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CE - Auto interlocutorio 76001233301020140132301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233301020140132301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72.358)

Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros Demandado: ESE Hospital Local de Candelaria, Valle y otra Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

1. El despacho1 se pronuncia sobre la s pruebas solicitadas por la parte demandante junto con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

2. El 19 de noviembre de 2014 2, Yina Marcela Salgar Chacua y otros formularon, a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Local de Candelaria, Valle, y Selvasalud EPS en liquidación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al menor Andrés Felipe Ortiz Salgar, a sus padres y a su tío, por la falla en el servicio médico y hospitalario que le causó la pérdida de sus ojos y limitaciones irreversibles.

3. Mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 20243, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación 4, junto con el cual aportó el

Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación 4, junto con el cual aportó el documento denominado “Diagnóstico temprano del cáncer en la niñez ”, emitido en el año 2014 por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el marco de la estrategia de Atención Integrada a las Enfermedades Prevalentes de la Infancia (AIEPI) . Según se indica en el escrito de impugnación, en este último se establece un manual que “tiene como finalidad facilitar la identificación de niños con cáncer por el personal del nivel primario de atención, para lograr una referencia oportuna y ‘[darle a los niños con cáncer la oportunidad de curarse]’”5.

4. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de abril de 2025 6,

1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Folio 13 del cuaderno principal. 3 Índice 00035 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Índice 00040 ibidem. 5 Recurso de apelación contra la sentencia, índice 00040 ibidem. 6 Índice 00003 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72.358)

Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros

Demandado: ESE Hospital Local de Candelaria, Valle y

Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros Demandado: ESE Hospital Local de Candelaria, Valle y otra Referencia: Reparación directa (ley 1437 de 2011)

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notificado por estado del día 8 del mismo mes y año 7. En esta última fecha, el apoderado de la parte demandante presentó memorial por medio del cual solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia8, en los siguientes términos -se transcribe incluso con posibles errores-:

“…encontrándome en la oportunidad procesal oportuna y de conformidad con lo previsto en el numeral 2o, inciso 4o del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, muy comedidamente le solicito se sirva DESIGNAR como perito a la Universidad CES de Medellín, a través de la Doctora Catalina Montoya Herrán, Especialista en Oftalmología, Fellow en Retina y Vítreo, Docente Universitaria y Perito CENDES, quien conoció el caso del menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR, por c uanto rindió el dictamen pericial dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica adelantado en contra de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S. y la Fundación Valle del Lili, tramitado ante el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, radicado bajo la partida 76001-31-03-016-2021-0001800”.

5. La parte actora sostuvo que efectuaba la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, porque, en su criterio, se trata de una

00”.

5. La parte actora sostuvo que efectuaba la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, porque, en su criterio, se trata de una prueba que fue decretada en primera instancia, pero no fue practicada porque “los peritos designados por el a-quo manifestaron su imposibilidad de rendir el dictamen pericial solicitado”.

6. El 21 de abril de 2025, La Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamada en garantía), presentó oposición a la solicitud formulada por los demandantes9. Lo anterior, porque la norma aducida en la petición exige que la prueba no haya sido practicada en primera instancia sin culpa de quien la solicitó y, en el presente caso, el extremo actor “omitió gestionarla y, adicionalmente no manifestó estas inconformidades en la oportunidad pertinente ante el a quo” , puesto que, por la desidia de la parte accionante , el tribunal de primera instancia cerró la e tapa probatoria sin practicar la pericia y contra dicha decisión no fueron interpuestos recursos.

CONSIDERACIONES

7. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia a solicitud de parte es excepcional y solamente podrá accederse a ello cuando se encuentre configurado alguno de los siguientes eventos, establecidos en el artículo 212 del CPACA: (i) que las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la s oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, pero

primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la s oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por

7 Índice 00005 ibidem. 8 Índice 00010 ibidem. 9 Índice 00016 ibidem.Radicación: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72.358)

Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros Demandado: ESE Hospital Local de Candelaria, Valle y otra Referencia: Reparación directa (ley 1437 de 2011)

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obra de la parte contraria; o (v) si con ellas se busca desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv).

8. En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación10.

9. En el sub examine, la parte demandante allegó con el recurso de apelación el documento denominado “Diagnóstico temprano del cáncer en la niñez ”, emitido en el año 2014 por la OPS y la OMS, en el marco de la estrategia de Atención Integrada a las Enfermedades Prevalentes de la Infancia (AIEPI). En relación con éste, se advierte que no se encuadra en ninguno de los eventos contemplados en la norma citada anteriormente, como quiera que no se trata de una prueba solicitada po r las

a las Enfermedades Prevalentes de la Infancia (AIEPI). En relación con éste, se advierte que no se encuadra en ninguno de los eventos contemplados en la norma citada anteriormente, como quiera que no se trata de una prueba solicitada po r las partes de común acuerdo , ni una cuyo decreto haya sido negado en primera instancia11 o que, decretada, se hubiere dejado de practicar12.

10. Tampoco versa sobre hechos ocurridos luego de la finalización de las etapas para aportar y pedir pruebas en primera instancia13, comoquiera que el documento data del año 2014 , mientras que el traslado de las excepciones formuladas por las demandadas venció el 10 d e julio de 2015 14 -oportunidad en la que se pueden solicitar pruebas art. 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021 -, sin que hubiere sido aportado en ese momento. Por lo tanto, se negará el decreto de la prueba documental arrimada con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

11. De otro lado, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la impugnación, la parte actora solicitó que se designara a la Universidad CES de Medellín para que, a través de una de sus especialistas, rindiera el dictamen solicitado en la demanda, que fue decretado en primera instancia, pero que no fue practicado. En relación con esto último, indicó que los expertos designados en su momento manifestaron la imposibilidad de efectuar la experticia.

12. En sustento de su petición, el apoderado de los demandantes invocó el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, de conformidad con el cual habrá lugar a decretar una

imposibilidad de efectuar la experticia.

12. En sustento de su petición, el apoderado de los demandantes invocó el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, de conformidad con el cual habrá lugar a decretar una prueba en segunda instancia cuando, no obstante haberse decretado en primera instancia, dejó de practicarse sin culpa de la parte que la pidió.

10 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. (...) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto qu e admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”. El Despacho advierte que la solicitud probatoria se realizó en oportunidad, por cuanto se hizo en el mismo escrito contentivo de la apelación. 11 Revisada la demanda, se observa que no fue solicitada ni aportada una prueba como la allegada en esta instancia (folios 1 a 13 del cuaderno principal). 12 Vista el acta de la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2017, se advierte que se decretaron todas las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, dentro de las cuales, se reitera, no se encuentra el informe aportado en esta instancia (folios 382 a 395 del cuaderno principal). 13 Según el inciso 2° del artículo 212 del CPACA, son oportunidades para solicitar o aportar pruebas las siguientes: (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma de la misma y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y (v)

las siguientes: (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma de la misma y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y (v) los incidentes y su respuesta. 14 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 304 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72.358)

Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros Demandado: ESE Hospital Local de Candelaria, Valle y otra Referencia: Reparación directa (ley 1437 de 2011)

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13. Sobre el particular, el despacho encuentra que, en efecto, en la demanda se solicitó la práctica de un dictamen pericial, a cargo de un perito médico especializado en oftalmología pediátrica, que tenía como fin “determinar y probar todas y cada una de las fallas del servicio médico” relacionadas con el menor Andrés Felipe O rtiz Salgar15. Dicha prueba fue decretada en el marco de la audiencia inicial del proceso, celebrada el 6 de junio de 2017, en los siguientes términos:

“DECRÉTESE la práctica de la prueba pericial solicitada a folios 11 y 12 de la demanda, consistente en la determinación de las fallas en el servicio médico y hospitalario en las que presuntamente incurrió el Hospital Local de Candelaria con el menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR, conforme a los puntos planteados por la parte demandante.

Para tales efectos, DESÍGNESE a un perito médico especializado en Oftalmología Pediátrica de la lista de auxiliares de la justicia.

puntos planteados por la parte demandante.

Para tales efectos, DESÍGNESE a un perito médico especializado en Oftalmología Pediátrica de la lista de auxiliares de la justicia.

El dictamen se realizará dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación que para el efecto realice la Secretaría de la Corporación.

Conforme al artículo 233 del CGP, las partes deberán colaborar con el perito en lo que requiera para la realización de tal experticia, en lo que respecte a la disponibilidad de la documentación sujeta a análisis y demás elementos que requiere, deber cuyo cumplimient o está sujeto a las consecuencias de la norma en comento.

El costo del peritaje será asumido por la parte demandante por ser la interesada y los honorarios del perito serán fijados en la oportunidad prevista en el artículo 221 del CPACA”.16

14. En relación con la práctica d el peritaje, obra memorial radicado por la parte actora el día 8 de junio de 2017 17 (dos días después de la audiencia inicial), en el que afirmó aportar las expensas para que se entregara al perito copia de la demanda, de las contestaciones y de la historia clínica. Además, solicitó que el experto fuera designado y nombrado después de que el Hospital Local de Candelaria, el Hospital Universitario del Valle y la Fundación Valle del Lili dieran respuesta a los oficios ordenados por el despacho.

15. No obstante, de la revisión del expediente se advierte que , luego de la actuación referida anteriormente, no se desplegó gestión alguna por parte del tribunal de origen para la designación del perito y su posesión. Tampoco se observan solicitudes de la parte interesada con ese fin.

referida anteriormente, no se desplegó gestión alguna por parte del tribunal de origen para la designación del perito y su posesión. Tampoco se observan solicitudes de la parte interesada con ese fin.

16. Posteriormente, el 28 de mayo de 2019 18, el a quo profirió auto por medio del cual declaró terminada la etapa probatoria, teniendo en cuenta que ya había sido “arrimada al proceso la prueba documental decretada en la audiencia inicial” . Lo anterior, “a menos que durante el término de ejecutoriado (sic) del auto, las partes soliciten hacer uso del derecho de contradicción”. Por último, dispuso correr traslado

15 Solicitud probatoria visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal. 16 Acta de la audiencia inicial, folios 382 a 385 del cuaderno principal. 17 Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas. 18 Folio 447 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72.358)

Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros Demandado: ESE Hospital Local de Candelaria, Valle y otra Referencia: Reparación directa (ley 1437 de 2011)

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a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 181 del CPACA.

17. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la parte demandante no cuestionó, a través del recurso procesal procedente, la decisión adoptada por el a quo en relación con la finalización de la etapa probatoria. Lo anterior, a pesar de que para ese momento no había sido practicado el dictamen pericial decretado en la audiencia inicial.

del recurso procesal procedente, la decisión adoptada por el a quo en relación con la finalización de la etapa probatoria. Lo anterior, a pesar de que para ese momento no había sido practicado el dictamen pericial decretado en la audiencia inicial. Adicionalmente, ello no fue motivo de reproche en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación formulados por la misma parte.

18. En este orden de ideas, el despacho considera que, si bien el dictamen decretado dejó de practicarse en primera instancia, ello es atribuible a una omisión de la parte interesada, al no desplegar la gestión necesaria para recaudarlo. Además, aunque dicha situación podría configurar una irregularidad, esta habría quedado subsanada, por no haberse impugnado oportunamente las decisiones del a quo por los medios procesales correspondientes19, por ejemplo, frente a la determinación de cerrar la etapa probatoria sin haberse practicado la pericia. De manera que, no se encuentra configurada la causal invocada por el extremo actor en su solicitud, comoquiera que la prueba no habría dejado de practicarse sin su culpa, como lo exige el numeral 2° del artículo 212 del CPACA.

19. Tampoco se encuentra acreditada la configuración de otro evento en el que procedería el decreto en esta instancia, toda vez que la solicitud no fue formulada por las dos partes, no versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades para ped ir pruebas ante el a quo y no se adujo la imposibilidad de aportarla por un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Por lo tanto, la petición será denegada.

20. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades oficiosas que ostentan el magistrado

aportarla por un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Por lo tanto, la petición será denegada.

20. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades oficiosas que ostentan el magistrado y la Sala, quienes, si así lo consideran, podrán decretar a su discreción las pruebas que estime necesarias para la demostración de la verdad y para esclarecer puntos difusos o confusos de la controversia, en los términos del artículo 213 del CPACA.

21. Finalmente, se advierte que a índice 000 21 del aplicativo Samai obra poder otorgado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a la abogada Diana Sanclemente Torres , identificad a con la cédula de ciudadanía n.° 38.864.811, portadora de la tarjeta profesional n.° 44.379 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por cumplir los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar a la citada profesional del derecho.

22. En mérito de lo expuesto, se

19 Artículo 133 del CGP: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Parágrafo. - Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (se destaca).Radicación: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72.358)

Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros

Demandado: ESE Hospital Local de Candelaria, Valle y otra

establece” (se destaca).Radicación: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72.358)

Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros Demandado: ESE Hospital Local de Candelaria, Valle y otra Referencia: Reparación directa (ley 1437 de 2011)

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RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto de la prueba documental allegada al proceso con el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, denominado “Diagnóstico temprano del cáncer en la niñez”.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de l dictamen pericial solicitado por la parte demandante en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva la abogada Diana Sanclemente Torres, identificad a con la cédula de ciudadanía n.° 38.864.811, portadora de la tarjeta profesional n.° 44.379 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los términos del poder y sus anexos, visibles a índice 00021 del aplicativo Samai del

Consejo de Estado.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su

teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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