General del Proceso la apelación concedida debió otorgarse en el efecto diferido y no devolutivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 446 de dicho estatuto procesal.

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 24 de enero de 2024 accedió a la solicitud de ejecutante en el sentido de corregir la providencia del 5 de octubre de 2023, para que la apelación fuese concedida en el efecto diferido.

1.6. Reposición en subsidio de apelación contra los autos del 5 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024

9. Francined Cano Brito presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra los autos del 5 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024. Al respecto, señaló que como el auto del 24 de enero corrigió la providencia del 5 de octubre de 2023

contra los autos del 5 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024. Al respecto, señaló que como el auto del 24 de enero corrigió la providencia del 5 de octubre de 2023 que resolvió un recurso de reposición, resulta ba procedente dicho medio de impugnación en atención a que el artículo 243A del CPACA señaló que:

«Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

[…]4

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021)

Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

[…]».

10. En ese sentido, advirtió que el a quo introdujo puntos nuevos en el auto del 5 de octubre de 2023, ello porque, aunque en el auto del 11 de agosto de 2023 se indicó que al momento de presentar la demanda ejecutiva no se había acreditado haber radicado la solicitud de cumplimiento de la sentencia dirigida a Colpensiones, en el auto del 5 de octubre de ese año se señaló que si se había presentado dicha

que al momento de presentar la demanda ejecutiva no se había acreditado haber radicado la solicitud de cumplimiento de la sentencia dirigida a Colpensiones, en el auto del 5 de octubre de ese año se señaló que si se había presentado dicha solicitud pero que esta no cumplía con unos requisitos formales para ser tenida en cuenta como válida.

11. En ese sentido, solicitó revocar los autos recurridos y en su lugar reliquidar el crédito conforme a derecho.

1.7. No reposición y rechazo de la apelación

12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 27 de junio de 2024 resolvió i) «NO REPONER el auto interlocutorio 24 de enero de 2024 mediante el cual se corrigió el numeral segundo del auto interlocutorio del 5 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»; ii) «ESTARSE A LO RESUELTO en las decisiones proferidas por esta Sala Unitaria de Decisión el 11 de agosto de 2023 y el 05 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en esta providencia»; y iii) «RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio del 24 de enero de 2024».

13. El a quo para adoptar la decisión señalada consideró lo siguiente:

«En el presente asunto, se tiene que el recurrente exhibe su abierta inconformidad frente a las decisiones contenidas en las providencias del i) 11 de agosto de 2023 mediante la cual, se modificó la liquidación del crédito; ii) 05 de octubre de 2023 por medio de la cual,

a las decisiones contenidas en las providencias del i) 11 de agosto de 2023 mediante la cual, se modificó la liquidación del crédito; ii) 05 de octubre de 2023 por medio de la cual, se resolvió un recurso de reposición; y iii) 24 de enero de 2024 a través de la cual se corrigió un error.

Como quiera que las dos primeras providencias se encuentran ejecutoriadas, los reparos sobre éstas no serán analizados, pues no se encuentra motivo alguno para debatir situaciones que ya fueron atendidas por el despacho.

Una vez revisado el escrito de la parte ejecutante se evidencia que ésta solicita nuevamente la reliquidación del crédito en los mismos términos en que la realizó el 17 de agosto de 2023, y que fuere resuelta mediante providencia del 05 de octubre de 2023.5

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021)

Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil

Así las cosas, para el despacho es evidente que, dentro de los argumentos que esgrime el recurrente no se advierte alguno que ataque la legalidad de la decisión en discusión. Además, no existen reparos nuevos frente a la decisión atacada, pues como se mencionó anteriormente dicha providencia se limitó únicamente a corregir el efecto en el que se había concedido el recurso de apelación respecto del auto del 11 de agosto de 2023.

En consecuencia, no encuentra sustento alguno este despacho para REPONER la providencia en comento. Sin embargo, se insta al apoderado de la parte ejecutante para que se esté a lo resuelto en las decisiones contenidas en las providencias del 11 de

En consecuencia, no encuentra sustento alguno este despacho para REPONER la providencia en comento. Sin embargo, se insta al apoderado de la parte ejecutante para que se esté a lo resuelto en las decisiones contenidas en las providencias del 11 de agosto de 2023 y 05 de octubre de 2023.

[…]

En el caso bajo estudio, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto frente a una providencia que no se encuentra enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 […]»

1.8. Solicitud de adición y/o aclaración y recurso de reposición y en subsidió el de queja contra el auto del 27 de junio de 2024

14. Francined Cano Brito presentó una solicitud de «adición, aclaración y/o complementación» respecto del auto del 27 de junio de 2024, pues consideró que el a quo no había efectuado el control de legalidad solicitado por aquel.

15. De igual forma, presentó un recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión indicada por considerar que no se debió rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio del 24 de enero de 2024. Al respecto, reiteró que el auto del 5 de octubre de 2023 había introducido un punto nuevo de debate, por lo tanto, le resultaba procedente el recurso de apelación.

16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 13 de septiembre de 2024: i) negó la solicitud de aclaración y/o complementación pues consideró que en el auto del 27 de junio 2024 e l despacho si había realizado un control de legalidad

16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 13 de septiembre de 2024: i) negó la solicitud de aclaración y/o complementación pues consideró que en el auto del 27 de junio 2024 e l despacho si había realizado un control de legalidad al haber indicado en su parte considerativa que «dentro de los argumentos que esgrime el recurrente no se advierte alguno que ataque la legalidad de la decisión en discusión»; ii) rechazó el recurso de reposición porque de conformidad con el artículo 243A del CPACA, no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que decidan los recursos de reposición; iii) concedió el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutante.6

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021)

Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021

17. En consideración a que el recurso de queja se presentó el 5 de julio de 2024, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

2.2. Competencia

18. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispuso que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispuso que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código».

19. Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente providencia por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según el artículo 125 ibidem.

2.3. Problema jurídico

20. El despacho deberá establecer si en el presente asunto ¿estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Francined Cano Brito contra los autos del 5 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024?

2.4. Del recurso de queja y sus aspectos normativos

21. De conformidad con el artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede ante el superior, cuando el juez de primera instancia no conceda, rechace o declare desierta la apelación para que el primero lo «conceda, de ser procedente […]». Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso2.

22. Según lo previsto en el artículo 353 del CGP quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, mediante la interposición del recurso de reposición, ya sea verbalmente en el7

22. Según lo previsto en el artículo 353 del CGP quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, mediante la interposición del recurso de reposición, ya sea verbalmente en el7

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil momento de la audiencia, o dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella y, en subsidio de aquel el de queja.

23. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que denegó el recurso de apelación, con la finalidad de revisar si debe concederse dicho medio de impugnación.

2.5. Solución del caso concreto

24. La controversia en el asunto de la referencia se centra en establecer si el recurso de apelación interpuesto por Francined Cano Brito contra los autos del del 5 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024 estuvo bien denegado.

25. Para resolver el presente asunto, el despacho encuentra importante destacar lo

siguiente:

26. El auto del 5 de octubre de 2023 dispuso i) no reponer la providencial del 11 de agosto de 2023 que modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y ii) conceder el recurso de apelación contra esa decisión en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

27. Por su parte el auto del 24 de enero de 2024 corrigió la providencia del 5 de

presentada por la parte ejecutante y ii) conceder el recurso de apelación contra esa decisión en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

27. Por su parte el auto del 24 de enero de 2024 corrigió la providencia del 5 de octubre de 2023, en el sentido de conceder la apelación contra la providencia del 11 de agosto de 2023 en el efecto diferido.

28. Se encuentra que Francined Cano Brito apeló las decisiones anteriores. Al respecto, sostuvo que como el auto del 24 de enero corrigió la providencia del 5 de octubre de 2023 que resolvió un recurso de reposición, se habilitó la oportunidad para recurrir esas providencias , ello porque si bien el artículo 243A del CPACA prevé que no proceden los recursos ordinarios contra la providencia que resuelva una reposición, en este caso dicha providencia trajo un punto nuevo no discutido antes, relacionado con que la solicitud presentada a Colpensiones no cumplía con unos requisitos formales para ser tenida en cuenta.

29. El a quo en auto del 27 de junio de 2024 resolvió: i) no reponer el auto del 24 de enero de 2024 por considerar que los argumentos expuestos no atacaban la legalidad de la providencia recurrida [frente al auto del 5 de octubre de 2023 señaló que no se pronunciaría por ser una «situación ya atendida por el despacho» ]; y ii) rechazar la apelación presentada por considerar que la providencia recurrida no era susceptible de este recurso por no estar enlistado en el artículo 243 del CPACA.8

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021)

susceptible de este recurso por no estar enlistado en el artículo 243 del CPACA.8

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021)

Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil

30. De conformidad con lo señalado s e encuentra que en el presente asunto no es procedente conceder el recurso de apelación contra contra los autos del del 5 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024.

31. En primer lugar, se observa que , en atención de lo resuelto en los autos señalados, estos no corresponden con ninguna de las providencias que enlista el artículo 243 del CPACA como susceptibles del recurso de apelación. Se observa

que el artículo en comento dispuso:

«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

[…]»

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

[…]»

32. De otra parte, se encuentra que, si bien el auto del 24 de enero de 2024 corrigió la providencia del 5 de octubre de 2023, lo cierto es que dicha corrección se centró únicamente en modificar el efecto en que se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 11 de agosto de 2023. Por lo tanto, la modificación al auto del 5 de octubre de 2023, no permite que se pueda recurrir todo su contenido, sino, por mucho, lo relacionado al asunto que fue corregido.

33. De igual forma, no es de recibo el argumento del ejecutante relacionado con que el auto del 5 de octubre de 2023 contuviera un punto nuevo no decidido, pues si bien el a quo en esa providencia indicó que no iba a reponer la decisión recurrida bajo el argumento que la cuenta de cobro presentada a Colpensiones no cumplía los requisitos para ser tenida en cuenta, lo cierto es que esas consideraciones fueron consecuencia, del recurso de reposición presentado por el accionante.9

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021)

Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil

34. Finalmente, si lo pretendido por el ejecutante es tener una oportunidad para debatir que la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada a Colpensiones si cumplía con los requisitos para ser tenida en cuenta por el a quo, es de advertir

34. Finalmente, si lo pretendido por el ejecutante es tener una oportunidad para debatir que la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada a Colpensiones si cumplía con los requisitos para ser tenida en cuenta por el a quo, es de advertir que ello será objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación cuando se decida el recurso de apelación concedido en el auto del 5 de octubre de 2023, pues se debe entender que, al momento de estudiarlo, el juez entra a valorar no solo la decisión inicial, sino los argumentos por los cuales se ha confirma esta. En ese sentido, cuando se estudie el recurso de apelación concedido no será objeto de pronunciamiento únicamente si se presentó dicha solicitud, sino también, si esta cumple con los requisitos de validez.

35. En consecuencia de lo indicado, se declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra las providencias del 5 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE:

Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Francined Cano Brito contra las providencias del 5 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal administrativo de origen para lo de su competencia.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondi entes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

administrativo de origen para lo de su competencia.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondi entes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS

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