CE - Auto interlocutorio 76001233300920180022601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300920180022601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandada: José Danilo Cuero Orejuela
Tema: Medida cautelar de suspensión provisional
Auto interlocutorio ______________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 17 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 110299 del 13 de octubre de 2011 3, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales4 reconoció una pensión de vejez a
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.
mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales4 reconoció una pensión de vejez a
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 Aunque en el apartado de pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de la Resolución GNR 126903 del 12 de junio de 2013, mediante la cual se «reliquida pensión de vejez a favor del señor JOSE DANILO CUERO OREJUELA […] esto SIN TENER EN CUENTA EL CUENTA QUE ERA INCOMPATIBLE CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON EL MUNICIPIO PALMIRA» [sic], lo cierto es que l a demandante no presentó esa r esolución. Además, tanto los hechos alegados en la demanda como el concepto de violación y la solicitud de medida cautelar, están claramente dirigidos a cuestionar la Resolución 110299 de 2011. Por lo tanto, tras una lectura integral de la demanda y el análisis del material probatorio disponible en esta etapa procesal, el despacho advierte que la nulidad se dirige es contra la Resolución 110299 del 13 de octubre de 2011. 4 En adelante ISS.Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
Demandante: Colpensiones
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favor de José Danilo Cuero Orejuela.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho , solicitó: i) el reconocimiento de la pensión compartida con el municipio de Palmira
[Valle del Cauca] a favor del demandado; ii) la devolución de la diferencia que resulte de lo pagado «por concepto de reliquidación» desde la inclusión en nómina hasta la suspensión provisional del acto impugnado o su declaratoria de nulidad en
de lo pagado «por concepto de reliquidación» desde la inclusión en nómina hasta la suspensión provisional del acto impugnado o su declaratoria de nulidad en sentencia judicial; iii) la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional que se ordenó en la resolución demandada; y iv) el reintegro por parte de la entidad promotora de salud, a favor de Colpensiones, del valor pagado de más por concepto de salud desde la inclusión en nómina del demandado.
3. La entidad demandante señaló como hechos relevantes los siguientes:
3.1. José Danilo Cuero Orejuela nació el 28 de julio de 1951.
3.2. En Resolución 110299 del 13 de octubre de 2011, el ISS reconoció «una Pensión de Vejez a favor del señor CUERO OREJUELA JOSE DANILO, en cuantía inicial de $1.758.205.00, efectiva a partir de 1 de septiembre de 2011, la liquidación se basó en 1888 semanas, con un Ingreso Base de liquidación de $1.954.171 al cual se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al 90%, conforme al decreto 758 de 19905», decisión sobre la cual no se interpuso recursos.
3.3. Posteriormente, el 11 de enero de 2013, José Danilo Cuero Orejuela presentó una solicitud de reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional, por tener a su cargo a su compañera permanente, Gloria Elena Macías Correa6, la cual fue negada mediante Resolución GNR 165788 del 2 de julio de 20137, decisión que fue notificada el 23 de agosto de 20138, frente a la cual se interpuso recurso de
cual fue negada mediante Resolución GNR 165788 del 2 de julio de 20137, decisión que fue notificada el 23 de agosto de 20138, frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 2 de septiembre de 2013.
3.4. A través de la Resolución GNR 1876719 del 27 de mayo de 2014, se confirmó la resolución recurrida.
3.5. El 24 de junio de 2014, José Danilo Cuero Orejuela mediante derecho de petición radicado bajo el 2014_4914899, reiteró su solicitud de incremento del 14%.
5 «[P]or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 6 Samai Tribunales y Juzgados, índice 30, archivo 11, carpeta «CD1», subcarpeta «CC -6398002», documento «2013_154268_GRF-REP-AF.pdf». 7 Samai Tribunales y Juzgados, índice 30, archivo 11, carpeta «CD1», subcarpeta «6398002PALMIRA», documento «VPB32048 DEL 23 ABRIL DE 2015.pdf». 8 Samai Tribunales y Juzgados, índice 30, archivo 11, carpeta «CD1», subcarpeta «CC -6398002», documento «GEN-RES-CO-2013_5813818-1377295991091.PDF». 9 Samai Tribunales y Juzgados, índice 30, archivo 11, carpeta «CD1», subcarpeta «6398002documento «GEN-RES-CO-2013_5813818-1377295991091.PDF». 9 Samai Tribunales y Juzgados, índice 30, archivo 11, carpeta «CD1», subcarpeta «6398002PALMIRA», GNR165788 DEL 02 JULIO DE 2013.pdf.Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
Demandante: Colpensiones
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3.6. Por medio de la Resolución SUB188585 10 del 6 de septiembre de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira, a través de la cual se ordenó un incremento pensional a favor de José Danilo Cuero Orejuela.
3.7. En la «Resolución APGNR - 1319 del 24 de febrero de 2017, COLPENSIONES, solicita la autorización de consentimiento de manera clara y expresa [para la revocatoria] de la Resolución 110299 del 13 de octubre de 2011 […]». Sin embargo, el demandado no se pronunció.
1.2. Solicitud de medida cautelar
4. La entidad demandante en el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de la Resolución 110299 del 13 de octubre de 2011, con fundamento en
los siguientes argumentos:
4.1. Colpensiones mediante la r esolución impugnada «reliquida una prestación ya reconocida» por el municipio de Palmira en favor de José Danilo Cuero Orejuela. En este sentido, «la reliquidación […] debía ser tramitada como una PENSIÓN DE
reconocida» por el municipio de Palmira en favor de José Danilo Cuero Orejuela. En este sentido, «la reliquidación […] debía ser tramitada como una PENSIÓN DE CARÁCTER COMPARTIDA, pero se tramitó como una prestación de carácter ORDINARIO, generándose una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde».
4.2. El reconocimiento y pago de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales vulnera el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones. El perjuicio irremediable se concreta en la medida en que dicho sistema requiere un flujo constante de recursos para garantizar su sostenimiento y correcto funcionamiento.
1.3. Trámite relevante del proceso en primera instancia
5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 9 de octubre de 202011, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a José Danilo Cuero Orejuela, en providencia separada de igual fecha, el a quo corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del
CPACA.
6. La comunicación de notificación personal fue devuelta con la anotación de «[d]irección Errada / Dirección no existe»12. En consecuencia, el a quo, en auto de 9 de
10 Samai Tribunales y Juzgados, índice 30, archivo 11, carpeta «CD1», subcarpeta «6398002PALMIRA», SUB1885885 DEL 06 SEPTIEMBRE DE 2017.pdf. 11 Samai Tribunales y Juzgados, índice 30, archivo 11, documento «10_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADERNOPRINCIPAL201(.PDF) NroActua 30».
11 Samai Tribunales y Juzgados, índice 30, archivo 11, documento «10_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADERNOPRINCIPAL201(.PDF) NroActua 30». 12 Samai Tribunales y Juzgados, índice 34.Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
Demandante: Colpensiones
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agosto de 2022 13, ordenó el emplazamiento de José Danilo Cuero O rejuela. Una vez surtido el emplazamiento sin éxito , el 21 de noviembre de 2023 14, el a quo designó como curador ad litem al abogado Erbin Hinestroza Palacios.
7. El 14 de diciembre de 202315, el curador ad litem manifestó que se atenía a lo que en derecho correspondiera para resolver la medida cautelar, pero solicitó tener en cuenta que los derechos pensio nales objeto de debate, según e l artículo 53 de la Constitución Política, son ciertos, indiscutibles e irrenunciables.
1.4. Providencia apelada
8. En auto del 17 de abril de 2024 16, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la medida cautelar por las siguientes razones:
8.1. La solicitud se fundamenta en argumentos que deben ser estudiados de fondo, en consecuencia, cualquier pronunciamiento acerca de ellas provocaría un prejuzgamiento en esta etapa procesal.
8.2. En el plenario no se aportaron pruebas que demuestren un perjuicio irremediable que justifique la suspensión provisional del acto demandado.
1.5. Recurso de apelación
8.2. En el plenario no se aportaron pruebas que demuestren un perjuicio irremediable que justifique la suspensión provisional del acto demandado.
1.5. Recurso de apelación
9. Colpensiones presentó apelación 17 contra la providencia que negó la medida
cautelar y argumentó lo siguiente:
9.1. En el proceso «existe claridad y medios probatorios que muestra que prestación reconocida es contraria a derecho dado que la Resolución No. 110299 del 13 de octubre de 2011proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se reconoció una reliquida ción, sin tener en cuenta que era incompatible con la pensión de jubilación con el municipio Palmira».
9.2. Mediante la resolución demandada «le fue reliquidada pensión de vejez a favor del señor JOSE DANILO CUERO OREJUELA, en cuantía de $1.758.754.00, efectiva a partir 1 de septiembre de 2011, esto SIN TENER EN CUENTA QUE ERA INCOMPATIBLE CON EL MUNICIPIO PALMIRA, por lo que se ordenó el giro del retroactivo que debe ser a favor del empleador y estableció una mesadaque no le corresponde al causante» [sic].
13 Samai Tribunales y Juzgados, índice 36. 14 Samai Tribunales y Juzgados, índice 60. 15 Samai Tribunales y Juzgados, índice 74. 16 Samai Tribunales y Juzgados, índice 84. 17 Samai Tribunales y Juzgados, índice 91.Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
16 Samai Tribunales y Juzgados, índice 84. 17 Samai Tribunales y Juzgados, índice 91.Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
Demandante: Colpensiones
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9.3. No resulta procedente «el reconocimiento de la pensión de vejez objeto de debate, toda vez, que no se cumplen los requisitos mínimos para el reconocimiento prestacional, por ende, atendiendo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Por lo anterior es posible Decretar la suspensión provisional de la resolución en comento».
9.4. Asimismo, trascribió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y apartes de la Sentencia SL 6373-2015 del 20 de mayo de 2015.
10. El 26 de abril de 202418, se corrió el traslado del recurso, frente al cual el curador ad litem presentó escrito de respuesta el 30 de abril de 2024 19 en el cual solicitó tener en cuenta que los derechos pensionales en discusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, son ciertos, indiscutibles e irrenunciables. Además, pidió mantener incólume la decisión adoptada por el a quo y condenar en costas a la parte demandante.
1.6. Concesión del recurso
11. Mediante auto del 30 de mayo de 202420, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
1.7. Actuaciones posteriores a la concesión del recurso
11. Mediante auto del 30 de mayo de 202420, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
1.7. Actuaciones posteriores a la concesión del recurso
12. El asunto fue asignado por reparto a este despacho el 19 de junio de 202421.
13. En auto del 14 de noviembre de 2024, se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que subsanara el proceso por haberse configurado una causal de nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario, en tanto no se había vinculado al municipio de Palmira como integrante procesal.
14. El a quo mediante auto del 29 de abril de 2025 vincula en el proceso al municipio de Palmira y ordena que se le corra traslado tanto de la demanda como de la medida cautelar para que se pronuncie al respecto.
15. El 8 de mayo de 2025 22, el Municipio de Palmira manifestó carecer de legitimación por activa en el presente proceso, por no haber intervenido con el acto administrativo pensional demandado. Asimismo, indicó que correspondía al juez contencioso-administrativo determinar si la medida cautelar cumplía con los requisitos de ley para ser decretada.
18 Samai Tribunales y Juzgados, índice 94. 19 Samai Tribunales y Juzgados, índice 96. 20 Samai Tribunales y Juzgados, índice 103. 21 Samai índice 2. 22 Samai Tribunales y Juzgados, índice 121.Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
21 Samai índice 2. 22 Samai Tribunales y Juzgados, índice 121.Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
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16. El tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió nuevamente el expediente a este despacho el 27 de junio de 2025.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
17. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. Asimismo, por el criterio de especializaci ón laboral, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201923.
2.2. El problema jurídico
18. En primer lugar, se deberá determinar si ¿los argumentos expuestos por la entidad demandante son congruentes con la decisión del a quo que negó la solicitud de medida cautelar? En caso de que el interrogante anterior sea afirmativo, se deberá establecer si ¿es procedente decretar la medida cautelar presentada por Colpensiones consistente en la suspensión provisional de la Resolución 110299 del 13 de octubre de 2011?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo
19. El artículo 229 del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para
2.2.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo
19. El artículo 229 del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
20. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquell as, entre las cuales se
encuentra al tenor literal las siguientes:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista
23 Reglamento del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
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otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».
21. Esta normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado estableció una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
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22. De las normas antes analizadas24 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole mat erial, y (iii) requisitos de
procedencia específicos25. Veamos:
de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole mat erial, y (iii) requisitos de procedencia específicos25. Veamos:
22.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 26; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio27.
22.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalme nte el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 28; y (2) que la medida cautelar solicitada
generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalme nte el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 28; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda29.
22.3. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisio nal de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda30
24 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 25 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). 26 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 27 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 28 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 29 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 30 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador
29 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 30 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes p ara el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar.Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
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así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud31; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios32.
22.4. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentesmedidas cautelares positivas 33a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho
acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios34.
23. Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla genera l, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
2.2.2. El principio de la doble instancia, el marco del recurso de apelación y la apelación fallida
24. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política35, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las
apelación fallida
24. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política35, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior
31 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 32 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 33 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 34 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011. 35 «Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. […]»Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024)
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funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.
25. El principio de la doble instancia para fallos y algunas decisiones interlocutorias que se adoptan dentro de un proceso judicial encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción.
26. No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada.
expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción.
26. No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada.
Por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apela ción fracase, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 36, 24437 y 24738 del CPACA. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tribunales administrativos, así como algunos autos que, por su importancia en el proceso judicial, resultan ser susceptibles de
36 «Artículo 243. Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…» 37 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos
continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de tod o lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notifi
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