CE - Auto interlocutorio 76001233300720160048801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300720160048801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-23-33-007-2016-00488-01 (72037) Demandante: Brayan Leonardo Rodríguez y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros Medio de control: Reparación directa
TEMA: Recurso de apelación contra auto que negó el decreto de unas pruebas / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE PRUEBAS – Además de los requisito s formales establecidos en la legislación procesal, el juez debe examinar la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios solicitados, así como su relación con los hechos objeto del litigio.
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2024, por medio de la cual negó el decreto de unas pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 19 de abril de 2016 , Brayan Leonardo Rodríguez y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE E.S.P. (Emcali) y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la falla en la prestación del servicio de prevención y control de incendios, que
Voluntarios de Cali, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la falla en la prestación del servicio de prevención y control de incendios, que ocasionó la pérdida total del Centro Comercial del Mueble, ubicado en la ciudad de Cali, por la conflagración ocurrida el 14 de junio de 2014, y que, como consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes1.
2. El auto recurrido
Agotada la etapa de contestación de la demanda y el trámite de excepciones , el 8 de octubre de 2024 2, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la
1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 44 en Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo titulado « 1 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», pp 2-17. 2 Índice No. 61 en Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-007-2016-00488-01 (72037)
Demandante: Brayan Leonardo Rodríguez y otros
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audiencia inicial, en la que, entre otras decisiones, negó el decreto de las siguientes pruebas solicitadas por la parte actora:
- Los testimonios del personal del Cuerpo de Bomberos que atendió la emergencia ocurrida el 14 de junio de 2014, comoquiera que: (i) la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso
(CGP), dado que no se identificó a cada una de las personas cuya declaración se solicitó, y (ii) las declaraciones de cada uno de los bomberos
no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso (CGP), dado que no se identificó a cada una de las personas cuya declaración se solicitó, y (ii) las declaraciones de cada uno de los bomberos que acudieron al incendio serían superflu as, toda vez que se decretó el testimonio del comandante de la referida institución, Teniente Alberto José Hernández Abadía.
- El dictamen pericial solicitado en el libelo inicial, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 226 del CGP, sobre un mismo hecho o materia no podrá presentarse más de una experticia y, en el presente caso, la prueba solicitada versa sobre cuestionamientos similares a los contenidos en la que fue aportada con la demanda, la cual fue decretada e incorporada como prueba.
- El oficio al Distrito Especial de Santiago de Cali para obtener copia del acuerdo municipal mediante el cual se creó el Cuerpo de Bomberos de Cali y se autorizó al alcalde para celebrar un convenio con dicha institución para la prestación del servicio bomberil en la ciudad, por ser impertinente. Lo anterior, comoquiera que el litigio «se centra en la capacidad de la administración en atender la emergencia y no en abstracto en la falta de prestación del servicio de bomberos en la ciudad».
- El oficio al Distrito Especial de Santiago de Cali para obtener copia del convenio suscrito entre la Alcaldía de Cali y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicha ciudad para la prestación del servicio público esencial bomberil y del contrato de comodato d e los implementos para el efecto, por tratarse de una prueba superflua. Lo anterior, por cuanto «la alcaldía de Cali,
Voluntarios de dicha ciudad para la prestación del servicio público esencial bomberil y del contrato de comodato d e los implementos para el efecto, por tratarse de una prueba superflua. Lo anterior, por cuanto «la alcaldía de Cali, junto con la contestación de la demanda, allegó el convenio de asociación entre el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali No. 4161.0.26.1.CA-001-2014, con lo cual se suple la necesidad que está siendo objeto de solicitud y para lo cual no es necesario tampoco el convenio de comodato, por no ser útil en relación con la fijación del litigio».
- El oficio al Distrito Especial de Cali para allegar el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos de dicha ciudad, en el que conste la descripción del operativo realizado en el Centro Comercial del Mueble en la fecha de los hechos, por resultar superfluo dado que en el proceso fue decretada la presentación de un informe a cargo del comandante de dicha institución y su declaración, además de la remisión del libro de minutas de la Central deRadicación: 76001-23-33-007-2016-00488-01 (72037)
Demandante: Brayan Leonardo Rodríguez y otros
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Comunicaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios de Cali y del informe final de emergencia expedido por su jefe de operaciones.
- El oficio a la Gobernación del Valle del Cauca para que expida constancia del cumplimiento de las funciones de coordinación, contribución, cofinanciación y de intermediación para la prestación del servicio público de
- El oficio a la Gobernación del Valle del Cauca para que expida constancia del cumplimiento de las funciones de coordinación, contribución, cofinanciación y de intermediación para la prestación del servicio público de atención de incendios, por considerarlo impertinente, teniendo en cuenta que el litigio se refiere a la capacidad de la administración para atender la emergencia presentada el 13 y 14 de junio de 2014 en el Centro Comercial del Mueble y no, en general, a la falta de prestación del servicio de bomberos en la ciudad.
- El oficio a la Gobernación del Valle del Cauca para obtener copia del acta de reunión del Comité Regional de Emergencias para la Prevención y Atención de Desastres de Cali por estimarla superflua, ya que se decretó previamente y se dispuso que sería aportada por Emcali.
3. Los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación
En el curso de la audiencia inicial, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación «en relación con las pruebas que se negaron por ser superfluas e improcedentes o impertinentes », para lo cual afirmó que son importantes y tienen como finalidad obtener respuesta sobre: i) la hora de iniciación del incendio; ii) la hora de llegada de los bomberos al lugar de la conflagración; iii) la distancia entre la sede del Cuerpo de Bomberos y el sitio del incendio; iv) la hora aproximada de terminación del incendio; v) la ubicación de los hidrantes, así como su funcionamiento y mantenimiento; y vi) si dentro de los planes de las entidades correspondientes, existía algún plan en especial en materia de incendios.
aproximada de terminación del incendio; v) la ubicación de los hidrantes, así como su funcionamiento y mantenimiento; y vi) si dentro de los planes de las entidades correspondientes, existía algún plan en especial en materia de incendios.
Así las cosas, tras relacionar las circunstancias mencionadas, la parte demandante afirmó que, «por ser inciertas en la ocurrencia de esos hechos », «se requiere que sean decretadas estas pruebas » y, en consecuencia, solicitó reponer el auto recurrido o, subsidiariamente, conceder el recurso de alzada para que sea resuelto por esta Corporación.
4. El auto que resolvió el recurso de reposición
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el recurso de reposición por falta de sustentación. Al respecto, indicó que, de conformidad con el artículo 318 del CGP, el mencionado recurso debe interponerse con expresión de las razones que lo fundamentan, a pesar de lo cual , en el presente caso la parte recurrente no expuso los reparos concretos contra la decisión, pues no señaló, frente a cada uno de los medios de prueba denegados, por qué son pertinentes y no son superfluos. Con fundamento en lo ant erior, confirmó la decisión recurrida y concedió la apelación ante esta Corporación.Radicación: 76001-23-33-007-2016-00488-01 (72037)
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II. CONSIDERACIONES
1. Normas aplicables
Al presente asunto le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 3, teniendo en cuenta que la
II. CONSIDERACIONES
1. Normas aplicables
Al presente asunto le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 3, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso la apelación el 8 de octubre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa. Además, en los aspectos no regulados en el CPACA debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 del primero de los mencionados estatutos.
2. Procedencia y oportunidad del recurso
El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de negar algunas pruebas es procedente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA4.
En vista de que el Tribunal profirió la decisión recurrida en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de octubre de 2024 , de acuerdo con el numeral 2° del artículo 244 ibídem5, el recurso de apelación debía interponerse y sustentarse en la misma diligencia, como en efecto lo hizo la parte actora, de ahí que la impugnación sea oportuna.
3 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen
tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la L ey 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 «Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…) ». 5 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el
proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…) ». 5 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días».Radicación: 76001-23-33-007-2016-00488-01 (72037)
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3. Competencia
El Despacho es competente para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones contra los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación.
De conformidad con lo señalado en el artículo 125 6 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que la suscrita Magistrada Ponente es competente para proferir la presente decisión, toda vez que la providencia interlocutoria que resuelve la apelación contra el auto que niega pruebas no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala.
4. Problemas jurídicos
Corresponde al Despacho establecer, en primer lugar, si el recurso interpuesto fue
aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala.
4. Problemas jurídicos
Corresponde al Despacho establecer, en primer lugar, si el recurso interpuesto fue sustentado en debida forma por el extremo activo . En caso afirmativo, debe el Despacho determinar, en segundo lugar, si de conformidad con las normas aplicables deben ser decretadas las pruebas que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó por impertinentes y superfluas.
5. Marco legal aplicable al decreto de pruebas
En los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el régimen probatorio se encuentra regulado en la Parte II, Título V, Capítulo IX del CPACA y, en lo no previsto en ese cuerpo normativo, por lo dispuesto en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del CGP, en virtud de la remisión establecida por los artículos 211 y 306 del primero de los estatutos mencionados.
6 Artículo 125. De la expedición de providencias . <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los
artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (subrayado fuera del texto).Radicación: 76001-23-33-007-2016-00488-01 (72037)
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De conformidad con el artículo 168 del CGP 7, la admisibilidad de las pruebas se encuentra sometida al cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba, es decir, los de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.
En este sentido , la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos:
decir, los de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.
En este sentido , la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos:
«Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiere a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar»8.
Por su parte, las pruebas lícitas son aquellas cuya obtención no viola el derecho al debido proceso de las partes 9 y, en cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba, tal como ha explicado esta Corporación, «la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador »10. Así, al verificar la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no
manera, le imprimen convicción al fallador »10. Así, al verificar la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba11.
Aunado a lo anterior, vale la pena señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP, las partes y sus apoderados tienen el deber de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o a través del ejercicio del derecho de petición hubieren podido recaudar. En este sentido, el artículo 173 del mismo estatuto señala que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que la parte que las solicite hubiere podido obtener, salvo que la petición formulada para el efecto no hubiese sido atendida, lo cual deberá acreditarse sumariamente.
7 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de julio de 2009, Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 9 Constitución Política, artículo 29. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de agosto de 2016, Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790)A.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de agosto de 2016, Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790)A. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de marzo de 2016, Radicado No. 11001-03-25-000-2015-00018-00.Radicación: 76001-23-33-007-2016-00488-01 (72037)
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6. Caso concreto
En primer lugar, t eniendo en cuenta el motivo por el cual el tribunal de primera instancia resolvió no reponer la decisión de negar las pruebas solicitadas por la parte actora, el Despacho estima que no hubo una falta de sustentación del recurso interpuesto en la audiencia inicial del 8 de octubre de 2024, que impidiera proferir un pronunciamiento de fondo sobre este. Lo anterior, puesto que, de conformidad con los artículos 320 y 322 del CGP, para sustentar el recurso de apelación resulta suficiente manifestar las razones d e disenso y, en este caso, si bien la parte demandante planteó una única razón de inconformidad para cuestionar las decisiones del a quo de negar el decreto de varias de las pruebas solicitadas -afirmó que se trataba de pruebas importantes para establecer las circunstancias que rodearon el incendio y su control posterior -, ello resulta suficiente para que el juez efectúe el análisis de legalidad de la decisión recurrida.
En efecto , conviene resaltar que la carga de sustentar el recurso consiste en
rodearon el incendio y su control posterior -, ello resulta suficiente para que el juez efectúe el análisis de legalidad de la decisión recurrida.
En efecto , conviene resaltar que la carga de sustentar el recurso consiste en expresar los motivos que fundamentan la inconformidad que se plantea frente a la respectiva decisión, a partir de l os cuales se pretende que aquella sea revocada, adicionada o modificada. Por tanto, basta con manifestar los argumentos concretos por los cuales no se comparte la providencia, sin que para ello se exija la utilización de un modelo estricto o de una determinada técnica jurídica.
Por lo expuesto, no le asistió razón a la autoridad judicial de primera instancia al resolver el recurso de reposición presentado contra el auto que negó las pruebas, en la forma en que lo hizo, razón por la cual se abordará el estudio de la apelación con fundamento en los motivos de disenso expresados por la parte demandante.
Precisado lo anterior, el Despacho estudiará si resulta procedente el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, cuyo decreto fue negado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el curso de la audiencia inicial.
6.1. Los testimonios de los bomberos que acudieron a atender el incendio
Además de los requisitos generales que debe cumplir toda prueba, el juez debe constatar el cumplimiento de los requisitos especiales aplicables a cada medio de prueba. En cuanto a los testimonios, el artículo 212 del CGP dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre,
prueba. En cuanto a los testimonios, el artículo 212 del CGP dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso».Radicación: 76001-23-33-007-2016-00488-01 (72037)
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Revisada la demanda, se advierte que la parte actora realizó la solicitud de la prueba testimonial en los siguientes términos:
«De igual forma se solicita al Operador Judicial que haga comparecer a su despacho al Comandante o Capitán del Cuerpo de Bomberos que acudió en representación del mismo a atender la Conflagración y a los bomberos que lo acompañaron para que declaren sobre l o ocurrido ese día, lo mismo para que identifiquen fotos y estados del sitio donde ocurrieron los hechos, todo con el fin de aclararle al señor Juzgador sobre los hechos del mismo».
De acuerdo con lo anterior, el Despacho encuentra que el extremo demandante, al solicitar los testimonios de los bomberos que atendieron el incendio ocurrido el 14 de junio de 2014, no identificó a cada una de las personas que pretendía que fueran llamadas a declarar, ni los datos de contacto para efectuar las correspondientes citaciones. De manera que, no se encuentra satisfecha la carga prevista en el artículo 212 del CGP.
llamadas a declarar, ni los datos de contacto para efectuar las correspondientes citaciones. De manera que, no se encuentra satisfecha la carga prevista en el artículo 212 del CGP.
Por otro lado, el Despacho considera, al igual que el a quo, que los testimonios de los bomberos que acudieron a atender la emergencia resultan innecesarios, comoquiera que se decretaron otros medios de prueba que tenían el mismo objeto, esto es, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el incendio al que se refieren los hechos de la demanda. En efecto, en la audiencia inicial se ordenó la práctica o recaudo de las siguientes pruebas: (i) la declaración del comandante del Cuerpo de Bomberos que atendió la emergencia; (ii) el informe rendido por este mismo comandante sobre el siniestro y los detalles de lo acontecido; y (iii) la copia del libro de minutas de la Central de Comunicaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios de Cali y del informe final de emergencia, expedido por el jefe de operaciones.
En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de negar el decreto de los testimonios solicitados.
6.2. El dictamen pericial solicitado en la demanda
En el presente asunto, la parte accionante allegó con la demanda un dictamen, elaborado por la abogada Colombia Guerrero Fernández, en el que conceptuó sobre el incendio ocurrido el 14 de junio de 2014 en el Centro Comercial del Mueble. Esta experticia, que fue decretada como prueba en la audiencia inicial, e n particular se refiere a los siguientes aspectos12:
- El lugar en el que ocurrió el incendio.
experticia, que fue decretada como prueba en la audiencia inicial, e n particular se refiere a los siguientes aspectos12:
- El lugar en el que ocurrió el incendio.
12 Expediente digitalizado, visible a índice No. 44 en el Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo titulado «1 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», folios 125 y siguientes.Radicación: 76001-23-33-007-2016-00488-01 (72037)
Demandante: Brayan Leonardo Rodríguez y otros
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- Los muebles y materiales para la venta que se encontraban dentro del centro comercial afectado. iii. El número de extintores que obraban dentro de cada piso del centro comercial. iv. La hora de inicio del incendio.
- La hora de terminación del incendio. vi. Quien conoció y avisó a los bomberos del inicio del incendio. vii. La distancia entre la sede del Cuerpo de Bomberos de Cali y el sitio del incendio. viii. El estado de las vías y el tráfico entre la sede del Cuerpo de Bomberos y el lugar del incendio. ix. La estrategia utilizada por el Cuerpo de Bomberos para combatir el incendio.
- La ubicación y estado de los hidrantes cerca del sitio del incendio. xi. El plan de emergencias del municipio para los incendios. xii. La denuncia penal y los derechos de petición presentados al Cuerpo de Bomberos de Cali, a Emcali, a la DIAN, al Municipio de Santiago de Cali y a la gobernación. xiii. Los daños materiales ocasionados por el incendio.
Bomberos de Cali, a Emcali, a la DIAN, al Municipio de Santiago de Cali y a la gobernación. xiii. Los daños materiales ocasionados por el incendio. xiv. La cuantía de los perjuicios sufridos por los demandantes a causa del incendio.
Por su parte, en el escrito de demanda, la actora solicitó que se decretara la práctica de otro dictamen, que fue denegado por el tribunal mediante la decisión recurrida, en los siguientes términos:
«Solicito al señor Juez, decrete la práctica de un experticio (sic) o dictamen pericial con énfasis en conocimiento de incendios, con el fin de determinar y cuantificar el valor de las pérdidas causadas por el Incendio, el valor del Daño Emergente y el Lucro Cesante, o sea el valor dejado de recibir por parte de mis mandantes después de la ocurrencia del Incendio, el tiempo que se demoró en restablecer el local o dejarlo como para reiniciar sus labores y el posible valor de la reconstrucción del sitio. Además con base en los documentos obrantes en el proceso y con base en la información que le suministre la vecindad y realice una inspección judicial a los videos grabados por los mismos, la ubicación del sitio del incendio, conteste los siguientes interrogant es: Hora aproximada de iniciación del incendio, hora de llegada de los bomberos, determine el tiempo y distancia entre la sede del Cuerpo de Bomberos y el sitio del incendio realizado a las 12.00 p.m. de la noche, hora aproximada de terminación del incendi o, la ubicación de los hidrantes y el funcionamiento y mantenimiento de los mismos. Y las que el despacho considere se le deben realizar a esta clase de peritajes».
a las 12.00 p.m. de la noche, hora aproximada de terminación del incend
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