CE - Auto interlocutorio 76001233300820170065001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300820170065001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-008-2017-00650-01 (28983)
Demandante TERNIUM COLOMBIA S.A.S. ANTES FERRASA S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de agosto de 2025 , que remitió por competencia el asunto de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación. ANTECEDENTES Hechos relevantes La sociedad Ternium Colombia S.A.S., antes Ferrasa S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 231200001 -63900583 del 7 de junio de 2016, 231200001-639-00584 del 7 de junio de 2016, 007057 del 20 de septiembre de 2016 y 007096 del 21 de septiembre de 2016 , expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las cuales se modificaron las declaraciones de importación presentadas por el demandante1 y
del 20 de septiembre de 2016 y 007096 del 21 de septiembre de 2016 , expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las cuales se modificaron las declaraciones de importación presentadas por el demandante1 y se liquidó salvaguardia definitiva a la importación de alambrón de acero. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 19 de abril de 20242. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurso de apelación fue admitido en auto del 4 de septiembre de 20243. Providencia impugnada Mediante auto del 6 de agosto de 2025 4, el despacho remitió este asunto por competencia a la Sección Primera de esta Corporación. Recurso de reposición La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la anterior decisión. Para el efecto, expone que, acorde con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, los asuntos relacionados con tributos aduaneros se consideran asuntos tributarios por compartir la misma naturaleza de los impuestos. Y que, también se incluyen dentro de estos últimos aquellos actos que imponen sanciones por el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas sanciones están directamente relacionadas con la inobservancia de deberes y obligaciones de carácter tributario . Tesis que, según el demandante, ha acogido el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN6.
1 Declaraciones de importación con autoadhesivo 07842272101695 del 12 de noviembre de 2013 y 0784227217256 del
acogido el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN6.
1 Declaraciones de importación con autoadhesivo 07842272101695 del 12 de noviembre de 2013 y 0784227217256 del 12 de febrero de 2014. 2 Samai del Tribunal, índice 20. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 17. 5 Cita sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 22276, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Cita acta 111 del 12 de junio de 2009.Radicado: 76001-23-33-008-2017-00650-01 (28983)
Demandante: Ternium Colombia S.A.S. Antes Ferrasa S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precisa además que, para efectos del cobro de las obligaciones de carácter aduanero, deben aplicarse las normas del Estatuto Tributario , y que esto refuerza que la competencia de este aspecto es de la Sección Cuarta. Agrega que el hecho de que los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, no mencionen expresamente los tributos aduaneros, no significa que estos no sean considerados tributos, ni q ue deban excluirse como conceptos asimilables a los impuestos. Por lo anterior, solicita revocar la providencia impugnada a efectos de que la Sección Cuarta continue conociendo del proceso de la referencia. Traslado La parte demandada no se pronunció7.
conceptos asimilables a los impuestos. Por lo anterior, solicita revocar la providencia impugnada a efectos de que la Sección Cuarta continue conociendo del proceso de la referencia. Traslado La parte demandada no se pronunció7. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación. De forma preliminar se precisa que , conforme con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 8, el recurso de reposición procede contra “todos los autos, salvo norma legal en contrario”. En este caso, el recurso fue presentado de forma oportuna, esto es dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado 9, y, en consecuencia, el despacho procede a emitir un pronunciamiento sobre el mismo. Se precisa que, comoquiera que la reposición es un recurso ordinario, las razones que lo sustentan deben ser verdaderos motivos de inconformidad frente a la decisión judicial que se controvierte. De lo contrario, el recurso carecería de objeto y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar. En este caso, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante se fundamenta en que, los asuntos relacionados con obligaciones y tributos aduaneros son de competencia de la Sección Cuarta , dado que , en su concepto las obligaciones dinerarias aduaneras comparten la misma naturaleza que los impuestos, siendo esta la de tributos , motivo por e l cual considera equivocada la decisión de remitir el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado.
obligaciones dinerarias aduaneras comparten la misma naturaleza que los impuestos, siendo esta la de tributos , motivo por e l cual considera equivocada la decisión de remitir el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado. Al respecto, se enfatiza que los actos cuya nulidad solicita el demandante hacen referencia a la liquidación de salvaguardias y a la efectividad de las garantías que amparan las obligaciones aduaneras a cargo del importador, aspectos que no se refieren a impuestos, como equivocadamente lo clasifica e l recurrente, ni a contribuciones fiscales o parafiscales, o ejecución de procesos de cobro coactivo, siendo estos los temas de competencia de la Sección Cuarta . Y es que, las salvaguardias, son medidas restrictivas orientadas a proteger la producción nacional, por lo que constituyen mecanismos de regulación del comercio exterior.
7 Constancia en Samai, índice 26. 8 Esta norma es aplicable por estar vigente al momento de la interposición del recurso, según lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 9 Cfr. Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición. Además, debe tenerse en cuenta que el auto fue notificado por estado electrónico, y conforme con el artículo 205 del CPACA “la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los tér minos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así, debido a que el demandante fue notificado por estado electrónico el 8 de agosto de 2025 (Samai, índice
dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los tér minos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así, debido a que el demandante fue notificado por estado electrónico el 8 de agosto de 2025 (Samai, índice 20), el recurso interpuesto el 12 de agosto del mismo año (Samai, índice 22) se encuentra dentro del término legal.Radicado: 76001-23-33-008-2017-00650-01 (28983)
Demandante: Ternium Colombia S.A.S. Antes Ferrasa S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, las controversias que atañen a este asunto no son de conocimiento de la Sección Cuarta10. En cambio, la Sección Primera ya ha analizado la legalidad de actos en los que se adoptan medidas de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrón de acero11. Así, debe recordarse entonces que, como la finalidad del recurso de reposición es que la autoridad que dictó la providencia pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, lo vicios en que hubiese podido incurrir 12, se observa que esto no es necesario en el caso bajo análisis, ya que no se evidencia la existencia de vicio o error de juicio en la providencia del 6 de agosto de 2025, mediante la cual se remitió el expediente a la Sección Primera , por cuanto la remisión del asunto se realizó con fundamento en lo antes explicado. Siendo así, el recurso de reposición deberá ser negado. En lo que respecta al recurso de súplica, el despacho remitirá el asunto de la
realizó con fundamento en lo antes explicado. Siendo así, el recurso de reposición deberá ser negado. En lo que respecta al recurso de súplica, el despacho remitirá el asunto de la referencia al siguiente despacho en turno para lo que estime procedente. Por lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de agosto de 2025 , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
2. Remitir al siguiente despacho en turno el recurso de súplica interpuesto en subsidio contra el auto del 6 de agosto de 2025, para lo procedente.
Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 11 de febrero de 2015. Radicado 11001-03-27-000-2014-00039-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de marzo de 2025. Radicado 11001-03-27-000-2014-00039-00. M.P. Oswaldo Giraldo López. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 9 de diciembre de 2022. Radicado
Radicado 11001-03-27-000-2014-00039-00. M.P. Oswaldo Giraldo López. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 9 de diciembre de 2022. Radicado 08001-23-33-000-2020-00649-01 (26842). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.