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CE - Auto interlocutorio 76001233300720170134301

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300720170134301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-007-2017-01343-01 (3046-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: Aquilino Ocampo Vargas y Nueva E.P.S.

Tema: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar

Auto interlocutorio ______________________________________________________________

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto del 12 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó la medida cautelar presentada por la entidad demandante.

1. Antecedentes

1.1. Demanda

1. Colpensiones presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 099684 del 18 de mayo de 2013 , mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor

de Aquilino Ocampo Vargas.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro de las sumas pagadas en virtud de la Resolución GNR 099684

de Aquilino Ocampo Vargas.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro de las sumas pagadas en virtud de la Resolución GNR 099684 del 18 de mayo de 2013, hasta tanto se decrete la suspensión provisional del acto administrativo o se resuelva de fondo el asunto; ii) que se ordene a Salud Nueva E.P.S. la devolución de los valores girados por concepto de salud, desde la inclusión en la nómina de pensionados y hasta tanto se decrete la suspensión provisional o se adopte decisión definitiva; y ii) la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de los intereses a que haya lugar.

1 En adelante Colpensiones. 2 Samai Tribunales y Juzgados, índice 74. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-007-2017-01343-01 (3046-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

3. La entidad demandante señaló como hechos relevantes los siguientes:

[…] «1. El señor AQUILINO OCAMPO VARGAS nació el 06 de enero de 1948.

2. Para el periodo de abril de 2010, se presentó Traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación

Definida.

3. En Resolución No 7530 de 30 de junio de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales, negó el reconocimiento y pagó de una pensión mensual vitalicia de vejez al asegurado, por no acreditar los requisitos contemplados en la Ley.

3. En Resolución No 7530 de 30 de junio de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales, negó el reconocimiento y pagó de una pensión mensual vitalicia de vejez al asegurado, por no acreditar los requisitos contemplados en la Ley.

4. Por medio de Resolución No. 11228 de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales, desató recurso de reposición en contra de la resolución No. 7530 de 30 de junio de 2011, confirmando la misma en su totalidad

5. Mediante Resolución 901258 de 21 de noviembre de 2011, se resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución No. 7530 de 30 de junio de 2011. confirmando la misma en su totalidad.

6. Mediante Resolución No. 04017 de 03 de mayo de 2012, el Instituto de los Seguros Sociales, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al

señor AQUILINO OCAMPO VARGAS

7. El señor AQUILINO OCAMPO VARGAS, solicitó el 26 de octubre de 2012 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No

2012680031236.

8. Mediante resolución GNR 099684 del 18 de mayo de 2013 COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor AQUILINO OCAMPO VARGAS, en cuantía inicial equivalente a $1.346.353, efectiva a partir de 01 de junio de 2013, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

9. El señor AQUILINO OCANIPO VARGAS, estando en término interpuso Recurso de

de junio de 2013, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

9. El señor AQUILINO OCANIPO VARGAS, estando en término interpuso Recurso de Reposición en subsidio con apelación contra la Resolución GNR 099684 del 18 de mayo de 2013, solicitando el reconocimiento y pago de un retroactivo de una pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2011.

10. Con Resolución GNR No. 25796 de 24 de enero de 2014. COLPENSIONES, resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 099684 del 18 de mayo de 2013, negando el reconocimiento y pago del retroactivo solicitado por el señor, AQUILINO OCAMPO VARGAS, confirmando la misma en su totalidad.

11. Por medio de resolución VP8 No. 1121 do 15 de enero de 2015, COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución GNR No. 099684 de 18 de 18 mayo de 2.013, confirmando la misma en su totalidad

12. Mediante Resolución GNR No. 23746 de 03 de febrero de 2015, se solicitó autorización para revocar la resolución GNR No. 099684 de 18 de mayo de 2013, que reconoció el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor CAMPO VARGAS AQUILINO, toda vez que la misma fue reconocida en contra a derecho.

13. Mediante Resolución GNR 135669 de 06 de mayo de 2016, mi poderdante negó la reliquidación de una pensión de vejez al señor CAMPO VARGAS AQUILINO, por cuanto3

13. Mediante Resolución GNR 135669 de 06 de mayo de 2016, mi poderdante negó la reliquidación de una pensión de vejez al señor CAMPO VARGAS AQUILINO, por cuanto3

Radicado: 76001-23-33-007-2017-01343-01 (3046-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento pensional es contra derecho, al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para obtener la pensión de vejez». [sic]. 1.2 . Solicitud de medida cautelar

4. La entidad demandante en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de la Resolución GNR 099684 del 18 de mayo de 2013, con fundamento

en los siguientes argumentos:

4.1. La Resolución GNR 099684 del 18 de mayo de 2013 fue expedida con desconocimiento de los requisitos legales aplicables, en la medida en que el beneficiario no acreditó los 15 años de servicios exigidos al 1 de abril de 1994, condición necesaria para conserv ar el régimen de transición al momento de trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media. En consecuencia, el reconocimiento pensional debió efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificad a por la Ley 797 de 2003.

4.2. Adicionalmente, sostuvo que el reconocimiento y pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales afecta ría la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en tanto comprometería recursos públicos de carácter limitado destinados a garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la generalidad de los afiliados.

cumplimiento de los requisitos legales afecta ría la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en tanto comprometería recursos públicos de carácter limitado destinados a garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la generalidad de los afiliados.

1.3 . Trámite relevante del proceso en primera instancia

1.3.1 . Pronunciamiento respecto de la medida cautelar

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado de la medida cautelar en auto del 28 de junio de 2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA.

6. Ahora bien, comoquiera que no se logró notificar a l demandado de manera personal, y luego de surtirse el emplazamiento sin resultado satisfactorio, el Tribunal procedió a designarle curador ad litem para que lo representara dentro del presente proceso.

7. La curaduría le correspondió al abogado Geovanny Sánchez Espinosa quien fue notificado del proceso 4 y aceptó el cargo5; sin embargo, no realizó manifestación alguna frente a la medida cautelar.

1.3.2 . Auto por el cual se vinculó a litis consorte necesario – Nueva EPS

4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 57. 5 Samai Tribunales y Juzgados, índice 72.4

Radicado: 76001-23-33-007-2017-01343-01 (3046-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

8. El Mediante auto del 14 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó a la Nueva EPS como litisconsorte necesario, en atención a su interés directo en las resultas del proceso, en la medida en que la parte demandante

8. El Mediante auto del 14 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó a la Nueva EPS como litisconsorte necesario, en atención a su interés directo en las resultas del proceso, en la medida en que la parte demandante pretende que, c omo consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 099684 del 18 de mayo de 2013, entre otras pretensiones, se ordene a la Nueva EPS la devolución de los montos pagados por concepto de servicios de salud a Aquilino Ocampo Vargas.

1.3.3 . Auto que negó la medida cautelar

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de medida cautelar el 12 de junio de 20256 en atención a las siguientes consideraciones:

9.1. La medida solicitada no es procedente, toda vez que la petición se sustenta exclusivamente en interpretaciones y consideraciones de fondo, de modo que cualquier pronunciamiento al respecto implicaría un indebido prejuzgamiento.

9.2. Dentro del plenario no se evidencia prueba alguna que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable que convenza al despacho judicial de que la negativa a decretar la medida cautelar solicitada genere una vulneración manifiesta de derechos fundamentales de la parte actora y/o la producción de un perjuicio irremediable.

1.3.4 . El recurso de apelación

10. Colpensiones presentó apelación 7 contra la providencia que negó la medida

cautelar y argumentó lo siguiente:

10.1. La decisión adoptada, al negar la medida cautelar solicitada bajo el argumento de que un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución GNR 099684 del 18

cautelar y argumentó lo siguiente:

10.1. La decisión adoptada, al negar la medida cautelar solicitada bajo el argumento de que un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución GNR 099684 del 18 de mayo de 2013 implicaría un prejuzgamiento del fondo del asunto, desconoce la naturaleza y finalidad del mecanismo cautelar previsto en el artículo 231 del CPACA.

10.2. Se acreditó de manera suficiente que Aquilino Ocampo Vargas se trasladó al régimen de prima media en abril de 2010 sin cumplir el requisito legal de haber acreditado al menos 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, tal como lo exige la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y lo establece la Ley 100 de 1993 en armonía con la Ley 797 de 2003. En consecuencia, al no satisfacer dicho presupuesto, no podía conservar el régimen de transición. Esta omisión configura un vicio aparente de legalidad que habilita la suspensión provisional del acto acusado, sin que ello implique anticipar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del proceso.

6 Samai Tribunales y Juzgados, índice 81. 7 Samai Tribunales y Juzgados, índice 86.5

Radicado: 76001-23-33-007-2017-01343-01 (3046-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 10.3. Finalmente, sostuvo que permitir el reconocimiento o mantenimiento de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales desconoce el principio de sostenibilidad o equilibrio financiero del sistema pensional, al imponer al Estado cargas procesales y económicas que, a corto o largo

prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales desconoce el principio de sostenibilidad o equilibrio financiero del sistema pensional, al imponer al Estado cargas procesales y económicas que, a corto o largo plazo, pueden derivar en la desfinanciación del sistema y amenazar su sostenibilidad.

1.3.5 . Traslado, contestación y concesión del recurso de apelación

11. El 4 de agosto de 2025 8, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado del recurso de apelación, frente al cual el curador ad litem presentó escrito de respuesta el 6 de agosto de 20259 en el cual manifiestó que fallar positivamente la medida solicitada, implica prejuzgar el asunto de fondo. Asimismo, indicó que no se acredit ó la existencia del perjuicio irremediable que buscaba prevenir con tal medida.

12. Por su parte, la Nueva E.P.S no se pronunció respecto del referido recurso.

13. En consecuencia, en auto del 3 de octubre de 202 5 se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

14. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, literal h, 150 y 243.5 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por

Colpensiones.

2.2. Problema jurídico

15. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente decretar la medida cautelar presentada por Colpensiones consistente en la suspensión

Colpensiones.

2.2. Problema jurídico

15. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente decretar la medida cautelar presentada por Colpensiones consistente en la suspensión provisional la Resolución GNR 099684 del 18 de mayo de 2013 , mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a Aquilino Ocampo Vargas?

16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los aspectos generales de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo; posteriormente, analizará el marco normativo sobre los regímenes del sistema general de pensiones creados por la Ley 100 de 1993, así como el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual

8 Samai Tribunales y Juzgados, índice 86. 9 Samai Tribunales y Juzgados, índice 94.6

Radicado: 76001-23-33-007-2017-01343-01 (3046-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones con solidaridad para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sus implicaciones, y finalmente, procederá al estudio del caso concreto.

2.3. Marco normativo

2.3.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo

17. El artículo 229 del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

18. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser

antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

18. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquell as, entre las cuales se

encuentra al tenor literal las siguientes:

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».

19. Esta normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».

19. Esta normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado estableció una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de7

Radicado: 76001-23-33-007-2017-01343-01 (3046-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del

siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

20. De las normas antes analizadas10 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole mat erial, y (iii) requisitos de

procedencia específicos11. Veamos:

20.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y

una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colect ivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 12; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio13.

20.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia,

10 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 11 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). 12 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.8

Radicado: 76001-23-33-007-2017-01343-01 (3046-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 14; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda15.

20.3. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisio nal de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda16 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud17; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios18.

20.4. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto

invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios18.

20.4. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentesmedidas cautelares positivas 19a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios20.

20.5. Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten

14 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 16 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes p ara el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar.

en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes p ara el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 17 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 18 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 20 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011.9

Radicado: 76001-23-33-007-2017-01343-01 (3046-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».

2.3.2. Regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100 de 1993

21. El Congreso de la República, mediante la Ley 100 de 1993, instauró el sistema de seguridad social integral cuyo propósito fue «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en [esa] Ley» , compuesto por los sistemas de

de seguridad social integral cuyo propósito fue «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en [esa] Ley» , compuesto por los sistemas de pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios.

21.1. En cuanto al Sistema General de Pensiones, este tuvo por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en [esa] Ley, así como propender por la ampliación progresiva de co bertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones». En ese sentido, estableció la afiliación obligatoria para los trabajadores de los sectores público y privado bajo un esquema unificado, excepto para quienes estuvieran cubiertos por un régimen especial.

22. En virtud de lo anterior, en su artículo 12 estableció 2 regímenes a saber:

23. i) Régimen de prima media con prestación definida : administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones que se define como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas» 21 en el cual los aportes de sus afiliados constituyen «un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley»22.

24. En este régimen las personas afiliadas pueden obtener el derecho a la pensión

prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley»22.

24. En este régimen las personas afiliadas pueden obtener el derecho a la pensión de vejez cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 200323 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es: a) tener

21 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 22 Literal b) del artículo 32 ibidem. 23 «(...) Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:10

Radicado: 76001-23-33-007-2017-01343-01 (3046-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.

25. ii) Régimen de ahorro individual con solidaridad: se define en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como «[…] el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]». Es administrado por los

Ley 100 de 1993 como «[…] el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]». Es administrado por los fondos privados y se sustenta en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros; en éste, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que depende «de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar»24.

26. En relación con los requisitos para obtener la pensión de vejez, el legislador estableció25 que quienes se encuentren

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