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CE - Auto interlocutorio 76001233300920180019101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300920180019101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 76001 23 33 000 2018 00191 01

Actor: Defensoria del Pueblo Regional del Valle del Cauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 76001 23 33 009 2018 00191 01

Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca Accionado: Municipio de Jamundí y otros!

Tesis: Es improcedente el recurso de reposición que se interpone en contra del auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica.

l. Antecedentes 1.1. En providencia del 17 de octubre de 2024, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Jamundí, en contra del fallo de 7 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, rechazó la apelación adhesiva interpuesta por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca (en adelante Acuavalle S.A. E.S.P.), por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP)”. 1.2. El 31 de octubre de 20243, a través de la ventanilla virtual, Acuavalle S.A. instauró recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del mencionado auto. 1.3. El 1 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corporación corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio súplica presentado Acuavalle S.A.

1.3. El 1 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corporación corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio súplica presentado Acuavalle S.A. 1.4. El 12 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia al Despacho. ' Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 2 Visible en el índice núm. 8 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible a índice 14 ibidem. 4 Visible índice 15 ibidem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co2

Radicado: 76001 23 33 000 2018 00191 01

Actor: Defensoria del Pueblo Regional del Valle del Cauca

1. La providencia recurrida Mediante providencia del 24 de enero de 2025, notificada el 31 del mismo mes y año, el Despacho confirmó la providencia recurrida y rechazó por improcedente el recurso de súplica argumentando que la Ley 472 de 1998, establece que solo procede estos recursos contra las decisiones que resuelven medidas cautelares y sentencias de primera instancia. También indicó que el artículo 44 de dicha ley solo permite aplicar normas supletorias en casos de vacíos normativos y no procede extender la apelabilidad a otras decisiones. Además, destacó que la jurisprudencia solo ha reconocido la posibilidad de apelar también el auto que rechaza la demanda, pero la postura mayoritaria sostiene que solo el auto que decreta medidas

extender la apelabilidad a otras decisiones. Además, destacó que la jurisprudencia solo ha reconocido la posibilidad de apelar también el auto que rechaza la demanda, pero la postura mayoritaria sostiene que solo el auto que decreta medidas cautelares es apelable y, por tanto, susceptible de súplica. HI. El recurso Acuavalle S.A. presentó recurso de reposición en contra del auto del 24 de enero de 2025. Para sustentarlo, argumentó lo siguiente: Sostuvo que la decisión impugnada rechazó el recurso de súplica bajo la premisa de que únicamente el auto que decreta medidas cautelares es apelable y por ende, susceptible de súplica. No obstante, argumentó que esta interpretación es errónea, pues el objeto del recurso no es una providencia dictada antes del fallo, sino la propia sentencia de primera instancia, la cual, por su naturaleza, es apelable. En consecuencia, el recurso de apelación adhesiva debía ser admitido conforme a la normativa aplicable. Por lo anterior, solicitó que se reponga el numeral segundo del auto, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica, y que, en su lugar, se admita dicho recurso, permitiendo así el análisis de la procedencia de la apelación adhesiva.

IV. Traslado Durante el traslado del recurso ninguna parte emitió pronunciamiento.

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V. Consideraciones

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Actor: Defensoria del Pueblo Regional del Valle del Cauca

V. Consideraciones De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en consonancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, este Despacho es competente para dictar la presente providencia interlocutoria, que tiene como objeto proveer en relación con el recurso de reposición en contra del auto que no repone y rechazó por improcedente el recurso de súplica. 5.1. De la procedencia del recurso de reposición En este punto, tendrá que verificarse en primer lugar, si es procedente el recurso de reposición en contra del auto que rechazó por improcedente un recurso de súplica en el trámite de una acción popular.

Con miras a resolver ese interrogante, es pertinente indicar que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, determinó: “Artículo 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil” (Subrayas del Despacho). Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por la remisión del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, señaló: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co4

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Actor: Defensoria del Pueblo Regional del Valle del Cauca su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (Subrayas del Despacho). Así, es evidente que en el presente asunto no procede el recurso de reposición

recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (Subrayas del Despacho). Así, es evidente que en el presente asunto no procede el recurso de reposición interpuesto por Acuavalle S.A., toda vez que fue presentado contra la providencia que resolvió el recurso de súplica interpuesto por dicha empresa ya que lo rechazó por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria RESUELVE: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por Acuavalle S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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