CE - Auto interlocutorio 76001233301020190000201
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233301020190000201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-010-2019-00002-01 (29131)
Demandante: JUAN CARLOS TORRES HURTADO
Demandado: DIAN
AUTO – RECURSO DE APELACIÓN
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual ordenó cerrar la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión.
ANTECEDENTES
Juan Carlos Torres Hurtado, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó: i) se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412017000056 del 28 de julio de 2017 y de la Resolución No. 006292 del 9 de agosto de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de C ali y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de
Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de C ali y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013; ii) a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de dicha declaración; y iii) se condene a la DIAN al pago de los perjuicios por daño moral y daño emergente, así como de las costas y agencias en derecho.
En el acápite de pruebas de la demanda1, la actora solicitó:
«Pruebas de oficio
Ruego señor JUEZ, que usted de manera oficiosa pueda solicitar al BANCO DE OCCIDENTE la entrega de toda la documentación que se encontraba en la oficina UNICENTRO OBLIGACIÓN NRO: 18084952 sobre sus libros contables, balances, facturas y estados financieros JUAN CARLOS TORRES HURTADO, A SU VEZ, DE
TODAS LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS DE LOS BANCOS BANCOLOMBIA,
BANCO DE OCCIDENTE, BBVA, GNB SUDAMERIS, HELM BANK SOBRE LAS
OBLIGACIONES FINANCIERAS DEL AÑO 2013-2014.
Ruego señor JUEZ, que usted de manera oficiosa pueda solicitar al <sic> UGPP, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN, COLPENSIONES, y todos los fondos de pensiones sobre los aportes de los pagos efectuados por JUAN CARLOS TORRES HURTADO a sus entidades».
PORVENIR S.A., PROTECCIÓN, COLPENSIONES, y todos los fondos de pensiones sobre los aportes de los pagos efectuados por JUAN CARLOS TORRES HURTADO a sus entidades».
1 Folio 109, índice 56 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-010-2019-00002-01 (29131)
Demandante: Juan Carlos Torres Hurtado
2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Según consta en el acta de la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2022 2, el Tribunal negó la solicitud de pruebas de oficio, no obstante, concedió un plazo de 20 días para que allegará la documentación en los siguientes términos:
«(…) es evidente que la información solicitada debe estar en poder del demandante, y si no es así, debió gestionar su consecución siquiera mediante el ejercicio del derecho de petición. Situación que no ha sido demostrada en esta instancia, pues desde la v ía administrativa se ha limitado a indicar el lugar donde posiblemente reposa la documentación sin acreditar siquiera sumariamente que la ha solicitado y menos la ha aportado.
(…) Sumado a lo anterior, constituye una carga para las partes, de conformidad con el inciso final del artículo 103 del CPACA cumplir con el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, debiendo acatar las carg as procesales y probatorias aplicables a esta jurisdicción, entre las que se encuentra la señalada en el citado aparte del artículo 173 del CGP.
con el buen funcionamiento de la administración de justicia, debiendo acatar las carg as procesales y probatorias aplicables a esta jurisdicción, entre las que se encuentra la señalada en el citado aparte del artículo 173 del CGP.
Con fundamento en lo anterior, la apoderada de la parte demandante debió cumplir con el deber procesal a su cargo, realizando lo pertinente para conseguir las pruebas documentales que solicitó en la demanda, y en caso de no ser atendida su solicitud probatoria acreditarlo sumariamente dentro del proceso, circunstancia que no se observa.
Con lo anterior, no se incurre en manera alguna en un exceso ritual manifiesto o en denegar el acceso a la administración de justicia a la parte actora, pues como lo ha señalado la Corte en el control de constitucionalidad del inciso del artículo 173 del C GP, el legislador con la imposición de tal regla procesal, pone en cabeza del interesado el deber de probar los hechos alegados y suministrar las pruebas al juez para el análisis respectivo, quedando la labor de recaudo probatorio principalmente en las par tes, imprimiendo al proceso celeridad, economía y eficacia.
Así pues, el despacho no decretará de oficio la prueba, sino que, le concederá a la parte demandante el término de 20 días siguientes a esta audiencia, para que allegue dicha documentación, garantizando la inmediación y el derecho de contradicción a las partes» (Subrayas de la Sala)
El 29 de agosto de 20223, el demandante en ejerció del derecho de petición, solicitó a Porvenir SA, Colfondos y Protección «expedir certificación de cuantos trabajadores estuvieron afiliados y copia de los respectivos soportes de los aportes en materia de pensión
Porvenir SA, Colfondos y Protección «expedir certificación de cuantos trabajadores estuvieron afiliados y copia de los respectivos soportes de los aportes en materia de pensión al empleador JUAN CARLOS TORRES HURTADO» . Las copias de estos derechos de petición fueron aportados al expediente en la misma fecha que fueron presentados4.
En constancia secretarial de 10 de febrero de 2023 5, se anotó que la demandante «allega constancia de haber solicitado los documentos sin respuesta de las entidades».
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El a quo en auto de 9 de mayo de 20246, ordenó cerrar la etapa probatoria y correr traslado a las partes, por las siguientes razones:
«Verificado los soportes allegados por la parte demandante, se observa que radicó la solicitud de documentación ante las entidades, solo hasta el 29 de agosto de 2022. Lo anterior, evidencia un incumplimiento a lo dispuesto en la audiencia inicial, pues so lo se le
2 Folios 4 a 6, índice 30 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Archivo denominado «CamScanner 08-29-2022 15.07», índice 33 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Índice 33 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Índice 34 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice 37 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-010-2019-00002-01 (29131)
Demandante: Juan Carlos Torres Hurtado
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6 Índice 37 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-010-2019-00002-01 (29131)
Demandante: Juan Carlos Torres Hurtado
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otorgó 20 días al demandante para allegar la documentación que quería aportar al proceso. Adicionalmente, se tiene que ha pasado más de 1 año, sin que la parte demándate aporte dicha información».
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en relación con la decisión que ordenó cerrar la etapa probatoria. Al efecto, indicó:
«[N]o estoy [de] acuerdo con el cierre del debate probatorio, debido a que mi representado dentro de los 20 días hábiles presentaron constancia del (sic) radicación, pero No la respuesta debido a que se le solito a las entidades que emitieran la respuesta y fuera enviada al correo del despacho del tribunal. Teniendo en cuenta que las entidades oficiadas mediante derecho de petición incumplieron con la orde n de respuesta, pruebas que son necesarias para el momento de dictar sentencia».
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Mediante auto de 10 de julio de 20247, el a quo resolvió no reponer el numeral primero del auto de 9 de mayo de 202 4, y, concedió, en el efecto devolutivo, ante esta Corporación el recurso de apelación. Al efecto, expresó:
del auto de 9 de mayo de 202 4, y, concedió, en el efecto devolutivo, ante esta Corporación el recurso de apelación. Al efecto, expresó:
«[S]e evidencia un desinterés frente a la obtención de las pruebas que desea aportar al proceso, pues solo una vez vencido el término para allegar la información radicó las solicitudes ante las entidades. Por otra parte, se incumplió lo dispuesto en la aud iencia inicial, pues solo se le otorgó 20 días al demandante para allegar la documentación que quería aportar al proceso. Adicionalmente, se tiene que ha pasado más de 1 año, sin que la parte demandante aporte dicha información».
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el ordinal primero del auto de 9 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó cerrar la etapa probatoria.
De acuerdo con el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 8, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación.
De tal manera que el recurso objeto de decisión es procedente, en tanto que, se dirige contra el ordinal primero del auto de 9 de mayo de 2024, que ordenó cerrar la etapa probatoria, el cual fue interpuesto oportunamente9 en el término señalado en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, l a inconformidad de la parte demandante radica en que, entregó oportunamente en el plazo de 20 días copia de las solicitudes de información que
244 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, l a inconformidad de la parte demandante radica en que, entregó oportunamente en el plazo de 20 días copia de las solicitudes de información que
7 Índice 50 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 9 El auto de 9 de mayo de 2022, fue notificado por estado de 14 del mismo mes y año, y el recurso de apelación fue interpuesto el 17 de mayo de 2022. Índices 39 y 42 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-010-2019-00002-01 (29131)
Demandante: Juan Carlos Torres Hurtado
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habían sido radicadas en las entidades , y que no entregó los documentos porque las entidades debían remitirla directamente al Tribunal, lo cual no sucedió.
Al respecto, se precisa que según el plazo otorgado por el a quo en la audiencia inicial –28 de julio de 2022-, los 20 días con los que contaba el demandante para aportar los documentos comenzaron a contarse a partir del 29 de julio de 2022 -primer día hábil después de celebrada la audiencia - y terminaron el 26 de agosto del mismo año, sin embargo, fue el 29 de agosto de 2022 que el demandante radicó los derechos de
documentos comenzaron a contarse a partir del 29 de julio de 2022 -primer día hábil después de celebrada la audiencia - y terminaron el 26 de agosto del mismo año, sin embargo, fue el 29 de agosto de 2022 que el demandante radicó los derechos de petición y envió la copia de estos al Tribunal, es decir, cuando había vencido tal plazo y no de forma oportuna como afirmó en el recurso de apelación. En consecuencia, no prospera el cargo.
De otra parte, el demandante afirma que los documentos debían ser enviados por las entidades directamente al Tribunal según lo solicitó en los derechos de petición, solicitud que no fue atendida por las entidades.
Sobre el particular , se resalta que el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 establece que el juez debe negar el decreto de las pruebas que la parte estaba en condición de obtener por sí misma, ya sea con su propia gestión o a través de una solicitud formal, a menos que el destinatario hubiese ignorado dicha petición, lo cual debe acreditarse sumariamente. A su turno, el numeral 10 del artículo 78 ibidem, dispone que es un deber de las partes abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. Adicionalmente, el artículo 167 del CGP señala que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En ese orden de ideas, el demandante se limitó a entregar copia de los derechos de petición en los que solicitaba documentación a Porvenir SA, Colfondos y Protección , solicitudes que fueron radicadas el 29 de agosto de 2022 cuando había vencido el
En ese orden de ideas, el demandante se limitó a entregar copia de los derechos de petición en los que solicitaba documentación a Porvenir SA, Colfondos y Protección , solicitudes que fueron radicadas el 29 de agosto de 2022 cuando había vencido el plazo otorgado en la audiencia inicial, además, pretender que los documentos fueran entregados por terceros y no la parte que los solicita , vulnera las normas del Código General del Proceso referidas en precedencia , comoquiera que los documentos pudieron ser obtenidos previamente a acudir a sede judicial, o que hubiese demostrado que agotado dicho trámite no se obtuvo respuesta10.
Adicionalmente, llama la atención la inactividad probatoria del demandante, quien en el escrito de la demanda solicitó como prueba de oficio requerir a «Banco de Occidente, UGPP, Porvenir SA, Protección, Colpensiones- […y…] -todos los fondos de pensiones» para que aportaran las pruebas al proceso , y únicamente solicitó información, de forma extemporánea, a Porvenir SA, Colfondos y Protección , excluyendo al Banco de Occidente, UGPP y los demás fondos de pensiones.
Por las razones expuestas, este Despacho confirmará el auto recurrido, toda vez que a la parte demandante le correspondía allegar al expediente la copia de los documentos que fueron solicitados como prueba de oficio, sin embargo, entregó copia de los derechos de petición que fueron radicados ante los terceros cuando había vencido el plazo concedido en la audiencia inicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
de los derechos de petición que fueron radicados ante los terceros cuando había vencido el plazo concedido en la audiencia inicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
10 En ese sentido, providencia de 30 de agosto de 2024, exp. 150012333000202001780. C.P. Oswaldo Giraldo López.Radicado: 76001-23-33-010-2019-00002-01 (29131)
Demandante: Juan Carlos Torres Hurtado
5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR el auto de 9 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual ordenó cerrar la etapa probatoria.
2.- Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx