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CE - Auto interlocutorio 76001333100420030370701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001333100420030370701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 76001-33-31-004-2003-03707-01 (10836) Demandantes : Ana Matilde Alegría y otros

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

(Sucesor procesal del Instituto de Seguro Social - “ISS”) Medio de control : Revisión eventual acción de grupo Tema : Causales numerales 1 y 2 del artículo 273 CPACA Decisión : Auto resuelve solicitud de revisión eventual

La Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de revisión eventual1 presentada por el señor Saúl Mesa García 2, a través de su apoderado,3 respecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de julio de 20234, en la acción de grupo con radicado núm. 76001-33-31004-2003-03707-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali el 18 de septiembre de 20195.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

En el año 2003, la señora Ana Matilde Alegría y otro grupo de ciudadanos6, mediante apoderado7, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo , contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin que se declare administra tiva y extracontractualmente

apoderado7, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo , contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin que se declare administra tiva y extracontractualmente responsable de los perjuicios económicos causados al grupo, por haber cobrado en exceso las comisiones de administración por los dineros que como aporte obligatorio habían consignado en sus cuentas respectivas. En consecuencia, solicitaron que se pague a los demandantes la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron causados con motivo del cobro excesivo de los

1 Digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-01 índice 02 archivo 2. 2 Un integrante del grupo demandante. 3 Tomas. A. Fajardo Hernández (poder digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05 índice 70 archivo 5). 4 Digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05 índice 65 archivo 1. 5 Digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05 índice 70 archivo 3. 6 Entre los cuales se encuentra el señor Saúl Mesa García. 7 Digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-01 índice 02 archivo 8, páginas 354-372.Número interno: 76001-33-31-004-2003-03707-01 (10836)

Demandante: Ana Matilde Alegría y otros

Demandado: Colpensiones

2 dineros al momento de liquidar las comisiones de administración y los intereses de mora adeudados.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos:

Demandado: Colpensiones

2 dineros al momento de liquidar las comisiones de administración y los intereses de mora adeudados.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos:

El grupo actor sostuvo que los aportes obligatorios para pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 20, incisos 1° y 2° correspondían al conjunto de aportes mensuales realizados por el afiliado y su empleador, a una tasa de cotización del 13.5%, calculado sobre el ingreso base para el pago de la pensión de vejez, invalidez , sobrevivientes y la prima de reaseguro y sobre el monto de los aportes para el pago de las comisiones de administración de los fondos de pensiones.

Asimismo, que existían dos bases de liquidación para estos aportes: el salario base , utilizado para la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes y reaseguros, mientras que, para los gastos de administración, la base era el monto aportado menos lo pagado por reaseguro.

Que l os fondos de pensiones, como el ISS, cobra n el 1.5% como gastos de administración, incluido dentro del 3.5% que el trabajador aporta para dichos fondos, apropiándose indebidamente del 98.5% de la parte del salario del trabajador destinada a los gastos de administración, situación que se venía presentando desde la afiliación inicial de los demandantes al fondo de pensiones. Así las cosas, este cobro no ingresaba a las cuentas de los afiliados, sino que se considera ba ingreso para los fondos, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 656 de 1994; por lo tanto, en caso de

ingresaba a las cuentas de los afiliados, sino que se considera ba ingreso para los fondos, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 656 de 1994; por lo tanto, en caso de que se ordene su reembolso, debe regresar al patrimonio del trabajador.

1.2 Sentencia de primera instancia8

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 (vigente para la época de presentación de la demanda) al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, se determinó que en el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destina a financiar la pensión de vejez y reservas ; por otro lado, el 3% restante se utiliza a financiar los gastos de administración, pensión de invalidez y sobrevivientes, sin que se estipule en el texto normativo que el valor de

8 Digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05 índice 70 archivo 3.Número interno: 76001-33-31-004-2003-03707-01 (10836)

Demandante: Ana Matilde Alegría y otros

Demandado: Colpensiones

3 los gastos de administración , se calcule restándole al aporte obligatorio, el valor de los correspondientes reaseguros o seguros previsionales, como alegaban los demandantes. Co n fundamento en lo anterior concluyó el juzgado que , no se demostró que los integrantes del grupo hayan realizado cotizaciones adicionales a las dispuestas en la norma.

demandantes. Co n fundamento en lo anterior concluyó el juzgado que , no se demostró que los integrantes del grupo hayan realizado cotizaciones adicionales a las dispuestas en la norma.

1.3 Apelación9

La parte demandante interpuso recurso de apelación , al señalar que los perjuicios económicos causados al grupo provienen del exceso de cobro de las comisiones de administración desde el 1° de agosto de 1995 por parte del ISS hoy Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 19 93, en contravía a lo señalado en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 ° de la Resolución 2549 de 1994, dado que, en su sentir la comisión administrativa que extraen los fondos es del 4.5 %, comisión que debería cobrarse sobre el aporte (11.5 %) y no sobre el IBC, es decir el salario, que constituye el 16 %.

Adujo que al operador judicial le asiste razón en que el r égimen de prima media y el de ahorro individual, son dos regímenes excluyentes solamente en pensiones, no obstante, no lo son para abordar el pago de comisiones de administración, pues este servicio financiero es igual en ambos regímenes.

1.4 Sentencia de segunda instancia10

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de julio de 2023, notificada el 16 de agosto del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, al considerar que no se acreditó el cobro indebido de la comisión de administración

2023, notificada el 16 de agosto del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, al considerar que no se acreditó el cobro indebido de la comisión de administración reclamado por los demandante s, ni los perjuicios suplicados, por lo tanto, no se configuró desde ninguna perspectiva la presencia de l daño que alegan los demandantes.

1.5 Solicitud de revisión eventual

Por medio de memorial del 24 de agosto de 2023, 11 el señor Saúl Mesa García 12, a través de su apoderado, solicitó la revisión eventual del fallo de segunda instancia, al

9 Digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-01 índice 02 archivo 18, páginas 424-470. 10 Digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-01 índice 02 archivo 19, páginas 506-519. 11 Digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-01 índice 02 archivo 2. 12 Un integrante del grupo demandante.Número interno: 76001-33-31-004-2003-03707-01 (10836)

Demandante: Ana Matilde Alegría y otros

Demandado: Colpensiones

4 considerar que por existir dos normas vigentes que regulan el mismo tema a resolver, el ad quem en virtud del principio de favorabilidad, debió darle aplicación al artículo 39 del Decreto 656 de 1994 13, el cual establece que el porcentaje por comisión de administración se aplica sobre los aportes obligatorios y no al artículo 20 de la Ley 100

el ad quem en virtud del principio de favorabilidad, debió darle aplicación al artículo 39 del Decreto 656 de 1994 13, el cual establece que el porcentaje por comisión de administración se aplica sobre los aportes obligatorios y no al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 14, que hace referencia al total aportado por el trabajador cotizante.

Por otro lado, puso de presente que el Tribunal vulneró su derecho fundamental a la defensa y contradicc ión, al denegar la práctica de prueba pericial que permitir ía establecer el valor o porcentaje real que, se debe cobrar por la comisión de administración en el régimen de prima media con prestación definida, a fin de determinar si existió o no un cobro excesivo a los demandantes por parte de Colpensiones.

Finalmente, solicitó la unificación de la jurisprudencia en torno a las falencias técnicas en las providencias emitidas por la jurisdicción contenciosa, las cuales se habrían podido superar con el decreto del complemento de la prueba pericial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia Esta Sala es competente para decidir sobre las solicitudes de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 17 °, numeral 2, del reglamento del Consejo de Estado15.

2.2 Problema Jurídico

La Sala debe establecer si es procedente seleccionar para revisión eventual la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de acción de grupo con

reglamento del Consejo de Estado15.

2.2 Problema Jurídico

La Sala debe establecer si es procedente seleccionar para revisión eventual la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de acción de grupo con radicado núm. 76001-33-31-004-2003-03707-01, de acuerdo con la solicitud

13 ARTÍCULO 39º. - Constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho. En todo caso, las comisiones de administración sólo se podrán cobrar por los siguientes conceptos: a) Comisión de administración sobre los aportes obligatorios; b) Comisión de administración sobre aportes voluntarios; (...). 14 ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. (...).

15 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.Número interno: 76001-33-31-004-2003-03707-01 (10836)

Demandante: Ana Matilde Alegría y otros

Demandado: Colpensiones

5 presentada por el señor Saúl Mesa García, a través de su apoderado. Para ello, en

Demandante: Ana Matilde Alegría y otros

Demandado: Colpensiones

5 presentada por el señor Saúl Mesa García, a través de su apoderado. Para ello, en primer lugar, se debe definir si concurren los requisitos de legitimación, procedencia y oportunidad, y de ser afirmativo lo anterior, determinar sí las razones expresadas en la solicitud de revisión se ajustan a la finalidad de unificación que reviste al mecanismo de eventual revisión.

2.3 El mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o demás providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, procede a petición de parte o del Ministerio Público, por selección del Consejo de Estado a través de sus secciones, en las condiciones y conforme al trámite allí previsto, con el fin de unificar la jurisprudencia16 y dispuso reglas para su trámite.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 29 de agosto de 202417, recordó que la revisión eventual es un mecanismo para unificar la jurisprudencia en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, por tanto, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló los aspectos relacionados con la finalidad (artículo 272), la procedencia (artículo 273), la competencia y el trámite (artículo 274)

y de lo Contencioso Administrativo, reguló los aspectos relacionados con la finalidad (artículo 272), la procedencia (artículo 273), la competencia y el trámite (artículo 274) de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo.

En cuanto a su finalidad dispuso que es unificar la jurisprudencia en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, para lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. Con respecto a la procedencia estableció que puede invocarse en contra de las sentencias o providencias que determinan la finalización o archivo en esta clase de procesos, proferidas por los tribunales administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, y estableció dos causales:

16 Debido a que, al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de algunos medios de control, lo que trajo consigo, riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de enero de 2024, Radicado 23001 -33-31-003-2012-00114-01, al respecto refiere la Sentencia del 19 de junio de 2014., Rad. 68001-33-31-008-2009-00223-01. 17 Sección Segunda, sentencia del 29 de agosto de 2024. Raadicado núm. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (Acumulados

17 Sección Segunda, sentencia del 29 de agosto de 2024. Raadicado núm. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (Acumulados 20021001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003-0148) (6008). MP Jorge Portocarrero Banguera.Número interno: 76001-33-31-004-2003-03707-01 (10836)

Demandante: Ana Matilde Alegría y otros

Demandado: Colpensiones

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  1. Cuando la providencia presenta contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y
  1. Cuando la providencia se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a su jurisprudencia reiterada.

En lo atinente a las reglas para su trámite, debe existir petición de parte o del Ministerio Público, la petición debe formularse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, que en la petición debe hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión y estar acompañada de las providencias relacionadas con la solicitud , también que, la presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del recurso.

2.4 Caso concreto

Con fundamento en las disposiciones y jurisprudencia referidas se procede a responder el problema jurídico planteado.

2.4.1 Legitimación, procedencia y oportunidad de la solicitud de revisión eventual

Estos presupuestos se encuentran satisfechos, así:

  1. Legitimación: La solicitud de revisión eventual fue presentada por un integrante

2.4.1 Legitimación, procedencia y oportunidad de la solicitud de revisión eventual

Estos presupuestos se encuentran satisfechos, así:

  1. Legitimación: La solicitud de revisión eventual fue presentada por un integrante del grupo a través de su apoderado.
  1. Procedencia: La sentencia del 17 de julio de 2023, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia y determinó la finalización de la acción de grupo objeto de revisión.
  1. Oportunidad: La solicitud de revisión eventual fue formulada el 24 de agosto de 202318 dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia19.

Cumplido lo anterior, la Sala estudiará las razones expuestas en la solicitud de revisión.

18 Digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-01 índice 02 archivo 2. 19 Digital Samai radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05 índice 67.Número interno: 76001-33-31-004-2003-03707-01 (10836)

Demandante: Ana Matilde Alegría y otros

Demandado: Colpensiones

7 En el presente caso, la solicitud de revisión eventual no se fundamenta en alguna de las causales establecidas en el artículo 273 del CPACA; como se observa el solicitante no expuso la supuesta contradicción o divergencia interpretativa de la ley aplicada entre tribunales, ni señaló ninguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada que hubiera sido desconocida20.

La Sala no encuentra que las causales estén configuradas en la sentencia en cuestión,

tribunales, ni señaló ninguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada que hubiera sido desconocida20.

La Sala no encuentra que las causales estén configuradas en la sentencia en cuestión, porque lo planteado en la solicitud no es la existencia de una contradicción o divergencia interpretativa sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales, por el contrario, el actor centró su inconformidad en los mismos argumentos que fueron presentados en la instancia ordinaria, esto es, la discusión sobre el porcentaje de comisión que se aplica a los aportes obligatorios, como se ilustró en el acápite de antecedentes.

De otra parte, se advierte que, aunque el actor s olicitó en la revisión eventual la unificación de la jurisprudencia en torno a las falencias técnicas en las providencias emitidas por la jurisdicción contenciosa, que se habrían podido superar con el decreto del complemento de la prueba pericial ; para esta Sala resulta evidente que el tema planteado por el solicitante no cumple con la finalidad de unificación, toda vez que, el motivo de revisión se centra en el desacuerdo con lo decidido por el juez de segunda instancia, sin demostrar la necesidad de fijar una posición unificadora al respecto.

Frente a este punto, la Sala insiste en que no es posible utilizar el mecanismo de revisión eventual como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo, por lo que, se descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas21.

Vistas, así las cosas , no procede seleccionar para revisión el presente asunto por no

la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas21.

Vistas, así las cosas , no procede seleccionar para revisión el presente asunto por no cumplir con los requisitos señalados en la ley, y la jurisprudencia, para cumplir fines de unificación.

20 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 18 de julio de 2024, radicado 25307-3333-001-2013-00416-01, advirtió que no le corresponde a la Corporaci ón interpretar el sentido y alcance de la solicitud de revisión eventual: “(...) cierto es que no desarrolló dichos argumentos en consonancia con las causales de procedencia de la revisión eventual, pues, no indic ó cuál es la supuesta contradicci ón o divergencia interpretativa de la ley aplicada entre tribunales ni mucho menos si la providencia objeto de solicitud se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado y, no corresponde a esta Corporación interpretar el sentido y alcance de la solicitud de revisión eventual, (...)”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Cuarta Auto del 4 de noviembre de 2010 Radicaci ón número: 73001 -33-31-004-2008-00006-01(AP)REV Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón

Quinta, auto del 25 de enero de 2024 Radicado 23001-33-31-003-2012-00114-01 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera auto del 9 de mayo de 2024 Radicado 11001-33-31-029-2005-01521-01Número interno: 76001-33-31-004-2003-03707-01 (10836)

Demandante: Ana Matilde Alegría y otros

Demandado: Colpensiones

8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de julio de 2023, dentro del medio de control de la acción de grupo con radicado 76001-33-31-004-2003-03707-01, según la solicitud formulada por el apoderado del señor Saúl Mesa García, integrante del grupo demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y en firme, previas las anotaciones que correspondan, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLONúmero interno: 76001-33-31-004-2003-03707-01 (10836)

Demandante: Ana Matilde Alegría y otros

Demandado: Colpensiones

9

Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

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