CE - Auto interlocutorio 76001233300320170162201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300320170162201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 76001-23-33-003-2017-01622-01
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE
DEL CAUCA
Demandados: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS
Vinculado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Auto que resuelve solicitud de aclaración, adición y modulación
La Sala decide la solicitud de aclaración , adición y modulación presentada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca , respecto de la sentencia de 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Palmira, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y la sociedad Fundimetal de Colombia S.A.S. 1, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, a través de sentencia de
c) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, a través de sentencia de 18 de junio de 2024 4, accedió a las pretensiones de la demanda , en el siguiente
sentido:
“[…] PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción inexistencia de responsabilidad propuesta por Fundimetal Colombia S.A.S, en consecuencia, se niegan las pretensiones contra esta accionada por la vulneración al derecho colectivo al ambiente sano.
1 Sociedad antes denominada A&G Ingeniería S.A.S., que cambió de razón social mediante Resolución 0100 0150 -01100 de 5 de marzo de 2021. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
[…] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 4 Cfr. Índice 101 del expediente digital de primera instancia.2
Radicación núm.: 76001-23-33-003-2017-01622-01
Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de fal ta de legitimación por pasiva del departamento del Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce a un ambiente sano; la seguridad y salubridad públicas; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitan tes en favor de la comunidad de “El Paso” del corregimiento La Dolores del municipio de Palmira – Valle del Cauca.
CUARTO: DECLARAR que el municipio de Palmira vulneró estos derechos colectivos en la presente acción instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca en defensa de la comunidad de “El Paso” corregimiento La Dolores del municipio de Palmira.
QUINTO: ORDENAR al señor alcalde del municipio de Palmira, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias:
5.1. A partir de la fecha de notificación de la sentencia deberá realizar un monitoreo
QUINTO: ORDENAR al señor alcalde del municipio de Palmira, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias:
5.1. A partir de la fecha de notificación de la sentencia deberá realizar un monitoreo permanente en el sector “El Paso” con el fin de evitar nuevos asentamientos con el acompañamiento policivo y la imposición de sanciones. Además, deberá tomar las medidas de emergencia que se requieran ante una eventual intoxicación por plomo y las que determine el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo. De lo cual se rendirá informe semestral anexando los respectivos soportes.
5.2. Actualizar el inventario de viviendas y familias ubicadas en el sector “El Paso” del corregimiento la Dolores del municipio de Palmira, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con el correspondiente soporte documental.
5.3. Elaborar un plan de vigilancia epidemioló gica, sobre el estado de salud de las personas mayormente expuestas en el área fuente de contaminación en este sector, realizar visitas, evaluaciones o muestreos permanentes y adoptar las medidas que se requieran.
5.4. Deberá ejecutar, de forma inmediata, las acciones de prevención que sean necesarias en este sector para la gestión del riesgo y prevención de desastres; asimismo, deberá adoptar las medidas de reubicación inmediatas en relación con las familias donde habiten niñ@s (sic), mujeres en estado de gestación y adultos mayores, que, de conformidad con los resultados del censo y seguimiento epidemiológico, se encuentran en situación de peligro inminente por la exposición a altos niveles de concentración de plomo.
mayores, que, de conformidad con los resultados del censo y seguimiento epidemiológico, se encuentran en situación de peligro inminente por la exposición a altos niveles de concentración de plomo.
5.5. De manera concomitante, dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término establecido en el numeral 5.2, el municipio de Palmira deberá adelantar las gestiones a que haya lugar para conseguir el apoyo financiero requerido en la ejecución de las medidas ordenadas.
5.6. Vencido dicho término, dentro de los dos años siguientes el municipio deberá estructurar y promover un plan de vivienda subsidiado, conforme a las normas que regulan la materia para la reubicación de las familias identi ficadas según al numeral 5.2. Se ofrecerá una solución de vivienda por cada una de las viviendas a reubicar.
5.7. Si alguna de las familias objeto del plan de vivienda no lo acepta, la administración deberá proceder al desalojo mediante el proceso policivo correspondiente.3
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Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca
SEXTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC, realizar un plan de seguimiento a las empresas del sector para que cumplan estrictamente la normativa para proteger el derecho colectivo al ambiente sano.
En el marco de sus competencias como máxima autoridad ambiental deberá continuar ejerciendo sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, suelo y aire en esta zona objeto de esta acción para que las empresas que ejercen act ividad comercial cumplan las disposiciones normativas que regulan el
ejerciendo sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, suelo y aire en esta zona objeto de esta acción para que las empresas que ejercen act ividad comercial cumplan las disposiciones normativas que regulan el ejercicio de la actividad de almacenamiento, tratamiento y aprovechamiento seguro de residuos peligrosos, quien deberá rendir informe al despacho cada seis meses.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la comunidad que habita en el sector “El Paso” para que ejecuten conductas que contribuyan al cumplimiento de las órdenes impartidas en materia de la prevención de desastres, cumpliendo las recomendaciones para evitar su exposición e ingreso al cuerpo por vía de inhalación, ingestión o contacto dérmico realizadas por la entidad territorial, y para que tengan una participación en las labores de reubicación.
De la misma manera y en atención al principio de corresponsabilidad, se impone a la comunidad mediante s us órganos de representación como la Junta Administradora Local – JAL u otra organización cívica, impedir y denunciar nuevos desarrollos urbanísticos y el ingreso de nueva población al sector.
OCTAVO: CONFORMAR dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, un comité integrado por el alcalde del municipio de Palmira quien lo presidirá. Igualmente, por este despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, el pres idente de la junta de acción comunal del sector “El Paso” del corregimiento La Dolores, el director de la CVC o su delegado, el personero del municipio de Palmira y la señora procuradora judicial II delegada ante este despacho. El comité de verificación deberá rendir informe semestral al Tribunal, detallando el avance en la ejecución de las
de la CVC o su delegado, el personero del municipio de Palmira y la señora procuradora judicial II delegada ante este despacho. El comité de verificación deberá rendir informe semestral al Tribunal, detallando el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia.
NOVENO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión. […]”. (Negrilla del texto).
3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025 5, al estudiar el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión por el municipio de Palmira , resolvió entre otros aspectos lo
siguiente:
“[…] SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedarán así:
“[…] TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el municipio de Palmira, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el departamento del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al municipio de Palmira y a la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca que:
4.1. En el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elaboren un diagnóstico riguroso de los factores externos que inciden
Regional del Valle del Cauca que:
4.1. En el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elaboren un diagnóstico riguroso de los factores externos que inciden
5 Cfr. Índice 16 del expediente digital de segunda instancia.4
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Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca
en la problemática de salud ambiental por plomo en el sector del Paso del corregimiento La Dolores, junto con una caracteriz ación detallada del estado de salud de la población allí residente, la cual incluirá el respectivo censo.
4.2. En el término de un (1) mes, contado a partir de la entrega del documento de diagnóstico ambiental y caracterización poblacional, elaboren y apr ueben un proyecto de intervención que incluirá las medidas sanitarias, ambientales y de salud pertinentes para solucionar la problemática.
Ese proyecto se ejecutará en un plazo de 2 años, e incluirá acciones de: i) educación comunitaria para la prevención de los factores de riesgo de contaminación; ii) vigilancia epidemiológica para el monitoreo de la salud de las personas residentes en el sector; iii) monitoreo del cumplimiento de los límites máximos de plomo en las emisiones atmosféricas y vertimientos industriales y comerciales; iv) una evaluación ambiental de los impactos causados por las actividades industriales y comerciales desarrolladas en el sector a efectos de determinar si es necesario aplicar el principio de rigor subsidiario; v) una estrategia de seguimiento a las empresas del sector para que cumplan la normativa ambiental y sanitaria; y vi) un mecanismo de monitoreo
desarrolladas en el sector a efectos de determinar si es necesario aplicar el principio de rigor subsidiario; v) una estrategia de seguimiento a las empresas del sector para que cumplan la normativa ambiental y sanitaria; y vi) un mecanismo de monitoreo policivo dirigido a evitar la construcción de nuevas viviendas en el sector objeto de análisis.
Dicho proyecto incluirá un cronograma de acción e indicadores que serán objeto de seguimiento en el marco del comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia.
4.3. Si los resultados del documento de diagnóstico ambiental y caracterización poblacional concluyen que la medida idónea es la reubicación definitiva de las personas asentadas en la zona de riesgo, el municipio de Palmira deberá, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras necesarias ante las autorid ades competentes, con el fin de reubicar a las personas en riesgo no superable. La reubicación definitiva de dichas personas se hará en un plazo máximo de dos (2) años.
Mientras se adelanta la reubicación definitiva, el municipio brindara una solución de subsidio o vivienda temporal a quienes cumplan los requisitos reglamentarios previstos para tal efecto en sus programas locales, previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente.
Dicho proyecto incluirá un cronograma de acción e indicadores que serán objeto de seguimiento en el marco del comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia.
4.4. De forma inmediata, adelantarán en el marco de sus competencias las medidas urgentes que permitan mitigar en el corto plazo los niveles de contaminación por plomo en el sector objeto de análisis, así como atender emergencias relacionadas
sentencia.
4.4. De forma inmediata, adelantarán en el marco de sus competencias las medidas urgentes que permitan mitigar en el corto plazo los niveles de contaminación por plomo en el sector objeto de análisis, así como atender emergencias relacionadas con eventos de intoxicación por plomo.
4.5. De forma inmediata, constituirán una mesa de trabajo intersectorial y participativa a la que invitarán a las entidades y particulares con responsabilidades en la materia. Dicha mesa apoyará la socialización e implementación de las medidas sanitarias, ambientales y de salud identificadas en el proyecto. […]”. (Negrilla del texto).
II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y MODULACIÓN
4. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) , en memorial de 15 de diciembre de 20 25, presentó solicitud de “[…] ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y MODULACIÓN […]” del alcance de la s órdenes de5
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diagnóstico y atención de emergencias por contaminación con plomo , en el siguiente sentido:
“[…] 5.1. ACLARAR que las órdenes contenidas en los numerales 4.1, 4.2 y 4.4 de la parte resolutiva no imponen a la CVC la obligación de realizar diagnósticos de salud, caracterización médica de la población, censos poblacionales con fines sanitarios ni vigilancia epidemiológica , por tratarse de competencias exclusivas del sector salud.
5.2. COMPLEMENTAR la Sentencia, precisando que dichas actividades
salud, caracterización médica de la población, censos poblacionales con fines sanitarios ni vigilancia epidemiológica , por tratarse de competencias exclusivas del sector salud.
5.2. COMPLEMENTAR la Sentencia, precisando que dichas actividades corresponden al Municipio de Palmira, a través de su Secretaría de Salud, con el acompañamiento de la Secretaría de Salud Departamental y del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a la Ley 2041 de 2020.
5.3. MODULAR el alcance de las órdenes impartidas a la CVC, delimitando su participación a: 5.3.1. El control y seguimiento ambiental, 5.3.2. El monitoreo de emisiones y vertimientos, 5.3.3. El suministro de información técnica ambiental, 5.3.4. La participación en espacios intersectoriales, sin que ello implique el ejercicio de funciones sanitarias o médicas.
Disponer que esta aclaración y modulación sea tenida en cuenta por el Comité de Verificación , a fin de evitar interpretaciones extensivas que comprometan el Principio de Legalidad y la correcta distribución de competencias . […]”. (Negrilla del texto).
5. Puso de presente que “[…] imponer a la CVC obligaciones relacionadas con diagnósticos de salud, vigilancia epidemiológica o caracterización médica de la población, sin habilitación legal expresa, implica una ruptura del principio de legalidad administrativa, pues se le exige actuar ultra vires, por fuera del marco de sus competencias normativas […]”.
6. Adujo que carece de capacidad técnica, normativa y presupuestal para cumplir las órdenes que no distinguen entre competencia ambiental relacionada con el
sus competencias normativas […]”.
6. Adujo que carece de capacidad técnica, normativa y presupuestal para cumplir las órdenes que no distinguen entre competencia ambiental relacionada con el seguimiento, vigilancia y control de fuentes contaminantes, y competencia sanitaria asociada a la evaluación del impacto del contaminante en la salud humana .
Además, con esa obligación se estaría desconociendo la reserva legal en materia de salud pública.
7. Indicó que la Ley 2041 de 27 de julio de 20206 establece que la vigilancia epidemiológica, el seguimiento de la plumbemia , la atención en salud y la caracterización poblacional al sector salud se encuentran en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, y de las secretarías de salud de las entidades territoriales.
8. Explicó que las sentencias que no precisen el alcance funcional de cada entidad resultan contrarias a la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que la Corte Constitucional7 ha sido enfática en señalar que la aplicación del principio de
6 “[…] Por medio de la cual se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, fijando límites para su contenido en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 Citó la sentencia T-343 de 2002.6
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precaución no habilita a las autoridades a desconocer la distribución legal de competencias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Oportunidad de la solicitud
precaución no habilita a las autoridades a desconocer la distribución legal de competencias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Oportunidad de la solicitud
9. Los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, aplicables por remisión expresa de los artículos 44 de la Ley 472 y 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 9, establecen que las decisiones judiciales podrán ser aclaradas y adicionadas, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
10. Conforme a las normas citadas, la solicitud de adición y aclaración de una sentencia proferida fuera de audiencia, como acontece en este caso, debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación10.
11. La sentencia de 27 de noviembre de 2025 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 9 de diciembre de 2025 11. Por consiguiente, la solicitud de aclaración y adición presentada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca12 es oportuna, pues se radicó el 15 de diciembre de 2025.
III.2. Resolución de la solicitud de aclaración
12. El artículo 285 de la Ley 1564, aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472, en cuanto a la aclaración de providencias, dispone:
“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser acla rada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
que la pronunció. Sin embargo, podrá ser acla rada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que pro cedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”.
13. Con sustento en la norma citada supra, y en respuesta a la solicitud de la autoridad ambiental para que se aclare el alcance de los numerales 4.1., 4.2. y 4.4. del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia porque imponen obligaciones a esa entidad en materia de salud y vigilancia sanitaria, la
8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones . […]”. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 10 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguie ntes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”.
se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 11 Cfr. Índice 19 del expediente digital de segunda instancia. 12 Cfr. Índice 20 del expediente digital de segunda instancia.7
Radicación núm.: 76001-23-33-003-2017-01622-01
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Sala advierte que esas órdenes no presenta n conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
14. Las medidas de amparo cuestionadas tienen el siguiente alcance:
“[…] CUARTO: ORDENAR al municipio de Palmira y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que:
4.1. En el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elaboren un diagnóstico riguroso de los factores externos que inciden en la problemática de salud ambiental por plomo en el sector del Paso del corregimiento La Dolores, junto con una caracterización detallada del estado de salud de la población allí residente, la cual incluirá el respectivo censo.
4.2. En el término de un (1) mes, contado a partir de la entrega del documento de diagnóstico ambiental y caracterización poblacional, elaboren y aprueben un proyecto de intervención que incluirá las medidas sanitarias, ambientales y de salud pertinentes para solucionar la problemática.
Ese proyecto se ejecutará en un plazo de 2 años, e incluirá acciones de: i) educación comunitaria para la prevención de los factores de riesgo de contaminación; ii)
pertinentes para solucionar la problemática.
Ese proyecto se ejecutará en un plazo de 2 años, e incluirá acciones de: i) educación comunitaria para la prevención de los factores de riesgo de contaminación; ii) vigilancia epidemiológica para el monitoreo de la salud de las personas residentes en el sector; iii) monitoreo del cumplimiento de los límites máximos de plomo en las emisiones atmosféricas y vertimientos industriales y comerciales; iv) una evaluación ambiental de los impactos causados por las actividades industriales y comerciales desarrolladas en el sector a efectos de determinar si es necesario aplicar el principio de rigor subsidiario; v) una estrategia de seguimiento a las empresas del sector para que cumplan la normativa ambiental y sanitaria; y vi) un mecanismo de monitoreo policivo dirigido a evitar la construcción de nuevas viviendas en el sector objeto de análisis.
Dicho proyecto incluirá un cronograma de acción e indicadores que serán objeto de seguimiento en el marco del comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia.
[…] 4.4. De forma inmediata, adelantaran en el marco de sus competencias las medidas urgentes que permitan mitigar en el corto plazo los niveles de contaminación por plomo en el sector objeto de análisis, así como atender emergencias relacionadas con eventos de intoxicación por plomo. […]”. (Negrilla del texto).
15. En los párrafos 140 a 143 de la parte motiva de la referida sentencia, la Sala explicó que la falta de articulación entre el municipio de Palmira y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para gestionar los riesgos socio-naturales y antrópicos no intencionales relacionados con la contaminación por plomo en el
explicó que la falta de articulación entre el municipio de Palmira y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para gestionar los riesgos socio-naturales y antrópicos no intencionales relacionados con la contaminación por plomo en el sector del Paso del corregimiento La Dolores , vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, porque obstaculizó la adopción de acciones integrales y oportunas para atender la problemática.
16. Por ello, en la providencia cuestionada se modificaron “[…] los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para que dichas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias , desarrollen de manera conjunta un diagnóstico8
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detallado de la situación y definan un programa coordinado de intervención para abordar los riesgos identificados. […]” (negrilla fuera del texto).
17. Para arribar a esa conclusión, en los párrafos 66 al 87 , 112, 113 y 114 se estudiaron las competencias de los municipios en materia de ordenamiento territorial, gestión del riesgo de desastres, control epidemiológico , vigilancia sanitaria y prevención de la contaminación por plomo, previstas en las Leyes 9ª de 24 de enero de 197913, 9ª de 11 de enero de 198914, 388 de 18 de julio de 199715,
sanitaria y prevención de la contaminación por plomo, previstas en las Leyes 9ª de 24 de enero de 197913, 9ª de 11 de enero de 198914, 388 de 18 de julio de 199715, 1523 de 24 de abril de 201216, 715 de 21 de diciembre de 200117, y 2041 de 2020, así como en el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201518.
18. Igualmente, en los párrafos 120 a 123 se recopilaron las responsabilidades de la autoridad ambiental en el caso concreto, a partir del siguiente marco funcional:
“[…] 120. El ente territorial y la autoridad ambiental demandada no han llevado a cabo estudios actuales que permitan definir con fundamento técnico y científico las acciones más apropiadas para proteger la salud pública y el entorno natural en este caso.
121. El CONPES 3550 de 2008, cuando presentó los lineamientos para la formulación de la Política Integral de Salud Ambiental (PISA), advirtió que era necesaria la articulación de las entidades públicas competentes en materia de salud y ambiente a efectos de resolver integralmente estas problemáticas intersectoriales.
122. En virtud de los numerales 12, 17 y 20 del artículo 31 de la Ley 99, las corporaciones autónomas regionales, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción, ejercen funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables; imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía; sancionan la transgresión de las normas ambientales; y coordinan con las entidades territoriales la realización de
usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables; imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía; sancionan la transgresión de las normas ambientales; y coordinan con las entidades territoriales la realización de proyectos y obras de infraestructura para proteger y recuperar el ambiente y los recursos naturales renovables.
123. Las corporaciones autón omas regionales, como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo (SNGRD), son corresponsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y apoyan a las entidades territoriales en la elaboración de los estudios necesarios para el conocimiento y su reducción, integrando dicha información a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo19. […]”.
19. Se puso de presente que la Ley 2041 de 2020 reguló el uso del plomo (Pb) con el f in de garantizar el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente “[…] en un ambiente libre de este metal pesado, mediante la fijación de lineamientos para prevenir la contaminación, intoxicación y
13 “[…] Por la cual se dictan Medidas Sanitaria
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